STS, 10 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5168
Número de Recurso13/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 (recurso 15/05) y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso 848/05) para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y cotización mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de junio de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 9 de julio, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco contra la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y cotización mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual, como refuerzo de ATS/DUE para la realización de la Atención Continuada en el equipo de Atención Primaria.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, remitió las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto al versar el acto administrativo impugnado sobre la materia de personal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 .c), en relación con el artículo 10.1.j), de la Ley de esta jurisdicción.

La indicada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso, en aplicación del artículo 9.c) LJCA, por considerar que el acto recurrido procede de un organismo con personalidad jurídica propia perteneciente al sector público estatal, y el citado artículo 9 .c) constituye regla especial sobre la general prevista en el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional . También acuerda remitir nuevamente el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 3 que vuelve a declararse incompetente y plantea la presente cuestión.

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que en el caso presente se impugna la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y periodo de cotización de la recurrente mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual, como refuerzo para la realización de la Atención Continuada en el equipo de Atención Primaria.

La competencia para conocer de las impugnaciones deducidas contra actos administrativos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, viene atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo, ex artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción. Ahora bien, la citada norma contiene una excepción en relación con los actos que versen, por lo que ahora interesa, en materia de personal, como sucede en el caso examinado, por lo que resulta de aplicación el artículo 10.1.i) de la LJCA que atribuye la competencia en estos casos a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Teniendo en cuenta, además, que la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, ex artículo 13.c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Determinada la competencia objetiva y funcional debemos establecer ahora la competencia territorial, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, y que, por tanto, debe decidirse por la propia recurrente -haciendo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción- la competencia entre el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio o en la que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Pues bien, a tenor del escrito presentado por el recurrente en la presente cuestión de competencia se entiende que elige la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se encuentra la sede del órgano autor del acto impugnado.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y no se hace imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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