STS 806/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1054/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución806/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María DoloresY DOÑA Eva, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bergara. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez-Jaúregui Alcaide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bergara, conoció el juicio de cognición nº 255/90 sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguido a instancia de Dª Ángelescontra Dª Evay Dª María Dolores, hoy recurrentes.

Por el Procurador Sr. Oteiza Iso, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: a.- Declarando el derecho de la actora Dª Ángelesa acceder a la propiedad de la casería denominada DIRECCION000y sus pertenecidos, finca rústica radicante en Urretxu y sus pertenecidos, y cuya descripción actual obra en el hecho segundo de la demanda; debiendo abonar la demandante a los demandados al contado y en metálico la suma de cuatro millones trescientas noventa mil pesetas (4.390.000 Pts.) o en su caso, la suma que el Juzgado considere oportuna a la vista del resultado de las pruebas que se practiquen a lo largo del juicio.- b.- Condenando a las demandadas a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de venta del casería DIRECCION000y sus pertenecidos, tal como figuran descritos en el hecho segundo de la demanda; quienes con carácter previo deberán proceder al otorgamiento de la oportuna escritura de nueva descripción de finca, a fin de acomodar la realidad registral a la física del casería DIRECCION000y sus pertenecidos a la realidad registral obrante al Libro NUM000de Urretxu, Folio NUM001, Finca NUM002del Registro de la Propiedad nº 1 de Bergara, e imponiéndoles finalmente las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Eva, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la Demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora". Igualmente, por la representación procesal de Dª María Doloresse contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en el siguiente tenor: 1.- Desestimando íntegramente la Demanda interpuesta por Doña Ángeles.- 2.- Estimando la Reconvención y declarando: 1.- La resolución y extinción del contrato de arrendamiento que hubiera podido existir entre las partes litigantes en relación con la finca litigiosa.- 2.- Ordenando a Doña Ángelesy a las personas que con ella convivan, a dejar libre y expedita la finca litigiosa, a disposición de la propiedad.- 3.- Condenando a la parte actora y reconvenida al pago de la totalidad de las costas causadas".

Con fecha 3 de septiembre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por Ángeles, representada por el Procurador Sr. Oteiza contra Evay María Dolores, representadas por la Procuradora Sra. Garate, sobre acceso a la propiedad de la mitad del Casería DIRECCION000, sito en el término Municipal de Urretxu, y sus pertenecidos o porciones tal y como se relacionan en el hecho segundo de la demanda como parcelas NUM003a NUM004; declaro el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la antedicha mitad de Casería y pertenecidos por un precio conjunto de ONCE MILLONES, TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (11.337.828) que la actora pagará a las demandadas al contado y en metálico; condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración de derecho subjetivo y a que otorguen la escritura de compraventa derivada del mismo, previamente a lo cual deberán proceder al otorgamiento de la escritura de nueva descripción de la finca para acomodar la realidad registral obrante en el Registro de la Propiedad nº 1 de Bergara a la realidad física del Casería DIRECCION000y sus pertenecidos, otorgándose ámbas escrituras de oficio por el Juzgador si no lo hacen las demandadas.- Desestimo íntegramente la demanda deducida por vía reconvencional por las antedichas demandadas contra Ángeles.- Condeno a María Doloresy Evaal pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 4 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. EvaY Dña. María Dolores, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, confirmamos la misma, salvo en la imposición de costas de primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta al demandado reconviniente, sin hacer tampoco condena expresa de las de esta Alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª María Doloresy Dª Eva, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 16, 15 apartado a) y 98-1, así como la Disposición Transitoria Primera , de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, y la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 7.1, apartado primero, de la Ley de arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976, artículos 21 y 93 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/78, de 23 de Junio, así como el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de Junio de 1.992, en concordancia con doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a las recurrentes y a la pérdida del depósito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 16, 15-a, 98-1, así como la disposición transitoria primera , todos de la Ley de Arrendamientos rústicos, de 31 de diciembre de 1.980, así como la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala reflejada en las sentencias de 4 de abril de 1.992 y 1 de junio de 1.992.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Como preámbulo hay que determinar, aun que éllo casi no sea necesaria ni decisivo para la solución de la presente contienda judicial, que la Ley 1/1.992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, es la que ahora regula el acceso a la propiedad por parte del arrendatario en determinados contratos de arrendamientos rústicos, y que incluso deroga los artículos 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1.980, de 31 de diciembre, que es en realidad la que estaba vigente en el momento en que se planteaba la pretensión de la parte actora, ahora recurrente, y que es por lo tanto en la que hay que basarse para resolver la cuestión de élla derivada.

En todo caso es preciso concretar que la denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado, tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos realizados con anterioridad al Código Civil y los que se concretaron con anterioridad a la publicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1.935, sin embargo la Ley de 31 de diciembre de 1.980, ha establecido el derecho de los arrendatarios de los arrendamientos históricos a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, pero partiendo de dos fechas distintas: según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1.935 o anteriores al 1 de agosto de 1.942.

Dicho lo anterior ya es procedente determinar que la parte actora y, ahora, recurrida Dª Ángeles., sobre la cual no existe la mas mínima duda de que reúne en su persona y cualificación necesaria para ser estimada como cultivadora personal con absoluta dedicación a las tareas del campo, y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, situación ésta que ni siquiera ha sido rebatida por la parte oponente, que ha centrado casi todo su esfuerzo en demostrar que el esposo de la misma, y del que dicha parte recurrida en casación trae causa arrendaticia, es el que no reúne tal condición.

En relación con lo cual hay que destacar que del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, surge una definición de la figura del cultivador personal, que exige, como requisito "sine qua non", la llevanza de la explotación de una finca agrícola por si o con ayuda de los familiares que con el convivan o de asalariados, pero, con carácter excepcional. Ahora bien, dicha llevanza exclusivista ha sido matizada por jurisprudencia de esta Sala, en el sentido, de que una persona no pierde tal carácter de cultivador personal, por el hecho de desempeñar otra actividad, siempre que la misma no desvirtúe totalmente el carácter legal y real de cultivador personal (S.S. de 23 de junio de 1.988 y 13 de diciembre de 1.993). Pues bien, esta figura es perfectamente aplicable no solo, se vuelve a repetir, a la parte actora y, ahora, recurrida, sino también a su esposo, del cual aparece como subrogada en el arrendamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley agraria. Se dice lo anterior con base a los siguientes datos destacados como probados en la sentencia recurrida: a) que en la fecha de tal subrogación el marido de la actora reunía todas las características esenciales para ser determinado como cultivador personal, puesto que en dicho instante había dejado ya de trabajar en una empresa industrial, b) que la esposa en todo momento tuvo dicho carácter de dedicación exclusiva para la explotación de la parcela agrícola en cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido el artículo 7-1-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.972, los artículos 21 y 93 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2.159/78, de 23 de junio, así como el artículo 10 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1.992, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado en su totalidad.

En primer lugar, hay que determinar que la presunta infracción de normas de derecho administrativo, así como de disposiciones de naturaleza reglamentaria, presupone el fracaso del motivo, por ellas fundamentado, como específica y concreta una doctrina, ya pacífica y consolidada, emanada de numerosas sentencias de esta Sala (S.S. de 26 de septiembre de 1.963, 7 de marzo de 1.964, 26 de abril de 1.967, 18 de diciembre de 1.968, 16 de marzo de 1.987, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1.990, 7 de diciembre de 1.993, 25 de enero y 3 de septiembre de 1.991, 29 de junio y 9 de julio de 1.993, entre otras).

Asimismo es procedente manifestar, que la jurisprudencia de esta Sala, tiene advertido que la jurisprudencia invocable en casación ha de ser reiterada y procedente de la Sala Primera (S.S. de 22 de diciembre de 1.969, 5 de mayo de 1.970, 20 de junio de 1.975, 25 de marzo de 1.976, 15 de febrero de 1.982, entre otras), puesto que las sentencias de otras Salas del Tribunal, solamente pueden tener un valor o estimación meramente de referencia.

De todo lo anterior, se puede comprender la pérdida total de eficacia del motivo alegado, puesto que la legislación esencial alegada tiene su sede exclusiva y esencial en el denominado Derecho Administrativo, en concreto en su área de Derecho Urbanístico, o, son normas de carácter reglamentario, sin que quepa duda sobre el origen de las sentencias alegadas.

Es más, y tomando en consideración el artículo 7-1-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, hay que determinar la inaplicabilidad del mismo a la presente contienda judicial, desde el instante mismo que es un hecho probado y no desmentido en la sentencia recurrida, que la totalidad del caserío DIRECCION000en donde está la parcela en cuestión tiene la calificación administrativa de suelo no urbanizable, y que en dichos terrenos únicamente se permite la construcción de un edificio para uso de vivienda afecta a explotación agrícola o ganadera, adscrita a una superficie de unas hectáreas, y, además, que en dicho suelo están prohibidos los usos de carácter urbano o industrial, siéndole únicamente aplicable las normas subsidiarias de Planeamiento aprobadas con carácter definitivo por la Diputación Foral de Guipúzcoa, con fecha 19 de julio de 1.990.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Doloresy Doña Evafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 4 de febrero de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito, por ella, constituido al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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