STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por la Letrada Dª Beatriz Higueras Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de junio de 2205, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de fecha 20 de enero de 2005, en autos seguidos a instancia de D. Rosendo, contra dicho organismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2005 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO. - El demandante en este procedimiento Rosendo, viene prestando sus servicios como Celador con plaza en propiedad en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, dependiente del SES.- SEGUNDO.- El actor se halla en estado de casado y padre de una hija nacida el 31 de agosto de 2001 cuya menor estuvo matriculada durante el curso 2003/2004, desde el mes de septiembre de 2003 hasta junio 2004, en el Centro de Educación Infantil "MAFALDA" de Cáceres, abonando la suma de 70 Euros mensuales.- TERCERO. - El demandante en escrito presentado el 22.4.04 solicitó de la Dirección del aludido centro hospitalario le fuera abonada la ayuda económica establecida por utilización de guarderías infantiles, que le fue denegada por Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres de 3.09.04, salida 20.9.04.- CUARTO.- Contra aludida resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.- QUINTO.- Es notorio que la cuestión controvertida afecta a un importante numero de trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO parcialmente la demanda deducida por Rosendo frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA, DECLARO el derecho del actor a percibir la ayuda por guardería solicitada, CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono por tal concepto de la cantidad de 240,4 Euros correspondiente a los meses de Septiembre 2003 a Junio 2004, ambos inclusive".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N°. 2 de CACERES en sus autos número 1026/2004, seguidos a instancia de D. Rosendo, frente a el Indicado Organismo recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia"

CUARTO

Por la Letrada Dª Beatriz Higueras Cebrián, en nombre del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los autos que el demandante viene prestando servicios como celador, con plaza en propiedad, para la entidad demandada Servicio Extremeño de Salud. En la demanda reclama a dicho Servicio determinada cantidad en concepto de ayuda económica por guardería.

La reclamación previa se presentó el 7 de octubre de 2004 y la demanda el 25 de noviembre siguiente. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, y la Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandado, que es quien ha interpuesto el presente recurso.

La providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2006 acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que falte la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de este asunto.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con preferencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 25 de noviembre de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

TERCERO

Puesto que, como ya hemos adelantado, la reclamación previa se formuló el 7 de octubre de 2004 y la demanda el 25 de noviembre el propio año, cuando ya había entrado en vigor el Estatuto Marco, es claro que, conforme a nuestra doctrina consolidada, el orden competente para conocer de esta demanda es el contencioso-administrativo, aunque se reclaman cantidades devengadas antes del 18 de diciembre de 2003, porque es ahora cuando se ejerce la competencia para resolver litigio promovido después de la entrada en vigor de la norma que ha supuesto un cambio en la atribución de competencias a otro orden de la jurisdicción; la solución que propone el recurrente llevaría al contrasentido de que conocieran de la misma reclamación, aunque decidida en tramos temporales, dos órdenes distintas de la jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 1026/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de junio de 2005 (R. 209/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Rosendo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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