STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1096/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa BIMBO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1993 dictada en proceso de conflicto colectivo instado por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en contra de la citada empresa y el Comité Intercentros de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el periodo de 6 meses a que se refiere el apartado f. 3. c) del Anexo IX del Convenio, debe ser interpretado como seis meses de trabajo efectivo, con exclusión del mes de vacaciones si coincidiese con dicho periodo semestral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose las demandadas, según costa en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El 30 de diciembre de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda formulada por FED. ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS DE CC.OO. contra BIMBO, S.A. y CTE INTERCENTROS BIMBO S.a. y declaramos que el periodo de seis meses a que se refiere el apartado f. 3.c) del Anexo IX del Convenio debe ser interpretado como seis meses de trabajo efectivo con exclusión del mes de vacaciones si coincidiese con dicho periodo semestral".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En el XIV Convenio Colectivo de Trabajo en la empresa "Bimbo, S.A." con vigencia durante el año 1992, se estableció, en el anexo IX, que en los centros de trabajo en los que funcionase la Red de Ventas a Grandes Clientes, se garantizará, durante seis meses, el promedio de la Comisión sobre las ventas del último año, a aquellos oficiales de primera vendedores que dejen de atender a un Gran Cliente por ser este atendido por la nueva Red de Ventas a Grandes Clientes, y por ello dejaron de percibir el correspondiente incentivo.- Se han cumplidos las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación, a nombre de la empresa Bimbo, S.A.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación legal se formalizó el presente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el apartado C) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97, 2 de dicha ley, en relación al artículo 24 de la Constitución, por incongruencia omisiva. 2º:

Al amparo de lo dispuesto en el apartado E) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, a efectos de examinar las infracciones sustantivas o de la jurisprudencia aplicable en la sentencia de instancia, por infracción del apartado f) 3. c) del anexo IX del Convenio Colectivo de la empresa Bimbo S.A. del año 1993, en relación al artículo 5, 2, 4,2 y 1.281 del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato CCOO formuló demanda de conflicto colectivo en contra de la empresa demandada y el Comité Intercentros con la pretensión de que se interpretara el apartado F.3.C del Anexo del Convenio Colectivo de la empresa, sobre garantía retributiva durante seis meses a los oficiales vendedores que dejaran de atender a grandes clientes por pasar estos a ser atendidos por una nueva red de ventas.

En el acto del juicio la empresa demandada alegó las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa del sindicato accionante, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de sumisión previa del conflicto a la Comisión Paritaria establecida en el artículo 9 del Convenio Colectivo.

La sentencia de la Audiencia Nacional entró a conocer del fondo de la cuestión planteada sin que la fundamentación jurídica hiciera razonamiento alguno sobre las excepciones procesales ni el fallo de la sentencia resolviera sobre su des estimación y solamente se pronuncia sobre el fondo del litigio estimando la demanda.

SEGUNDO

Interpone recuso de casación la empresa condenada y en el primer motivo, amparado en el artículo 204-C de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la sentencia por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva, infringiendo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución al no haber dado respuesta a las excepciones procesales oportunamente opuestas en el acto del juicio.

Es cierto que la sentencia, al entrar a resolver directamente el fondo del litigio, ha rechazado de modo implícito las excepciones alegadas, pero este modo de actuar es incorrecto e infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige la fundamentación suficiente del fallo, así como también el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone que la sentencia sea congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Es correcto el cauce de impugnación del artículo 204-C de la Ley de Procedimiento Laboral que utiliza el motivo primero del recurso pues se ha producido infracción de las formas esenciales del juicio, pero no resulta adecuado el pedir la nulidad de la sentencia pues el párrafo segundo del artículo 212-b de la Ley de Procedimiento Laboral previene el modo de resolver el recurso de casación cuando se trate de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, estableciendo que la estimación del motivo obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo en el supuesto de que resulte insuficiente el relato de hechos probados de tal forma que no pudieran resolverse las cuestiones debatidas.

En el presente caso, la Sala puede resolver pues las excepciones procesales alegadas versan sobre cuestiones puramente jurídicas que pueden ser examinadas aunque no haya referencia alguna a supuestos de hecho en que se apoyan en la relación de hechos probados, por lo que se deben estudiar cada una de las excepciones.

TERCERO

Se debe rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos mas representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento.

CUARTO

También se debe rechazar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato actor por tratarse de un convenio colectivo negociado con las secciones sindicales de varios sindicatos en la empresa pues no hay norma alguna que conceda la exclusiva de la legitimación para plantear un conflicto colectivo a los órganos que lo negociaron y el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral la reconoce a los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea mas amplio que el del conflicto, presupuesto de correspondencia que en este caso de produce pues el Sindicato CCOO tiene el mismo ámbito nacional que el convenio colectivo.

QUINTO

La tercera excepción opuesta se refiere a la falta de sometimiento previo del conflicto a la Comisión Paritaria establecida en el artículo 9 del Convenio Colectivo. Este precepto establece: "La función de la Comisión Paritaria será solucionar, de forma negociada, las diferencias que hubiera en cuanto a la interpretación y aplicación de lo establecido en este Convenio. En caso de desacuerdo, se planteará la cuestión ante el organismo competente".

La constitución de una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras forma parte del contenido mínimo del convenio colectivo según el artículo 85.2.d del Estatuto de los trabajadores, la que desempeñará las funciones que le sean atribuidas.

La doctrina y la jurisprudencia conciben la Comisión con un órgano de administración y gestión del Convenio Colectivo para que sus componentes -que actúan a modo de delegados de la Comisión negociadora del Convenio- solucionen las discrepancias surgidas entre las partes sobre la interpretación y aplicación del mismo. Es decir se trata de una estructura orgánica que potencialmente asume muy diversas funciones -las que las partes negociadoras le atribuyan- y que pueden ser las genéricas de desarrollo y ejecución del convenio, o de otro alcance, como puede ser la de órgano preceptivo de composición de conflictos, debiendo establecerse, en este caso, de forma expresa que antes del planteamiento de cualquier controversia judicial se ha de acudir previamente ante la Comisión Paritaria.

La formulación del artículo 9 del Convenio sobre las funciones de este órgano hace entender que se le atribuye con carácter genérico la naturaleza de órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del Convenio, a modo de administración y gestión de mismo, pero no se le confiere la condición de órgano al que preceptivamente se haya de acudir antes del planteamiento judicial del conflicto.

Este criterio se refuerza con el dato que establece el párrafo 4º del artículo 9 relativo a que las reuniones de esta Comisión coincidirán con el día anterior a las reuniones del Comité Central, que esta compuesto por 27 miembros electivos y otros de carácter nato (artículo 48), lo que revela que no se constituye como órgano permanente asequible en cualquier momento a quienes pretendan plantear un conflicto. Por todo ello se debe desestimar la excepción alegada.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 204-e de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se impugna la decisión de fondo de la sentencia recurrida, que interpreta el apartado F.3.C del Anexo IX del Convenio Colectivo. Esta cláusula establece: "En los centros de trabajo donde se aplique la Red de Ventas de Grandes clientes, se garantizará durante seis meses el promedio de la comisión sobre la venta del último año, a aquellos oficiales de 1ª Vendedor que dejen de atender un Gran Cliente por ser atendido éste a través de esta nueva Red de Ventas".

La sentencia, estimando la demanda de conflicto colectivo, declara que el periodo de seis meses a que se refiere el apartado F-3-C del Anexo IX de l Convenio debe ser interpretado como seis meses de trabajo efectivo con exclusión del mes de vacaciones si coincidiese con dicho periodo semestral.

No puede estimarse el motivo pues la Cláusula de un convenio colectivo de carácter normativo ha de interpretarse con los criterios que establecen el artículo 3.1 del Código Civil para las normas y los artículos 1281 y siguientes del mismo texto para los contratos. El espíritu y finalidad de la cláusula es garantizar el nivel de retribuciones del último año a aquellos vendedores que, habiendo atendido a grandes clientes, dejaran de trabajar con estos e inician un sistema de trabajo con otros compradores de entidad distinta. Es decir, se establece un periodo de adaptación a un nuevo régimen de ventas que previsiblemente supone unos menores ingresos en concepto de comisiones hasta que los vendedores consigan acomodarse al nuevo sistema de trabajo que se les asigna y logren obtener un nivel de comisiones semejante al que antes tenían. Este periodo de práctica o aprendizaje en el nuevo régimen de ventas tiene que ser de tiempo efectivo y debe excluirse del mismo el periodo de vacaciones que, por ser de inactividad, no les sirve para adquirir conocimiento y experiencia sobre el nuevo sistema que permita alcanzar el nivel de comisiones que antes obtenían. Los seis meses de garantía tratan de compensar la norma de las retribuciones que pueden sufrir hasta que no estén adaptados plenamente al nuevo sistema y no se puede decir que el tiempo de las vacaciones sirva para la acomodación al mismo.

Por otra parte, el artículo 1284 del Código Civil dice que si la cláusula de un contrato admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto y por eso en el presente caso se debe entender que el periodo de garantía debe ser de trabajo efectivo para que pueda producirse la adaptación o aprendizaje que la cláusula contempla durante los seis meses, por todo lo que se debe desestimar el motivo y el recurso sin que haya lugar a imposición de costas según dispone el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Bimbo, S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1993 dictada en proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Alimentación y Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras en contra de la citada empresa y el Comité Intercentros de la misma, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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