STS, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra los autos dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fechas 30 de marzo de 1.999 (confirmatorio del auto de la misma Sala de 19 de febrero de 1.999) y de 14 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General de Trabajo (CGT) dedujo demanda de conflicto colectivo frente al Ministerio de Educación y Ciencia. Se alegaba en ella lo siguiente: que en 22 de enero de 1.998 se produjo una convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral del Ministerio, turno de ascenso; que el artículo 15 del Convenio vigente establecía que las plazas vacantes de plantilla se proveerán inicialmente mediante concurso de traslado, seguidamente mediante ascensos, y finalmente para aquellas plazas que no hayan sido cubiertas por los procedimientos precedentes, con personal de nuevo ingreso; que en dicha convocatoria no se ha sacado a fase de ascenso todas las plazas vacantes, sino que se ha reservado una serie de ellas que están siendo cubiertas con personal contratado temporalmente con objeto de hacer fijos a esos empleados; que de acuerdo con el Convenio colectivo el Ministerio sólo puede reservar plazas de los niveles I y II hasta un máximo del 50% de las vacantes, no pudiendo hacerlo con las vacantes del resto de los niveles. En consecuencia con lo anterior, se formuló súplica de este tenor: que "se declare que en el turno de ascenso deben ofrecerse todas las plazas laborales que estén vacantes o cubiertas por personal laboral temporal, a fin de que todo el personal laboral fijo pueda optar por las mismas, salvo lo especificado para los niveles I y II, y sólo tras esa fase las plazas que finalmente queden vacantes puedan ser cubiertas por personal de nuevo ingreso, o contratados temporales".

SEGUNDO

Convocadas las partes el día 26 de mayo 1.998, comparecieron el representante de la Confederación accionante y el Abogado del Estado. Tras ser conveniente exhortadas para que alcanzaran una solución, llegaron al siguiente acuerdo: "en el término del año, la Administración se compromete a convocar todas la plazas vacantes, incluida las de interinos que están en calidad de vacantes, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente".

TERCERO

El 13 de enero de 1.999, el representante de la CGT instó la ejecución del acuerdo. Se dio traslado a la Abogacía del Estado, evacuado en escrito de 10 de febrero de 1.999. Tras ello, la Audiencia Nacional dictó un Auto de 19 de febrero de 1.999. En el tercero de sus fundamentos de derecho afirma que "la controvertida cuestión 'en el término del año' debe entenderse gramaticalmente para llegar a la jurídica, en el transcurso del año 1.988, de donde se infiere que va desde el momento inicial, el 26 de mayo, hasta el 31 de diciembre de 1.998" (por error material se ha escrito: transcurso del año 1.988, cuando es claro que se trata del año 1.998). Y en la parte dispositiva se ordena al Ministerio que "proceda a dar cumplimiento de forma inmediata y en los términos que se especifican al acuerdo conciliatorio celebrado". Adviértese a seguido que "contra este auto cabe recurso de súplica".

CUARTO

Interpuesta súplica por el Abogado del Estado, la Sala dictó un segundo Auto de 30 de marzo de 1.999, por el que se inadmitía el recurso y se confirmaba la resolución atacada.

QUINTO

El Abogado del Estado dedujo escrito con intención de preparar el recurso de casación contra lo acordado por la Audiencia en el incidente de ejecución. Recae entonces un tercer Auto, de fecha 28 de abril de 1.999, donde se decide tener por no preparado ese recurso extraordinario. Esta última resolución fue objeto de recurso de queja ante esta Sala que terminó mediante auto de 15 de septiembre de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 28 de abril de 1.999, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, trámites de ejecución de acuerdo habido, en proceso de conflicto colectivo entre el accionante CGT y el demandado Ministerio de Educación Revocamos dicha resolución y tenemos por eficazmente preparado el recurso de casación por el Abogado del Estado. Por la Sala de instancia se dictarán los proveídos ulteriores necesarios según ley".

SEXTO

Con fecha 14 de octubre de 1.999 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el que consta la siguiente parte dispusitiva: "Declarar de imposible ejecución lo acordado en la conciliación judicial, celebrada ante esta Sala el 26 de mayo de 1.998, con expresa reserva de acciones a favor de la ejecutante para la reclamación de daños y perjuicios del incumplimiento de aquella".

SEPTIMO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se formularon recursos de casación contra los autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1.999 (confirmatorio del Auto de la misma Sala de 19 de febrero de 1.999) y el segundo de los recursos contra el auto de la misma Sala de 14 de octubre de 1.999, formalizando el primero de los recursos en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- Segundo: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 154.2 del mismo texto legal.- Tercero.- Con igual amparo procesal anterior, por infracción del artículo 1125 del Código Civil, en relación con el artículo 5, 1127 y 1281 del Código Civil. El segundo de los recursos se formalizó basándose en los siguientes motivos: Primero y Segundo: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- Tercero: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 154.2 del mismo texto legal.- Cuarto.- Con igual amparo procesal anterior, por infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1105 del Código Civil.

OCTAVO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación General del Trabajo presentó demanda contra el Ministerio de Educación, por los cauces de conflicto colectivo. Pretendía que se sacasen a concurso las plazas vacantes en dicho Ministerio. Convocadas las partes a juicio para el 26 de mayo de 1.998 concurrieron ambas y, tras las exhortaciones correspondientes por parte de la presidencia de la Sala, se consiguió el siguiente acuerdo: "En el término del año, la Administración se compromete a convocar todas las plazas vacantes, incluidas las de interinos que están en calidad de vacantes, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo vigente". La Sala, visto lo manifestado por las partes, ordenó el archivo del procedimiento sin que nadie se opusiese a ello.

  1. - El 13 de enero de 1.999 el Sindicato demandante solicitó la ejecución del Acuerdo alcanzado en el procedimiento referido. Contestó por escrito el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba. Se planteaba la diferencia entre las partes respecto de la fecha de cumplimiento del acuerdo referido en el anterior. Entendía la C.G.T. que "en el término del año" se refería al de 1.998. Por el contrario el Sr. Abogado del Estado entendía que el término del año estaba referido a un año a contar desde el 26 de mayo de 1.998. Alegaba, entre otras cosas, que la interpretación de la C.G.T. era legalmente imposible dado que, según el convenio colectivo vigente, la convocatoria de promoción interna de plazas, debía celebrarse una vez al año y, cuando se adoptó el acuerdo, la convocatoria de 1.998 ya se había celebrado.

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto de 19 de febrero de 1.999 favorable a las pretensiones de la C.G.T. y ordenando en su parte dispositiva "requerir al Ministerio de Educación a fin de que proceda dar cumplimiento de forma inmediata, y en los términos en que se especifican, al acuerdo conciliatorio celebrado ante esta Sala el pasado 26 de mayo de 1.998". Contra éste auto interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, que fue rechazado por no caber recurso de ésta clase en los procesos de conflicto colectivo.

  3. - Preparó la Abogacía del Estado recurso de casación, que no fue admitido a trámite por no haber precedido el recurso de súplica. Interpuesto el de queja, fue estimado por ésta Sala que ordenó tener por preparado el recurso que después se ha formalizado.

  4. - Al propio tiempo el sindicato accionante, el 14 de julio de 1.999, denunció el incumplimiento del anterior auto de ejecución. El Abogado del Estado alegó que se había propuesto a la CIVEA la provisión de las vacantes que pudieran ser objeto de concurso de traslado departamental. Compareció también la Comunidad Autónoma de Madrid a las que se habían transferido las competencias de educación. El incidente fue resuelto por auto de la Sala de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1.999 que razonó no haber lugar a responsabilidad de la Comunidad Autónoma y declaró imposible la ejecución forzosa de lo acordado en la conciliación de 26 de mayo de 1.998, reservando al ejecutante las acciones para reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Contra este auto el Abogado del Estado preparó y hoy formaliza el correspondiente recurso de casación

  5. - El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen solicita la nulidad de actuaciones por entender que el Acuerdo de 26 de mayo de 1.998 no tiene naturaleza jurídica de conciliación, susceptible de ser ejecutada, invocando los art. 158 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Ordena el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral que "de recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia". Se trata de un supuesto de crisis procesal. Existiendo acuerdo se estima innecesario continuar un juicio que ha perdido su razón de ser, al quedar el proceso exento de interés para el que lo promovió. Aunque no es pacífica la calificación de la naturaleza jurídica de estos acuerdos, no cabe adentrarse en su precisión, al no ser este el supuesto de autos. En el caso que hoy ha de decidir la Sala se presentó una demanda por los cauces de conflicto colectivo, y, ante el Tribunal que había de resolver, las partes llegaron a un acuerdo, que se plasmó en acta y que, en tanto su validez no se impugne, ha de cumplirse, bien extrajudicialmente, bien mediante la ejecución forzosa. Ha de rechazarse por tanto la petición de nulidad realizada y han de resolverse los dos recursos formalizados por el Abogado del Estado.

TERCERO

Ambos recursos aparecen redactados en muy similares términos. Así, el interpuesto contra el primero de los autos, contiene una exposición de antecedentes, un motivo en el que postula la modificación de hechos probados y dos que contienen la censura jurídica. El segundo reproduce los motivos primero y segundo del anterior y contiene una censura jurídica específica. Resolveremos, en primer lugar los motivos atinentes a los hechos, después la censura jurídica común y, finalmente, la específica del recurso contra el auto de 14 octubre 1.999.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente, en ambos recursos, la modificación de hechos probados. Aunque denuncia error en la apreciación de la prueba, no contiene una propuesta de redacción nueva o alternativa. Por otra parte, los autos recurridos no contienen declaración de hechos probados, Lo que combate el recurrente en este apartado es la calificación del acuerdo adoptado el 26 de mayo 1.998, al que niega la naturaleza de conciliación. Pero es este un problema de naturaleza jurídica y no de simple hecho. Por otra parte invoca el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en apoyo de su tesis. Pero este precepto, tanto en su redacción original, como en la que le dió la Ley Orgánica 16/1994 de 8 de noviembre, establece que la representación y defensa de los intereses del Estado corresponde a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, precepto del que no se deriva la imposibilidad legal de alcanzar una conciliación en proceso de conflicto colectivo.

QUINTO

El segundo de los recursos contiene otra petición referente a los "hechos probados". Combate la afirmación que realiza la recurrida de no haberse cumplido el compromiso contraído en el acta de 26 de mayo de 1.998. Alega haber cumplido e invoca, para acreditarlo, los documentos que obran a los folios 191 y 192 de las actuaciones. Se trata de una comunicación del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, al Abogado del Estado, facilitándole ciertos datos para la defensa y alegaciones. Es documento de parte, no hábil para el fin que se pretende. Pero es que, de su texto, en absoluto se desprende la conclusión que trata de llevarse a las actuaciones. Procede por tanto la desestimación del motivo.

SEXTO

Denuncian ambos recursos, con carácter subsidiario, la violación de los art. 154.2 y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el desarrollo alega el recurrente que, si el acuerdo alcanzado es calificado como una conciliación, no es ejecutable, en virtud de lo dispuesto en el primero de los preceptos citados cuya infracción se denuncia.

La censura ha de ser desestimada. El art. 154 de la Ley procesal que se invoca, contempla la conciliación administrativa, y la que hoy trata de ejecutarse se obtuvo ante la Sala que había de resolver y como trámite anterior al juicio. No está afecta por dicho precepto. En ella se pactó una obligación de hacer una determinada actividad en un plazo concreto. Y esta obligación, de no ser voluntariamente cumplida, es susceptible de ejecución forzosa. Desde la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, se admite como una de las variedades del conflicto colectivo, el que se refiere a las decisiones o prácticas de empresa. Es este el caso hoy enjuiciado. Y en esta clase de conflictos, tanto la resolución judicial, como los acuerdos a los que puedan llegar las partes, son susceptibles de ser ejecutados de manera directa por los trámites de ejecución forzosa. Cuestión distinta sería el que el Sr. Abogado del Estado no hubiera estado autorizado para llegar a aquel acuerdo. Pero esta circunstancia, no alegada, no puede presumirse.

SEPTIMO

Al amparo del art. 205. e) de la Ley procesal, en el recurso contra el auto de 30 de marzo de 1.999, se denuncia la infracción de los art. 1127, 5 y 1.281 del Código civil. Entiende el recurrente que el plazo "del año" que se contiene en el acuerdo conciliatorio, expiraba el 26 de mayo de 1.999 y no el 31 de diciembre de 1.998.

Es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 y 3 de febrero de 2.000, ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

La interpretación que realizó el auto de instancia y que hoy se combate es racional y lógica. Interpretó que la expresión "del año" se refería al año en curso. De haberse pretendido conceder el plazo de un año a partir de la fecha del acuerdo, el artículo que se hubiera utilizado sería el indeterminado "un". Además la demanda se basaba en que la Administración no había cumplido el mandato convencional que la obligaba a cubrir las plazas, obligación referida al año 1.998, y era lógico que el compromiso que se adquiría era el de cumplir lo establecido en el convenio colectivo. Por tanto debe prevalecer la interpretación de instancia, con desestimación del motivo común a ambos recursos.

OCTAVO

Finalmente, el cuarto motivo del recurso contra el auto de 14 de octubre de 1.999, denuncia la infracción de los art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 239.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.105 del Código civil. En el desarrollo argumenta el recurrente que no se ha producido incumplimiento de lo acordado. Pero de no estimarse así, el incumplimiento sería debido a la vigencia de un nuevo convenio colectivo.

Censura que no merece favorable acogida. En primer lugar, no ha prosperado la modificación que se pretendía introducir, según la cual no se había producido incumplimiento. Se mantiene, por el contrario, que el compromiso contraído en el acta de 26 de mayo de 1.998, quedó incumplido cuando, el 31 de diciembre de 1.998, no se habían cubierto las plazas a que se refería. Posteriormente el cumplimiento se ha estimado que era imposible. Y así se ha declarado, dejando libre a las partes para el ejercicio de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios. No se han cometido las infracciones que se imputan.

NOVENO

Procede la desestimación de ambos recursos sin hacer expresa condena de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra los autos dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fechas 30 de marzo de 1.999 (confirmatorio del auto de la misma Sala de 19 de febrero de 1.999) y de 14 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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