STS, 14 de Julio de 2000

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2000:5821
Número de Recurso4534/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación del Sindicato de Enfermería, SATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de Octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 501/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 16 de Marzo de 1998 en los autos de juicio num. 843/97, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Enfermería, SATSE, contra el Servicio Canario de Salud sobre demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto, en su calidad de secretario Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Sindicato de Enfermería, SATSE, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 22 de septiembre de 1997, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demanda se presenta por la interpretación y aplicación que se hace de la Orden de 26 de abril de 1973, que aprueba el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; los centros afectados son Centros de Especialidades o Instituciones Sanitarias Abiertas y consultas externas de las Instituciones Cerradas (Hospitales). Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho exclusivo de las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios a desempeñar la función de auxiliar a los facultativos en las consultas que se llevan a cabo en los Centros de Especialidades del Área de Salud de Tenerife de Atención Primaria y Atención Especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria del Servicio Canario de Salud y se declare contraria a derecho la realización por parte de los Auxiliares de Enfermería de funciones de asistencia directa a los facultativos en las consultas de los Centros de Especialidades de Atención Especializada del Área de Salud de Tenerife de Atención Primaria y Atención Especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

El día 9 de marzo de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 16 de Marzo de 1998 en la que estimó la demanda y declaró el derecho exclusivo de las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios a desempeñar la función de auxiliara a los facultativos en las consultas que se llevan a cabo en los Centros de Especialidades del Área de Salud de Tenerife de Atención Primaria y Atención Especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria del Servicio Canario de Salud y asimismo declaró contraria a derecho la realización por parte de los Auxiliares de Enfermería de funciones de asistencia directa a los facultativos en las consultas de los Centros de Especialidades de Atención Especializada del Área de Salud de Tenerife de Atención Primaria y Atención Especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria del Servicio Canario de Salud, condenando al Servicio Canario de Salud a estar y pasar por tal declaración. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El presente conflicto colectivo afecta a los Centros pertenecientes al Área de Salud de Tenerife, de Atención Primaria del Servicio Canario de Salud, en la que existe un gran número de consultas que vienen siendo atendidas exclusivamente con personal médico y personal auxiliar de enfermería como sigue:

- En el Hospital la Candelaria: Pediatría, Gastroenterología, Adolescencia, Pediatría 2ª Infancia, Pediatría Neurología, y Pediatría Nefrología, Ginecología, Neurología, Digestivo, Nefrología, Cardiología, Neumología, Medicina Interna, Neurología, Reumatología, Unidad del Sueño, Oncología, Radioterapia, Ecografía Gine, Consulta de Rehabilitación, y Oncología M.I..

- En L.L. Geneto: Otorrinolaringología, Cardiología, Dermatología, Consulta de Rehabilitación, Traumatología, y Tocología.

- En el Mojón: Ginecología, Digestivo, Cardiología Neumología, Dermatología, Consulta de Rehabilitación y Tocología.

- En la Orotava: Ginecología, Oftalmología, Urología, Otorrinolaringología Neurología, Consulta de Rehabilitación y Tocología.

- En Rumen M/T: Ginecología, Urología, Otorrinolaringología, EKG. Digestivo, Cardiología, Dermatología, Neurología y Tocología.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 9 de octubre de 1998, declarando inadecuada la vía de conflicto colectivo, estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias, SATSE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de Junio de 1996. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 151. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 12 de abril de 2000, la celebración de tales actos, sin que se haya cumplido el plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería (SATSE) presentó ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife demanda de conflicto colectivo, dirigida contra el Servicio Canario de Salud, en la que se alegó que en los centros pertenecientes al Area de Salud de Tenerife, de Atención Primaria, del citado Servicio Canario de la Salud, unas cincuenta consultas, aproximadamente, eran atendidas únicamente por personal médico y personal auxiliar de enfermería, lo cual, según el parecer del referido demandante, vulnera lo establecido en los arts. 59, 84 y 85 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social. Por ello en el suplico de tal demanda se formularon las siguientes solicitudes: 1º).- Que se declare "el derecho exclusivo que asiste a las enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios a desempeñar la función de auxiliar a los facultativos en las consultas que se llevan a cabo en los Centros de Especializados del Area de Salud de Tenerife de Atención Primaria y Atención Especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria del Servicio Canario de Salud"; 2º).- "Se declare contrario a derecho la realización por los Auxiliares de Enfermería de funciones de asistencia directa a los facultativos en las consultas de los Centros de Especialidades de Atención Especializada del Area de Salud de Tenerife" referidos; 3º).- "Que se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, dando las instrucciones y órdenes que sean oportunas".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 16 de Marzo de 1998, en la que se estimó dicha demanda. Esta sentencia afirma que un elevado número de consultas "están atendidas únicamente por uno o varios Auxiliares, mientras que en otras lo están por ATS sólo, o bien ATS y Auxiliares"; por ello, y en virtud de lo que disponen los arts. 59,84 y 85 del mencionado Estatuto de Personal, se llega a la citada conclusión de acoger favorablemente la aludida demanda.

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, el demandado Servicio Canario de la Salud interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 8 de Octubre de 1998, en la que, estimando dicho recurso de suplicación, se declaró "inadecuada la utilización de la vía de conflicto colectivo", y en consecuencia se revocó "la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

El sindicato demandante interpuso contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se aduce, como contraria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1996, también recaída en proceso de conflicto colectivo.

Como es sabido, el requisito esencial que se ha de cumplir para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la existencia de contradicción entre la sentencia contra la que se entabla tal recurso y la que se alega como contrapuesta a ella. Y en relación a este fundamental requisito esta Sala ha venido manteniendo el criterio de que no sirven a estos efectos las sentencias recaídas en un proceso de conflicto colectivo, por lo que hasta ahora la Sala ha seguido la doctrina de que tales sentencias carecen de efectividad para poder cumplir este requisito de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1995 estableció la siguiente doctrina: "La primera cuestión viene concretada en el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo al mismo las sentencias firmes de conflictos colectivos producen efectos de cosa juzgada sobre los procesos pendientes o futuros que versen sobre idéntico objeto. Este precepto es consecuencia del carácter "erga omnes" ó cuasi "normativo" de las sentencias dictadas en conflictos colectivos. Estas sentencias aunque son ejecutivas desde el momento en que se dictan -artículo 157.2- la verdad es, que siendo de ordinario declarativas, exigen para tener efectividad, si no son cumplidas voluntariamente, un titulo que las confiera ejecutividad para los componentes del grupo, es decir se requiere que cada componente del grupo obtenga una sentencia de condena, a esta finalidad se ordena principalmente el nº 3 del artículo 157. Es claro, pues, que la sentencia traída como contradictoria no solo tiene una doctrina opuesta a la recurrida, si no que goza de valor vinculante para cualquier otro supuesto semejante al recurrido. Y este valor decisivo y consustancial con ella no puede ser invalidado por el recurso entablado, pues a ello se opone el artículo 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene, que el pronunciamiento que pueda hacer esta Sala al resolver el recurso en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada, y sin embargo es indudable que la finalidad de este recurso es la de establecer una doctrina de carácter preeminente, que sí bien respete las situaciones precedentes, da unidad a la interpretación y aplicación del derecho, esta finalidad esencial del recurso queda invalidada en el caso presente, pues la sentencia del conflicto colectivo seguirá teniendo un valor vinculante para pleitos futuros cualquiera sea la doctrina que siente la Sala. Prueba de ello es que el recurso invoca para su fundamento el artículo 157.3.". Y seguidamente añade: "Este cruce de previsiones legales incompatibles proviene como es obvio de la distinta naturaleza de las resoluciones comparadas, y en este punto es necesario considerar que en ambas sentencias son directamente interesados los hoy recurrentes. En la recurrida son partes a titulo personal, en la traída como contraria son interesados como componente del colectivo que es representado por la parte procesal "estrictu sensu": el comité de empresa, es decir tienen una condición o situación distinta en ambos procesos, diversidad que obliga a tenor del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral a entender que las sentencias no son contradictorias, ya que los litigantes de las mismas no son estrictamente los mismos, ni tampoco "otros diferentes en idéntica situación" como exige el precepto indicado". Numerosas resoluciones posteriores han reiterado este criterio.

TERCERO

Pero en los últimos tiempos en el seno de la Sala, han surgido serias dudas sobre el acierto y corrección de la tesis que se acaba de exponer, lo que determinó que se estimase necesario llevar a cabo un análisis en profundidad de esta problemática, y por ello la resolución de la misma se ha sometido a la decisión del Pleno de la Sala. Y después de intenso debate, dicho Pleno ha llegado a la conclusión de que las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo deben ser admitidas como sentencias de contraste en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, las razones en que se ha basado la postura que hasta ahora ha venido manteniendo la Sala, son serias y atendibles; pero también existen sólidos argumentos que avalan el criterio contrario, los cuales han prevalecido en el actual debate, inclinando la balanza en favor de la admisibilidad de las citadas sentencias de conflicto colectivo a los efectos de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto se consignan los siguientes razonamientos:

1).- En primer lugar, se ha de tener en cuenta que, un mismo problema jurídico, una misma cuestión de interpretación o aplicación de las normas legales puede ser planteada ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción bien por el cauce del Conflicto individual, bien por la vía del conflicto colectivo. Y es indiscutible que, sea cual sea la vía elegida, el problema esencial o de fondo que en ambos casos se ha de resolver, es exactamente el mismo. El que se siga una u otra vía procesal no altera, en absoluto, esta esencial identidad.

2).- Y si la problemática jurídica analizada y resuelta, en uno y otro proceso, es la misma, si en ellos se adoptan decisiones dispares, no parece aceptable negar la concurrencia de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley procesal mencionada, por la sola razón de que tales decisiones han sido dictadas en el campo de acción dos modalidades procesales diferentes. En tales casos, la contradicción de las soluciones dadas al problema enjuiciado es indiscutible y palmaria, y no puede ser superada ni salvada por el hecho de que el cauce procesal utilizado en cada supuesto haya sido diferente, pues esta diferencia procedimental no sana ni hace desaparecer la clara contradicción dicha.

3).- Sin duda, entre un proceso en el que se ventila un conflicto individual y otro en el que se resuelve un conflicto colectivo, existen diferencias de cierta consideración. Pero estas diferencias no alcanzan, en absoluto, al núcleo esencial de la pretensión ejercitada, pues ese núcleo esencial es obviamente el mismo. Se trata tan sólo de un diferente modo de dar solución a una misma controversia jurídica; las diferencias que puedan existir no alcanzan a la identidad esencial de la cuestión que se debate en ambos casos. Por ello, no cabe duda que "los hechos, fundamentos y pretensiones" en los procesos a que venimos aludiendo, son "sustancialmente iguales"; y por otro lado, el hecho de que en los conflictos individuales el interesado actúe directamente como parte, y en cambio en los conflictos colectivos actúe como miembro o partícipe de un grupo o comunidad y que la defensa de sus intereses sea asumible por un órgano de representanción unitario o sindical, no es razón bastante para sostener que en tales casos los litigantes no se encuentran en idéntica situación. Se cumplen, pues, las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4).- La tesis que ha venido progugnando la Sala hasta ahora, presenta el muy grave inconveniente de que su aplicación, facilita en gran medida la posibilidad de que se queden sin rectificación ni subsanación las sentencias de conflicto individual que, sin respetar el mandato del art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, hayan solucionado el problema esencial planteado de modo distinto u opuesto a la sentencia de conflicto colectivo que abordó la misma cuestión y que producía sobre aquel conflicto individual el efecto de cosa juzgada que este precepto dispone. Téngase en cuenta que no es imposible que, aún después de haberse resuelto un determinado problema jurídico mediante sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, un Tribunal Superior de Justicia resuelva un conflicto individual en que se suscite igual cuestión, de forma opuesta a la solución adoptada en el conflicto colectivo. Obviamente, no se trata de un caso que se presente con frecuencia, pero sin duda puede darse en la realidad del tráfico jurídico.

En tales supuestos, la posiblidad de hacer valer esa indiscutible contradicción a los efectos del requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la mejor forma de subsanar el quebranto del citado art. 158-3 que en ellos se produce. Si se considera que esa contradicción es ineficaz a tales efectos, será mucho más difícil conseguir la rectificación de ese quebranto.

5).- La antes citada sentencia de 16 de junio de 1995 argumenta en favor de la postura que en ella se mantiene, con base en un determinado enfoque del efecto de cosa juzgada a que se viene aludiendo, dado que, según dicha sentencia, siendo la finalidad de este excepcional recurso "la de establecer una doctrina de carácter preeminente ... esta finalidad esencial del recurso queda invalidada en el caso presente, pues la sentencia de conflicto colectivo seguirá teniendo un valor vinculante para pleitos futuros cualquiera que sea la doctrina que siente la Sala". Pero esta argumentación no puede ser tenida como plenamente concluyente, habida cuenta que: a).- En primer lugar, el hecho de que se admita la posibilidad de alegar como sentencias de contraste en los recursos de casación para la unificación de doctrina a las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, no significa que en modo alguno, que mengüe o se altere el vigor de la cosa juzgada que impone el art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral; es obvio que, cualquiera que sea el signo de la resolución que ponga fin a la casación para la unificación de doctrina, la sentencia referencial de conflicto colectivo seguirá produciendo los efectos de cosa juzgada que tal precepto dispone; b).- Pero este hecho o circunstancia no constituye ninguna clase de impedimento para que la sentencia de conflicto colectivo pueda ser aducida como contraria en el excepcional recurso de que tratamos; tal alegación puede generar ciertas dificultades de acomodación en las situaciones que subsistan con posterioridad a la resolución de dicho recurso de casación, pero aún con todo, tales dificultades no son suficientes para justificar la exclusión de esas sentencias de conflicto colectivo del ámbito del art. 217; además no se encuentra norma alguna que ampare o respalde tal exclusión; c).- Se reitera así mismo que la postura que ahora se adopta, de admitir como sentencias de contraste en los recursos de casación para la unificación de doctrina a las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, da mayor vigor y respaldo a la cosa juzgada que estatuye el art. 158-3, como se indica en el punto 4) inmediato anterior.

CUARTO

En consecuencia, procede rectificar la doctrina que la Sala ha venido manteniendo en relación con el requisito de la contradicción entre sentencias propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, llegando a la conclusión de que son perfectamente admisibles a tales efectos las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo. Debiéndose de destacar que la plena validez de, la alegación de esta clase de sentencias, como contrarias a la recurrida, en los recursos comentados se ha de admitir tanto en aquellos supuestos en que la sentencia recurrida ha sido dictada en un conflicto individual, como cuando tal sentencia impugnada haya recaído en proceso de conflicto colectivo.

A la vista de las consideraciones que se han venido exponiendo, es claro que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1996, citada como contrapuesta en el presente recurso, aunque haya recaído en un proceso de conflicto colectivo, es válida a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además tal sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, pues examinándose en ella un caso sustancialmente igual al de autos, la decisión que en ella se adopta es distinta a la que dispuso la resolución aquí impugnada, toda vez que dicha sentencia referencial acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, y en cambio la recurrida estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El art. 59 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social determina las funciones que son propias de las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios; el art. 84 de ese mismo Estatuto concreta las funciones que han de desarrollar los Auxiliares de Enfermería; y, por último, el art. 85 prohibe expresamente a estos Auxiliares de Enfermería la realización de los cometidos que en este artículo se detallan. De lo que estos preceptos establecen, se deduce que corresponde a los ATS y enfermeras "ejercer las funciones de auxiliar al Médico", y que se prohibe explícitamente a las Auxiliares de Enfermería "auxiliar directamente al médico en las consultas externas" y, "en general, realizar funciones de la competencia" del Personal Sanitario No facultativo. Ahora bien, interpretando estas normas a la luz de los más elementales criterios de la razón y de la lógica, es obligado concluir que todas las labores o funciones de auxiliar a los Médicos no están reservadas única y exclusivamente a los ATS y enfermeras, no siendo cierto que todas esas labores de auxilio estén siempre prohibidas a los Auxiliares de Enfermería. Téngase en cuenta que dentro de las actividades de auxilio o ayuda a los médicos, se distinguen perfectamente dos tipos diferentes de las mismas: en primer lugar, aquéllas cuyo desenvolvimiento corresponde exclusivamente a los ATS o Diplomados Universitarios de Enfermería, pues su realización exige estar en posesión de una serie de conocimientos y experiencias que sólo tienen quienes ostentan los títulos y categorías citados; pero también hay otras muchas actividades de auxilio a los Médicos, de carácter más instrumental o mecánico, que pueden ser llevadas a cabo sin tener aquellos conocimientos y experiencias. Por ello el primer tipo citado de trabajos o funciones es obvio que sólo puede ser encomendado y efectuado por los ATS y los DUE, pero las labores incluidas en el segundo grupo no sólo pueden ser hechas efectivas por Auxiliares de Enfermería, sino que además corresponden perfectamente al nivel de formación de éstos y son impropias de los ATS-DUE. Basta leer lo que establece el art. 84 del Estatuto de Personal comentado para comprobar que no pocas de las funciones que el mismo asigna a los Auxiliares de Enfermería, son verdaderas actividades de auxilio a la labor del médico; como la recepción de enfermos, la distribución de los mismos, la recogida de determinados datos clínicos, signos y manifestaciones, y la documentación relativa a esa asistencia.

Queda claro, por consiguiente, que no toda función de auxilio al médico en las consultas que éste efectúe, es una función propia de los ATS-DUE; pues sólo corresponden realmente a éstos, y están vedadas a los Auxiliares de Enfermería, aquellas actividades de Auxilio cuyo desarrollo o llevanza requiere estar en posesión de los conocimientos que caracterizan a estos profesionales (como poner inyecciones, administración de medicamentos que requiera instrumental o maniobras cuidadosas, aplicación de tratamientos curativos, etc.).

En los hechos probados de autos se declara probado que las consultas del Area de Salud de Tenerife que en ellos se especifican, "vienen siendo atendidas exclusivamente con personal médico y personal auxiliar de enfermería". Pero de este sólo y escueto dato fáctico, no cabe deducir con plena seguridad y certeza que en todas esas consultas los auxiliares de clínica que en ellas actúen, estén llevando a cabo funciones que son exclusivas o propias de los ATS-DUE. Téngase en cuenta que la comentada afirmación fáctica indica la situación normal de esas consultas, pero no dice taxativamente que los Auxiliares de Enfermería estén realizando funciones de ATS, ni concreta qué labores propias de éstos llevan a cabo aquéllos; además con base en esa declaración fáctica no puede descartarse por completo la posibilidad de que cuando en tales consultas se hace preciso efectuar una actuación propia de un ATS, se reclame la presencia del mismo a tal fin, aunque no pertenezca habitualmente a esa consulta; solución que no es de difícil aplicación cuando, como sucede en los casos a que se refieren estas actuaciones, esas consultas tienen lugar en un centro sanitario u hospitalario más amplio, que tiene distintas dependencias y servicios. En cualquier caso, a la vista de todo cuanto se viene exponiendo, es incuestionable que, para que pudiesen prosperar las pretensiones base de la demanda de autos, no basta con que se acredite la existencia de una serie de consultas médicas que normalmente sólo son atendidas por un médico y un auxiliar de enfermería; para el acogimiento de tales pretensiones era obligado demostrar que ese auxiliar o esos auxiliares de enfermería han llevado a cabo realmente actividades que son propias y exclusivas de los ATS-DUE, incluso precisando las concretas actividades de esta clase realizadas por ellos. Pero esto, no se ha acreditado en esta litis, pues, insistimos una vez más, la declaración fáctica de autos no supone necesariamente que sea cierta esa realización de funciones superiores.

Ahora bien, antes de adoptar ningún tipo de decisión en relación con el fondo de las pretensiones ejercitadas en este proceso, es forzoso dejar claro que, las consideraciones que se han venido expresando ponen en evidencia que tales pretensiones no son propias de un proceso de conflicto colectivo, toda vez la problemática que tales pretensiones suscitan no afecta realmente a un grupo genérico de trabajadores, sino que la existencia o no de la situación conflictiva depende de las circunstancias que en cada caso individualizado concurren. Esto es obvio, por cuanto que, como se ha precisado en los párrafos anteriores, el punto esencial o clave determinante de la existencia de la situación contraria a ley, no es el sólo hecho de que en unas determinadas consultas la actividad normal de auxilio al médico la lleve a cabo un Auxiliar de Clínica, sino el dato básico de que dicho Auxiliar de Enfermería realice funciones que exceden de las que son propias de su categoría, por corresponder a los ATS. Y esta cuestión no es de carácter genérico, sino individualizada. Por ende, dado lo que establece el art. 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998 y 17 de noviembre de 1999, entre otras muchas, es forzoso concluir que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para resolver los problemas que en esta litis se suscitan.

Es acertada, por consiguiente, la decisión que adoptó la sentencia recurrida, no habiendo vulnerado el citado art. 151-1. Procede, pues, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SATSE contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de Octubre de 1998, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación del Sindicato de Enfermería, SATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de Octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 501/98 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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