STS, 10 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:2790
Número de Recurso6543/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, en representación de la entidad ALDI EINKAUF GMBH & CO.OHG, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº1962/2003. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1962/2003, la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de julio de 2005, sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1962/03 interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares, en nombre y representación de ALDI EINKAUF GMBH & CO.OHG, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por ser ajustadas a Derecho; todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad demandante, que fue tenido por preparado mediante providencia del Tribunal de instancia de 27 de septiembre de 2005.

TERCERO

El 8 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la entidad ALDI EINKAUF GMBH & CO.OHG, interponiendo recurso de casación contra la citada sentencia al amparo del art. 88.1.d) de la L.J., imputando a la sentencia combatida haber infringido el art. 11 de la L.M. de 10 de noviembre de 1988. En el desarrollo del motivo, la recurrente alega en síntesis: 1) que, en aplicación del art. 88.3 de la L.J., integremos los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia y ponderemos que la empresa solicitante de la marca mixta, gráfico denominativa nº 2.439.920, GOLDEN FRUIT, excluyó las manzanas de los productos a distinguir, dejándolos reducidos a frutas, salvo las manzanas, y legumbres frescas; 2) que igualmente se pondere que la O.E.P.M. ha concedido a la recurrente en casación el registro de la marca 2.439.918 GOLDEN FRUIT para distinguir zumos de fruta y bebidas a base de zumos de frutas, precedente que pone en relación con el mandato legal del art. 3 del Código Civil de ponderar la equidad en aplicación de las normas; 3) que la aplicación al caso de la prohibición contenida en el art. 11.1.f) de la L.M. debe hacerse, en el caso presente, teniendo en cuenta que la única variedad de fruta con la denominación "golden" es la de manzana, pues no existen otras frutas "golden", ni existe la variedad de legumbres "golden"; 4) que la marca GOLDEN FRUIT solicitada está escrita con un tipo de letra especial y lleva en el centro de ambas palabras la cabeza de una persona tocada con un sombrero, constituyendo así un signo plenamente registrable por aplicación del art. 11.3 de la L.M y que no incide en ninguna de las prohibiciones del art.11 (se refiere a los apartados d, c, y f de este precepto) al constituir un conjunto gráfico denominativo sugestivo que trasmite una especial imagen al conjunto, haciendolo susceptible de identificar diferenciadoramente los productos marcados; 5) que rechaza por absurda la posibilidad de que un consumidor pueda caer en el error de creer que compra frutas cuando en realidad compra legumbres; 6) que la prohibición del art. 11.1.b) es aplicable cuando la marca está constituida exclusivamente por signos que sean usuales para designar las características de los productos, pero no cuando sean parcialmente usuales; y 7) que la sentencia ha infringido los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, argumento éste que pone en relación con el registro de la marca nº 2.439.918. Concluye con la suplica de que se dicte "sentencia, estimando los motivos del recurso casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictadas en relación con la solicitud de registro de marca nº 2.439.920, disponiendo la concesión de dicho registro".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2006.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interesando su desestimación con imposición de las costas.

SEXTO

Mediante providencia de 30 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2008, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente solicitó el registro de la marca mixta (cuyos datos exactos reproducimos en antecedentes) GOLDEN FRUIT nº 2.439.920 para distinguir productos de la clase 36 (frutas y legumbres frescas, excepto manzanas). La O.E.P.M. denegó la inscripción exclusivamente por aplicación de la prohibición contenida en el art. 11.1.f) de L.M., más precisamente por apreciar que la marca, incluso después de haber excluido el solicitante las manzanas de entre los productos a distinguir, podía inducir a error sobre la naturaleza de los productos. Cierto es que la sentencia del Tribunal de instancia desestimatoria, menciona también, en su fundamento de derecho segundo, la prohibición del apartado c) de ese mismo precepto, mas en cuanto declara la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado, nuestro enjuiciamiento debe centrarse exclusivamente en la apreciación de si concurre o no la prohibición del art. 11.1.f) de la L.M, única que sirve de fundamento al acto administrativo que la sentencia objeto de este recurso de casación declara conforme a Derecho.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión central así delimitada, hemos de dar respuesta a otras alegaciones resumidas en antecedentes (dejando al margen determinadas expresiones contenidas en el párrafo segundo de la pag. 12 del escrito de interposición, de las que pudiera haberse prescindido). La sentencia impugnada ha ponderado y considerado tanto el hecho de que las manzanas hubieran sido excluidas de los productos a distinguir como el del registro de la marca nº 2.439.918 en favor de la empresa solicitante. Por tanto, resulta por completo improcedente la integración de los hechos que se propone porque ni uno ni otro han estado ausentes en el juicio de derecho sometido al control casacional. Otra cosa es, naturalmente, que la recurrente pueda no coincidir con ese juicio al pretender atribuir a un precedente administrativo una fuerza vinculante que nuestra jurisprudencia rechaza cuando concurren las circunstancias de este caso, en el que resultan evidentes la diferencias entre los productos a distinguir en uno y en otro supuesto. Por otra parte, los elementos gráficos de la marca solicitada -el dibujo y el especial tipo de letra- no son susceptibles de soslayar la aplicación de la prohibición del art. 11.1.f) de la L.M., directamente conectado en este caso con la parte denominativa, claramente preponderante, del signo. Finalmente, los argumentos referentes al carácter más o menos usual de los signos que integran la marca solicitada no pueden conducir a la revocación de una sentencia que confirma la aplicabilidad al caso de la prohibición contenida en otro apartado, el f) del número uno del mismo artículo 11.

TERCERO

Yendo ya a lo esencial, no ha lugar al recurso. La O.E.P.M y la sentencia que ha confirmado sus resoluciones han hecho una interpretación ajustada a Derecho de la prohibición del art. 11.1.f). Efectivamente, la fácil, perfectamente asequible al nivel medio de los consumidores, traducción al castellano de los términos ingleses GOLDEN FRUIT, alusivos a una especial cualificación -las expresiones "oro" o "dorado" están asociadas en la cultura popular a algo de gran calidad o valor- de las frutas, sólo de las frutas, hace entrar en juego aquella prohibición, en cuanto es susceptible de inducir al público consumidor a error sobre la naturaleza de los productos que pretende distinguir, pues se acude a aquellos términos no sólo para identificar frutas sino también otro tipo de productos distintos, error que se propone impedir la prohibición contenida en la L.M. 32/1988, sustancialmente mantenida en el art. 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, cuando establece la prohibición absoluta de aquellas marcas que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza del producto. Desde luego, y finalmente, como antes anticipamos, el Tribunal de instancia no podía sentirse vinculado por un precedente administrativo basado en presupuestos diferentes. Por ello su interpretación no incide en ninguna de las infracciones de los principios jurídicos que la recurrente invoca.

CUARTO

La desestimación del recurso impone, ex art. 139.2 de la L.J., la condena en costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, en representación de la entidad ALDI EINKAUF GMBH & CO.OHG, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº1962/2003, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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