STS 370/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3080
Número de Recurso1983/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución370/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por el Procurador, D. José Granados Weil, siendo parte recurrida "CERESTAR IBERICA, S.A.", representada por el Procurador, D. Alfonso de Murga Florido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CERESTAR IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 24.020.879 pesetas, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio María de Anzizu Furest, contra CERESTAR IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Narciso Ranera Cahís, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, -al que se adhirió la parte apelada en cuanto a los fundamentos de derecho segundo y tercero- que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso formulado por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, y ESTIMANDO el formulado por CERESTAR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17-1-94, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 280/93, SE CONFIRMA esta, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weil, en nombre y representación de LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 359, de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, D. Alfonso de Murga Florido en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de su representación y defensa la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona promovió demanda contra la entidad Cerestar Ibérica S.A. en reclamación de cantidad y, seguido el juicio sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona dictó con fecha de 17 de enero de 1994 sentencia desestimatoria de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra la anterior sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación que concluyó por sentencia de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de abril de 1995 que desestimó el recurso de apelación formulado por la Cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, confirmando la resolución recurrida y sin hacer expresa imposición de costas de la alzada.

Contra tal fallo de apelación recurre la Cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weil, con un recurso de casación con un motivo único que, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359,1º del mismo texto procesal.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que una cuestión concreta puede tenerse por consolidada si concurren los tres requisitos siguientes: a) Existencia de un acto o actos administrativos de liquidación de recursos. b) Que tales actos se hayan notificado y en su momento al elector reclamado y c) Que contra ellos no haya interpuesto el elector el correspondiente recurso administrativo o que de hacerlo se haya desestimado por sentencia firme.

Añade el motivo que la parte demandada, no sólo no negó ninguno de tales hechos, sino que los reconoció expresamente y estima que la Audiencia Provincial de Barcelona impugnó lo dispuesto en el art. 359 de la LEC. incurriendo en incongruencia. Concluye, que la sentencia a quo hubiera sido ajustada a derecho si la Sala hubiera apreciado como debía, que no sólo no existe discusión sobre el hecho de las notificaciones, sino que tal hecho ha sido admitido de adverso, habiendo sido dictada sentencia estimatoria.

El motivo único no puede ser acogido.

En primer lugar, no existe la vulneración del precepto pretendida en el motivo. Como señaló la sentencia de esta Sala 271/2000, de 22 de marzo, rememorando otras precedentes en ella consignadas, el tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros obiter dicta. Existe, cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre tales extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

La imputación de incongruente a la sentencia de instancia se sostiene en que, pese a su carácter de absolutoria de la demanda, cambia el soporte fáctico de las acciones ejercitadas -lo que pretende la recurrente- con apoyo en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1995.

Esta Sala estima que no existe tal conformidad fáctica entre las partes litigantes desde el momento en que en el escrito de contestación a la demanda y al final de los antecedentes de hecho se expresa que "tampoco es cierto que las liquidaciones hayan sido previamente notificadas individualmente con todos los requisitos formales". Pese a tan clara manifestación de hecho, la recurrente sigue explicando, pro domo sua, que ha existido conformidad, cuando el órgano de apelación y antes el de primer grado no lo entendieron así, como tampoco esta Sala de casación. Los argumentos de que no se niega la notificación de las liquidaciones, resulta lógica cuando consta en los autos que muchas veces se han hecho edictalmente por los periódicos oficiales, y tampoco se afirma, en contra de la argumentación del motivo, que se hayan realizado individualmente y lo que resulta es que no se hicieron adecuadamente. Por tanto, la pretendida conformidad fáctica entre las partes, la admisión de hechos que les exonera de la necessitas probandi no ha ocurrido y el motivo y recurso tienen que perecer por ello.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste, con imposición de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weil, en nombre y representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA y NAVEGACION de BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de abril de 1995 (Rollo nº 133/94) en autos de juicio de menor cuantía nº 280/93-E procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, con imposición a la recurrente de las costas causadas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rubricados.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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