STS, 3 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3065/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa "ECCO TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Enrique Sánchez de León Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 1.995, dictada en procedimiento nº 96/95, seguido a instancia de EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) contra la empresa ECCO, TT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMITE DE EMPRESA DE ECCO, TT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), representada y defendida por el Letrado D. José Vicente Arriola Albizu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que habiendo por presentada la presente demanda con sus copias y documentación adjunta, se digne admitirla y, en su virtud, previos los trámites oportunos, citar a las partes al acto de conciliación y subsiguiente juicio, dictando en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del artículo 2.2, desde '... no obstante ello ...' hasta el final de dicho párrafo, tal como se ha concretado en los hechos tercero y cuarto de la demanda, del Convenio Colectivo de 'ECCO TT, Sociedad Anónima, Empresa de Trabajo Temporal' ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, dictándose por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia, de fecha 21 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos la demanda formulada por ELA STV contra ECCO TT SA, MINISTERIO FISCAL y COMITE DE EMPRESA DE ECCO TT SA sobre IMPUGNACION CONVENIO y declaramos la nulidad del último inciso del art. 2.2 del Convenio colectivo de la Empresa "ECCO TT SA Empresa de Trabajo Temporal" publicado en el BOE de 4 de Noviembre de 1.994 que dice: "No obstante ello, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites ECCO podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquellos".

El relato de hechos probados de dicha sentencia es el siguiente: "1º.----- En el BOE de 4 de Noviembre de 1.994 fue publicado el Convenio Colectivo de Trabajo en la empresa "ECCO T.T. Sociedad Anónima, Empresa de Trabajo Temporal, "suscrito entre una representación patronal y el Comité de Empresa.- 2º.----- En el art. 2.2 del mencionado Convenio se dice que la duración de los contratos temporales de puesta a disposición será la determinada en el art. 7 de la Ley 14/1.994 de 1 de Junio. No obstante ello, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites, ECCO podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquellos".

TERCERO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por la empresa ECCO T.T. Sociedad Anónima, Empresa de Trabajo Temporal, formalizándose el trámite de interposición por la representación de la mencionada parte ante la Sala mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, de fecha 4 de septiembre de 1.995, consignándose un único motivo, al amparo del artículo 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el último inciso de los artículos 15.b y 15.d) del propio Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 de la Ley 14/94, de 1 de junio.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión objeto de la litis se impugna el Convenio Colectivo de empresa de "ECCO TT, Sociedad Anónima, Empresa de Trabajo Temporal", con vigencia desde el 23 de julio de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.996. Concretamente, se solicita la nulidad del art. 2.2. del expresado Convenio en el particular en que, tras establecer que la duración de los contratos temporales de puesta a disposición será la determinada en el art. 7 de la Ley 14/1.994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, prescribe lo siguiente: "No obstante ello, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites, ECCO podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquéllos". La demanda la interpone la Confederación Sindical ELA/STV, son demandados la empresa y el comité de empresa y es también parte el Ministerio Fiscal. La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de junio de 1.995. Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza con un único motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (el recurrente cita el artículo 204. e/), invocando la infracción de las siguientes normas: artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre libertad de negociación, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.b) y 1.d) en sus respectivos incisos finales, y en relación asimismo con el artículo 7 de la Ley 14/1.994, de 1 de junio, ya citada.

El recurrente, con carácter previo al desarrollo de la argumentación jurídica con que fundamenta el recurso, sienta la afirmación de que "el artículo 7.1 de la Ley 14/94 no es prioritario, sino secuencial del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y que el contrato de lanzamiento de nueva actividad, en muchos supuestos, es una formulación no diferenciada del de obra o servicio determinado".

TERCERO

El artículo 2.2 del Convenio regula la duración de los contratos temporales de puesta a disposición con explícita y específica previsión, dentro de éstos, del supuesto comprendido en el apartado d) del artículo 15.1. del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, dicho apartado se refiere al contrato temporal "de lanzamiento de una nueva actividad", que no aparece comprendido entre los supuestos susceptibles de ser objeto de contrato de puesta a disposición enumerados en el artículo 6.2 de la Ley 14/1.994, y que son la realización de obra o servicio determinado, la eventualidad (por exigencias circunstanciales del mercado, o por acumulación de tareas o por exceso de pedidos), la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo y la cobertura de un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción.

No existe identidad entre el supuesto que da origen al contrato de lanzamiento de nueva actividad y los supuestos relacionados en el expresado artículo 6.2 de la Ley 14/1.994, ni entre los respectivos contratos que, en su caso, se celebren en relación con los hechos definidores de uno y otros supuestos, como resulta de la consideración del contenido sustancial de tales contratos, que se refleja en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulado del Real Decreto 2546/1.994, de 29 de diciembre, que desarrolla el mencionado precepto estatutario.

Más concretamente, no existe entre el contrato de lanzamiento de nueva actividad y el contrato para obra o servicio determinados la pretendida relación de identidad que establece la parte recurrente en su escrito de recurso, y que ha quedado transcrita en el párrafo segundo del fundamento jurídico anterior. Y es que la desemejanza entre tales contratos radica no solamente en la diferencia existente entre el objeto propio y respectivo de cada uno de ellos, objeto que se expresa en los propios términos con que uno y otro contrato se designan, sino también en la diversidad apreciable en elemento tan fundamental de su respectivo contenido contractual como el de la duración, según resulta de la lectura de los artículos 2.2.b) y 5.2.b) y c) del Real Decreto 2546/1.994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación. No es ocioso, por otra parte, señalar que la única referencia que se hace en el escrito de recurso al contrato de lanzamiento de nueva actividad con el fin de defender su inclusión en el impugnado artículo 2.2 del Convenio es la que se transcribe en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de esta sentencia. Salvo dicho particular, toda la argumentación del único motivo de recurso se centra en la defensa del otro extremo impugnado, es decir, el pacto sobre duración en el supuesto del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, las razones expuestas son de suyo suficientes para desestimar el recurso en cuanto la sentencia impugnada declara la nulidad de la remisión del artículo cuestionado al apartado d) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, remisión que supone una implícita, y en todo caso indebida, inclusión del contrato de lanzamiento de nueva actividad entre los supuestos a que puede extenderse el contrato de puesta a disposición.

CUARTO

El segundo particular objeto de impugnación es el que se remite al apartado b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al contrato de duración determinada "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", que es el supuesto también previsto en el artículo 6.2.b) de la Ley 14/1.994.

El artículo 7.1 de la citada Ley 14/1.994 dice que en el expresado supuesto, "la duración máxima del contrato de puesta a disposición será de seis meses". El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece, en cambio, que en tal supuesto de eventualidad "los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas", y que "por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir".

Por su parte, el artículo 2.2 del Convenio, en el particular que ahora interesa, tras remitir al ya citado artículo 7 de la Ley 14/1.994 para establecer la duración de los contratos temporales de puesta a disposición, añade que, ello no obstante, si, según lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, las empresas "pudieran modificar dichos límites, ECCO podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquéllos".

QUINTO

Es claro que la norma paccionada abre la posibilidad de que el contrato de puesta a disposición, en lo que se refiere a la eventualidad, tenga una duración mayor que la expresamente prevista en el artículo 7.1 de la Ley 14/1.994. Y en todo caso es lo cierto que los dos textos legales que se han citado (artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley especial) contemplan un mismo supuesto de hecho (la eventualidad en la producción, concurriendo las circunstancias ya relacionadas, como causa de la contratación temporal), y sin embargo difieren en el marco temporal de la relación laboral que uno y otro regulan. Es precisamente este último término el que marca la diferencia: uno es el contrato temporal (y su duración) que la empresa usuaria puede concertar directamente con el trabajador, y otro es el contrato de puesta a disposición (y su duración) concertado entre la empresa usuaria y la empresa de trabajo temporal.

Hay evidente conexiones entre ambos contratos y es también evidente la convergencia normativa respecto de una determinada situación de hecho que justifica la temporalidad de la prestación laboral de servicios. Pero tal convergencia ni supone identidad ni fundamenta una mutua dependencia de las respectivas normas de aplicación, pues éstas corresponden a contratos distintos en sus elementos y contenido, con diferente vigencia y autónoma regulación. Y es que la previsión legal sobre la duración del contrato de trabajo temporal, entre empresa y trabajador (artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores), no tiene por qué coincidir con la previsión legal sobre la duración del contrato de puesta a disposición, entre las dos empresas (artículo 7.1 de la Ley especial).

La conclusión contraria a las pretensiones de la parte recurrente, que resultan de la argumentación expuesta, se confirman si se advierte: a) en primer lugar, que el propio artículo 7.3 de la Ley 14/1.994 prevé la posibilidad de que, finalizado el contrato de puesta a disposición, el trabajador afectado formalice directamente contrato con la empresa usuaria; b) en segundo lugar, que, siendo posterior la Ley 14/1.994 al nuevo y vigente texto del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (introducido por la Ley 11/1.994), no es dudoso que pudo el legislador, si así fuera su voluntad, adaptar los términos de la duración del contrato de puesta a disposición a las previsiones del ya citado e invocado precepto estatutario, lo que, en cambio, no hizo.

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 14.2 del primer Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, de contenido muy semejante al de ahora cuestionado artículo 2.2 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y recurrente (en el particular relativo a la remisión al artículo 15.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores), fue suprimido por acuerdo habido en conciliación celebrada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de julio de 1.995, entre ELA/STV, de una parte, y GEESTA, CC.OO. y U.G.T. de otra, acuerdo recogido y publicado por Resolución de 27 de septiembre de 1.995 de la Dirección General de Trabajo, que dispuso su inscripción en el Registro y su publicación, la cual se produjo en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1.995.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso en todos sus términos, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y habiendo de darse al depósito constituido el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "ECCO TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Enrique Sánchez de León Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 1.995, dictada en procedimiento nº 96/95, seguido a instancia de EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) contra la empresa ECCO, TT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMITE DE EMPRESA DE ECCO, TT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de Convenio Colectivo. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña , 22 de Julio de 1999
    • España
    • July 22, 1999
    ...de hecho que justifica la temporalidad de la prestación laboral de servicios, no lo es menos que -como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Junio de 1996 - tal convergencia ni supone identidad ni fundamenta una mutua dependencia de las respectivas normas de aplicación pues ést......
  • STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2001
    • España
    • October 29, 2001
    ...de duración son de derecho necesario absoluto indisponible por la autonomía colectiva tras la declaración llevada a efecto por la STS de 3 de junio de 1996 desestimando el recurso de casación interpuesto por ECCO SA contra la sentencia de 21 de junio de 1995 de la Audiencia Nacional que est......
  • STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2004
    • España
    • July 2, 2004
    ...de duración son de derecho necesario absoluto indisponible por la autonomía colectiva tras la declaración llevada a efecto por la STS de 3 de junio de 1996 desestimando el recurso de casación interpuesto por ECCO SA contra la sentencia de 21 de junio de 1995 de la Audiencia Nacional que est......
  • STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2004
    • España
    • March 8, 2004
    ...de duración son de derecho necesario absoluto indisponible por la autonomía colectiva tras la declaración llevada a efecto por la STS de 3 de junio de 1996, desestimando el recurso de caación interpuesto por ECCO, S.A., contra la sentencia de 21 de junio de 1995 de la Audiencia Nacional que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Algunas consideraciones jurídicas sobre las empresas de trabajo temporal.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
    • January 1, 1999
    ...trabajo temporal conforme al art. 6.2 b, Ley 14/1994, de 1 de junio, o como ha propuesto cierta doctrina, y es dable inducir, de la STS de 3 de junio 1996, el contrato de trabajo que estudiamos sea temporal como causa de temporalidad consistente en la necesidad de mano de obra para prestar ......
  • Los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
    • January 1, 1999
    ...en los supuestos a) y b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 1996, a veces se confunde el lanzamiento de nueva actividad con el contrato para obra o servicio determinados. Probablemente la soluc......
  • La contratación temporal
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • October 1, 2002
    ...que pudo ser útil para la empresa usuaria, no lo es para la ETT, al venir silenciada en este art. 6 de la LETT. En efecto, la STS 3-6-1996 («Aranzadi» 1996\4873) niega eficacia a un Convenio Colectivo para introducir el contrato de «lanzamiento de nueva actividad» entre las formas de tempor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR