STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1127/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en representación de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1651/2001, interpuesto contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2000, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.262.170 "BOLSA PLUS", que ampara productos en la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1651/2001, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de noviembre de 2001 que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2000, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho dichas resoluciones. Sin imposición de las costas causadas por dicho recurso.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de marzo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito juntamente con la escritura de poderes y copias preceptivas, se digne tener por formalizado el presente recurso de casación, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1651/2001, interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de noviembre de 2000, de denegación de la marca nacional 2.262.150 "BOLSA PLUS", en clase 36, al haber desestimado expresamente el recurso de alzada interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. dar traslado, con entrega de copia de este escrito a la parte recurrida, si se hubiere personado y, previa la tramitación legal pertinente, declare admitido este recurso respecto a los motivos formalizados y, en su día, con estimación de tales motivos, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando la procedente en derecho, concediendo la marca nacional 2.262.150 BOLSA PLUS, para los servicios que reivindica.

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CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, inadmitió el recurso de casación en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y admitió el recurso en relación con el motivo primero, basado en el artículo 88.1 c) de dicha Ley.

QUINTO

Por resolución de 16 de enero de 2007 se declaro firme el auto de 16 de noviembre de 2007, acordándose remitir testimonio del mismo a la Sala de origen, dejándose sin efecto la misma por resolución de fecha 14 de mayo de 2007, al observarse el error padecido e interesando a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que remita nuevamente las actuaciones y el expediente administrativo a fin de continuar con la tramitación del presente recurso.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2000, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.262.170 "BOLSA PLUS", que ampara servicios en la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la apreciación de la existencia de similitud denominativa y fonética entre la marca aspirante número 2.262.170 "BOLSA PLUS", que designa, entre otros servicios, servicios de negocios financieros en la clase 36, y la marca oponente número 2.054.181 "A.B. BOLSAPLUS FIM", que distingue servicios de fondos de inversión en clase 36, según se refiere, sustancialmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Para un análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas, que en su art. 12,1, regula las prohibiciones relativas estableciendo que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pretendiéndose por el recurrente la concesión de la marca nacional número... «Bolsa Plus» para servicios de la clase 36 consistentes en: Servicios de seguros; servicios de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios, sosteniendo el recurrente su compatibilidad con la marca «A. B. Bolsaplus Fim» para distinguir servicios de fondo de inversión.

Debiendo tener en cuenta en primer lugar si existen semejanzas desde el punto de vista denominativo, apreciándose que existe una identidad en el término Bolsa Plus, aunque en la marca solicitada se encuentre separado por un espacio, diferenciándose en el resto de las letras que componen la marca opuesta y que no se contienen en la marca solicitada, siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo de la expresión apareciendo tanto desde el punto de vista denominativo y gráfico como desde un plano fonético como susceptibles de ser asociadas, pues las expresiones más características de ambas marcas es la que se contiene en los vocablos Bolsa Plus, siendo la que otorga carácter diferenciador, por lo que se evidencia un claro riesgo de confusión y asociación, ya que tanto las letras «A. B». como la expresión «Fim» que hace referencia a un fondo de inversión carecen de suficiente entidad diferenciadora que pueda evitar el riesgo de confusión y asociación de la marca solicitada con la oponente, teniendo en cuenta que la marca solicitada no contiene ninguna otra expresión que la referida «Bolsa Plus», debiendo ser valoradas aplicando una visión de conjunto, sin que puedan ser tenidos en cuenta exclusivamente elementos parciales de la misma, sino la totalidad del conjunto que compone la marca, y apreciando la marca denegada en su conjunto se observa que tanto fonética como gráficamente se muestran muy semejante a la marca opuesta, lo que lleva a la conclusión de que se trata de marcas entre las que existe riesgo de confusión y asociación en el mercado, y en cuanto a los ámbitos de aplicación, existe una evidente relación entre ellos dada la vinculación entre los servicios de fondo de inversión y los servicios de negocios financieros y monetarios.

Por otra parte la circunstancia alegada de que tenga concedida otras marcas conteniendo los mismos términos no determina que haya de ser concedida para la clase solicitada en este litigio.

Por todo lo cual se deduce que estamos en presencia de las prohibiciones establecidas en el precepto citado de la Ley de Marcas y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo debiendo declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se articula en la formulación de dos motivos de casación, de los que sólo examinaremos el primer motivo, al haberse inadmitido el recurso en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, por adolecer el escrito de preparación de un defecto de forma, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 67.1 de la LJCA, denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en cuanto que no resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito, en referencia a que existen diferencias conceptuales entre las marcas en conflicto y que existen otras marcas muy similares concedidas para la misma clase.

En el desarrollo argumental de este motivo se aduce que la sentencia recurrida perjudica gravemente la situación del recurrente, en la medida en que se ve privado de un derecho que le ha sido reconocido de forma reiterada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, puesto que desestima el recurso contencioso-administrativo sin mas razonamiento de que puede existir riesgo de confusión.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., puesto que apreciamos que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, ni el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a una sentencia motivada consagrados en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, al constatarse que la sentencia recurrida da una respuesta precisa y pormenorizada a las cuestiones planteadas, con base jurídica en la inaplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, referentes a la inexistencia de que pueda producirse confusión en el consumidor medio, y tampoco de que exista riesgo de asociación, debido al impacto sonoro y visual diferentes, a la composición de las marcas y a la distinción de los servicios reivindicados, y acerca de la eficacia que debe reconocerse al registro de marcas con denominaciones similares para amparar idénticos servicios.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que hemos transcrito, permite comprobar que la Sala de instancia no elude pronunciarse sobre los factores determinantes de la apreciación del riesgo de confusión, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad de los términos mas característicos y dominantes de las marcas en pugna "BOLSA PLUS", y a la relación de afinidad de los servicios reivindicados, concluyendo, de forma razonada, que se produce riesgo de confusión y riesgo de asociación en el mercado.

Y, asimismo, observamos que el Tribunal a quo rechaza expresamente que la circunstancia alegada de tener registradas otras marcas sea determinante para justificar la inscripción de la marca aspirante, de modo que se pone de manifiesto que la queja casacional que aduce la defensa letrada de la entidad recurrente, en realidad, mas que la imputación de una real falta de motivación de la decisión judicial, es exponente de su disconformidad con los criterios jurídicos sustentados por la Sala de instancia.

Procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia constitucional 11/2008, de 21 de enero, cabe deducir que no puede considerarse inmotivada la sentencia recurrida, puesto que apreciamos a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo, por el discurso deductivo de la Sala de instancia para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, se sustenta en un desarrollo argumental lógica por lo que cabe descartar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, y del derecho a una sentencia motivada, que reconoce el artículo 120.3 de la Constitución.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

La proyección de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en déficit de motivación, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, y ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por las pretensiones formuladas en la demanda, concernientes a que se declare que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no son conformes a Derecho, al comprobarse que el órgano judicial ha dado respuesta a la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte fundamentó jurídicamente su pretensión anulatoria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1651/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1651/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sáncez-Cruzat.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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