STS 759/2005, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2005
Fecha06 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepulveda , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Doña Susana Gómez Castaño , en nombre y representación de Jose Augusto y Virginia , siendo parte recurrida el Procurador Doña María Fuencisla Martínez Miguez , en nombre y representación de D. Ildefonso y Don Juan María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico en nombre y representación de Juan María y de Don Ildefonso se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D . Jose Augusto y su esposa Virginia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la procedencia del retracto de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, condenandose a los demandados a que otorguen la escritura de venta de la finca a favor de mis mandantes y efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisión y los gatos de legítimo abono que se justifiquen, apercibiéndole que de no verificarlo, será otorgada escritura de oficio y a su costa, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Doña María Antonia Ramón Rebollo, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Doña Virginia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) desestimando la repetida demanda se absuelva de la misma a mis representados por cualquiera de los motivos siguientes. Haber caducado el plazo de sesenta dias desde que los actores tuvieron conocimiento de la enajenación de la finca sin haber ejercido el retracto.Por haberse postulado por los actores la adquisición de la finca solamente por "el precio y condición que figuran en la escritura de adquisión" siendo otro el precio realmente pagado y no haberse reservado la posibilidad de ejercitar el retracto por el precio realmente pago por la finca por mis mandantes, en caso de que efectivamente hubieran tenido derecho a él. No haber acreditado los actores la totalidad de las circunstancias que les harían titulares del derecho de retracto que pretenden ejercitar.Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que los actores tienen derecho a ejercitar el retracto, se declare que el precio realmente pagado por los demandados para adquirir la finca fué de un millón seiscientas mil pesetas, siendo este el que junto con los demás gastos legítimos,útiles y necesarios indicados en el cuerpo de este escrito, que ascienden a ochocientas nueve mil seiscientas treinta y siete pesetas, deberá ser pago por los actores para adquirir la finca.En cualquiera de los casos se condene a los actores en las costas de este pleito.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sepulveda ,dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre de D. Juan María Y DON Ildefonso, contra D.. Jose Augusto Y DOÑA Virginia, Debo Absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Debo condenar y condeno a los demandantes , al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Sepulveda de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de juicio sobre retracto rústico nº 75/97 , declarando el derecho de los actores a ejercitar el retracto sobre la finca escrita en el hecho primera de la demanda , siendo el precio de venta realmente pagado el de 1.600.000 ptas mas la cantidad de 809.937 pesetas en concepto de gastos de legitimo abono. No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Susana Gómez Castaño , en nombre y representación de D. Jose Augusto Y DOÑA Virginia interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción e las normas reguladoras de la sentencia .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D.Ildefonso y D. Juan María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto y Doña Virginia formulan un único motivo de impugnación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 29 de Octubre de 1.998, al amparo del artículo 1.692.3 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto vulnera lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC, que impone como requisito de las sentencias el de la congruencia con las demandas y las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Se fundamenta el recurso en que otorga a la parte actora cosa distinta de la que la misma solicita, al concederle el derecho de retracto no por el precio indicado en la escritura, que es el único solicitado por ella, sino por el precio pagado por los demandados de un millón seiscientas mil pesetas, sin dar fianza de ampliar dicha consignación para el caso de que el precio real de la finca fuera otro superior al indicado en la escritura.

SEGUNDO

El motivo se desestima por razones obvias puesto que la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe de partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes en este sentido, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo (STS. de 12 de junio de 1984, 4 de julio, 20 de septiembre de 1988, 11 de Julio de 1.996, entre otras), sin que se obligue al retrayente a consignar la diferencia una vez conocido el resultado de dicha prueba, pues lo contrario sería prejuzgar la determinación del precio, sin controversia (STS 8 de Junio 1.977). Y es lo cierto que a través de un defecto de congruencia de la sentencia, lo que se denuncia realmente es la infracción de los artículos relativos a las formalidades que se exigen para el ejercicio de este derecho, expresadas en los artículos 1518 C.C. y 1.618.2 LEC (cuyos términos no dejan lugar a duda y resultan imperantes en cuanto a que se produzca ineludible consignación efectiva del precio si es conocido, o si no lo fuere, que se de fianza de consignarlo), y que no han sido invocados en el recurso, porque si bien es cierto que la demanda contenía una petición de retraer por el precio escriturado, no lo es menos que los demandados introdujeron en el debate la existencia de un precio distinto que justificaron para reducir la base imponible del impuesto correspondiente, precio que fue el que acogió la Audiencia Provincial; razón por la cual la sentencia que se recurre en casación modo alguno es incongruente en los términos del artículo que se dice infringido sino, muy al contrario, del todo coherente con el objeto del litigio, en la forma que fue planteado y que esta Sala ha señalado con reiteración sobre la correspondencia literal entre peticiones y fallo para cumplir con dicho requisito.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo. De conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño en representación procesal de D. Jose Augusto y Doña Virginia, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 29 de Octubre de 1998, en el Rollo 189/98, en la que se revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda de 15 de Mayo de 1998, recaída en los autos de juicio de retracto núm. 75/97, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana .Clemente Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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