STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2372/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Claray OTROS 253 MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Marcelino García Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de septiembre de 1991 (autos nº 464/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Los demandantes vienen trabajando para el Servicio de Salud, en los diferentes departamentos del mismo, percibiendo el denominado complemento de atención a tareas especiales, plus de especialidad. Tras la publicación del Real Decreto Ley 3/1987, los demandantes dejaron de percibir el citado plus, descontándoles lo percibido por dicho concepto desde el 1 de enero de 1987, realizando en todo momento las mismas tareas.

La aplicación de dicho Real Decreto-Ley, no implicó una merma de la retribución en el cómputo anual, sino un incremento de la misma.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina consta el siguiente fallo: "Que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Claray demás interesadas contra la sentencia de instancia, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, se absolvió en la instancia a la entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1990. Dicha sentencia versa sobre un supuesto en el que los actores trabajaban para el Servicio Vasco de Salud, en diferentes departamentos del mismo, percibiendo el complemento de atención a tareas especiales, plus de especialidad. Tras la aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987 dejaron de percibir dicho plus y además se les descontó lo percibido por dicho concepto desde el 1 de enero de 1987, realizando en todo momento las mismas tareas. La aplicación del Real Decreto-Ley no implicó una merma de la retribución en cómputo anual sino un incremento de la misma. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de noviembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y la reseñada en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción por no aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimiento Laboral, y violación de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. Por último alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de noviembre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia recurrida ha absuelto en la instancia al Servicio Vasco de Salud de las peticiones de condena al abono de determinado complemento retributivo deducidas en demanda conjunta de varios empleados a su servicio. El fundamento de la decisión es la inadecuación (apreciada de oficio) del procedimiento seguido por los demandantes, los cuales, a juicio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debieron utilizar la vía del proceso de conflicto colectivo, sin fraccionar "artificiosamente" el objeto del litigio.

El pronunciamiento de la sentencia impugnada es contrario, ciertamente, al de la sentencia aportada y analizada para comparación en el recurso -sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 1990-, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, fijando la doctrina jurisprudencial correcta sobre la misma. Como informa el Ministerio Fiscal, esta labor ha sido ya realizada por la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dictada también en un caso decidido en el mismo sentido que el presente, por la misma Sala del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y siendo partes litigantes el Servicio Vasco de Salud y un grupo de sus empleados.

El signo del fallo de la sentencia citada de unificación de doctrina, que aquí mantenemos, y a la que ha seguido sobre la misma cuestión otra dictada en la misma vía de impugnación de fecha 21 de julio de 1992, es que la sentencia de suplicación debió entrar en el fondo de las peticiones de los actores formuladas conjuntamente, sin apreciar en ellas inadecuación de procedimiento. Las razones de esta doctrina jurisprudencial son, en síntesis, las siguientes: 1) El art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL) exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, especificando su sentido, pero no si contiene, excediendo dicha labor interpretativa, peticiones concretas individualizadas de condena; y 3) La petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico puede ser planteada en un proceso ordinario bien por vía de un proceso individual, bien como ocurre en el presente caso, por vía de un proceso plural, al amparo del art. 19 TA LPL.

Procede en conclusión estimar este recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y, no constando con suficiente precisión los hechos probados, remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA ClaraY OTROS 253 MAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Ordenamos remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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