STS, 3 de Julio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:4905
Número de Recurso1263/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4795/2004, formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en autos núm. 513/2004, seguidos a instancia de

D. Antonio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre VACACIONES.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante presta sus servicios de forma continuada desde el 01/03/03 como enfermero en el SAS, en virtud de nombramiento de carácter eventual para la realización de atención continuada EBAP en la Zona Básica de Salud Chiclana, en una Unidad Móvil. (ambulancia de urgencias) en los nuevos dispositivos de Cuidados Críticos de Urgencias - La Paz, en jornada laboral habitual de 24 horas continuadas cada cinco días de la semana (independientemente de que se trate de festivo, domingo u otro día de la semana), prestando de forma constante y permanente su jornada de trabajo en el Servicio de Urgencias. El actor es retribuido con el complemento de atención continuada. Se da por preproducida la hoja de servicios del actor al constar unida a las actuaciones. 2º) Solicitado por el actor el 20 de abril de 2004 el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, en el periodo 15 de julio a 30 de julio de 2004, el SAS en fecha 03/05/04 emite comunicación firmada por la Administración del Distrito en los siguientes términos: "En relación a su solicitud de vacaciones, con registro de entrada en este centro el día 20 de abril del presente le comunico que no es posible su autorización y ello es debido a la naturaleza de su nombramiento, ya que el mismo tiene la peculiaridad de ser eventual y para una prestación concreta, la Atención Continuada. Por dicho motivo, no genera el derecho a días de vacaciones, ni a días de libre disposición para la administración, en los que la actividad, jornada y objeto es distinto al de la Atención Continuada. En este sentido se ha pronunciado la Sala 4ª de lo Social en el recurso de Casación nº 1233/2001 contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por

D. Constantino contra el SAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de 26 días hábiles o laborables de vacaciones correspondientes al año natural 2004 o al disfrute de la parte proporcional al tiempo trabajado en el supuesto de previsión extintiva anterior, siempre de conformidad con las necesidades del servicio, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Antonio contra el expresado recurrente, sobre vacaciones, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2006, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Excma. Sala con fecha 20 de abril de 2005 en el

R. C.U.D. núm. 2263/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que en el presente recurso no es competente para su conocimiento el Orden Jurisdiccional Social, correspondiendo la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Con fecha 24 de enero de 2007 se dictó providencia por esta Sala acordando oir a la recurrente SAS sobre tal cuestión en el plazo de diez días, habiendo formulado la oportuna alegación mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de marzo de 2007 .

SEXTO

Con fecha 26 de abril de 2007 se dictó providencia por esta Sala, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, con nombramiento eventual de enfermero al servicio del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), solicitó el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias el 20 de abril de 2004. Denegadas por la Administración sanitaria autonómica, el demandante promovió demanda ante esta jurisdicción que tuvo entrada en el oportuno registro el 15 de junio de 2004, siendo estimada su pretensión por la sentencia de instancia, confirmada a su vez por la que ahora se impugna.

Recurre el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de abril de 2005 .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la pretensión de un facultativo del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a disfrutar vacaciones durante el año 2003. Estimada la pretensión en la instancia y confirmada su resolución por la Sala de suplicación, la sentencia de contraste casa y anula el pronunciamiento favorable a la pretensión actora reiterando los razonamientos que en anteriores resoluciones habían servido para rechazar idéntica pretensión del personal sanitario con nombramiento eventual para equipos de atención primaria, pertenecientes a otros servicios sanitarios. Conforme a dicho criterio el de los solicitantes es un sistema de trabajo que comporta una cadencia de días irregular o intermitente a lo largo del mes o del año y por ello no hay bases para sostener las pretensiones restantes, referidas a vacaciones anuales y permisos por asuntos propios, pues tales derechos, se construyen por los actores desde la perspectiva de la equiparación total con los médicos de plantilla, como si su actividad, la cadencia, las interrupciones de aquello que su jornada, fuesen equivalentes a los de los médicos de plantilla y su jornada fuesen equivalentes a los de los médicos de plantilla, lo que no ocurre.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la alegación de normas jurídicas infringidas, y dada la fecha de presentación de la demanda, 16 de junio de 2004, así como la condición de personal estatutario del demandante, la Sala procede a examinar de oficio la competencia de la jurisdicción laboral. En su momento se acordó la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

Es de reiterar el criterio que esta Sala viene sosteniendo a partir de las sentencias dictadas en Sala General, el día 16 de diciembre de 2005 (Rec. 1/39/2004 y 1/199/2004 del que son expresamente los siguientes razonamientos: "Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes:

  1. Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS 17 de octubre de 1.991 (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1.992 (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1.993 (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1.993 (1439/92); 9 de marzo de 1.994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1.995 (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1.996 (Rec. 2850/95); 9 de junio de 1.997 (4528/96); de 29 abril 1996 -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 -RCUD 4421/1999 - y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ).

  2. Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992 ).

  3. Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 ).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RECUD 2980/2000 - entre otras).

Finalmente en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Antonio . En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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