STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9113/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 9113/92 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 3.041/89, sobre decisión de la empresa RENFE de trasladar a un trabajador desde su puesto de trabajo de Jefe de la Estación Principal en Córdoba al complejo ferroviario del Higuerón, habiendo comparecido en autos como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y no habiendo comparecido el codemandado D. Mariano, a pesar de haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 3041/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 3 de mayo de 1.989, que acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. José Miguel Moya Martínez, en nombre y representación de RENFE, por falta de legitimación activa contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo que anuló la decisión de la empresa -RENFE- de trasladar al Sr. Marianodesde su puesto de trabajo de Jefe de la Estación Principal de Córdoba al complejo ferroviario del Higuerón.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pachón Capitán en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra el acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 3 de mayo de 1989 el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin Costas."

La Fundamentación jurídica de la Sentencia señala: "PRIMERO.- La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles RENFE impugna en el proceso la decisión de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 3 de mayo de 1.989, que confirmó el acuerdo de la Delegación en Córdoba que anuló la decisión de la empresa de trasladar al Sr. Marianodesde su puesto de trabajo de Jefe de la Estación principal en Córdoba al complejo ferroviario del Higuerón. La empresa solicita una declaración de nulidad de la mencionada resolución bien por carecer la autoridad laboral de competencia para realizar el acto o bien por no existir modificación sustancial de las condiciones de trabajo.- SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión de fondo planteada, debemos resolver con carácter previo la relativa a la inadmisión acordada por la autoridad laboral en el recurso de Alzada y sobre la que nada dicen las partes. El argumento que se emplea sobre ese particular no es otro que el de la infracción del artículo 24.2 de la Ley de procedimiento administrativo que exige como requisito para formular reclamaciones en nombre de otra persona acreditar su representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y, en su caso legalizada, o poder "apud acta". Dice la resolución que la persona que presentó el recurso de alzada fue requerida para que acreditase la representación contestando mediante escrito de 19 de abril de 1.989 que el otorgamiento del correspondiente documento "se encuentra en trámite" y concluía que en consecuencia el recurso debía ser inadmitido. De ser cierto lo anterior el recurso estaría bien inadmitido puesto que efectivamente la representación en vía administrativa puede ser exigida por la administración para interponer un recurso. Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.989. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, no aparece en el expediente el requerimiento a que se hace referencia ni el escrito de contestación del requerido por lo que no es posible llegar a la conclusión que obtuvo la administración de inadmisión y en consecuencia debemos abordar el fondo del asunto.- TERCERO.- Plantea la empresa como fundamento esencial de su oposición la falta de competencia de la administración para decidir en el supuesto que nos ocupa puesto que el mismo no se desenvuelve en el marzo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que se refiere el "ius variandi" que posee la empresa para llevar a cabo en determinadas condiciones modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sino en el de una contienda entre un trabajador y su empresa por las condiciones del contrato de trabajo, de modo que la decisión del litigio debería someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes para ello que son los del orden social.- Hemos de convenir con las partes que en el supuesto presente no estamos en presencia de un problema de movilidad funcional no parece que se alteren los derechos económicos ni profesionales del trabajador, ni de movilidad geográfica, puesto que no se produjo traslado a centro de trabajo que exigiese cambio de residencia. Por el contrario resulta obvio que se alteraron de modo sustancial las condiciones de trabajo en lo relativo al horario y jornada, con la incidencia que ello tuvo en alguna medida en la remuneración aspecto que tangencialmente podría afectar también a la movilidad funcional. Ahora bien la decisión sobre ese extremo y si efectivamente se había producido ese hecho o no, no compete a la administración laboral sino a la jurisdicción social ante la cual el trabajador debió demandar a la empresa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello sin perjuicio de la posible infracción que hubiera cometido la empresa al no acudir al procedimiento previsto para ello en el artículo 41 del Estatuto antes citado, como puso de manifiesto que levantaba acta de infracción puesto que, efectivamente se podía haber vulnerado el artículo 7º.4 de la Ley de 7 de abril de 1.988. A la vista de lo anterior resulta procedente la anulación de la resolución recurrida toda vez que la misma fue dictada por órgano que carecía de competencia para ello.- CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se alega incongruencia de la Sentencia apelada, y subsidiariamente en cuanto al fondo, que la Administración obra dentro del limite de su competencia cuando resuelve sobre la existencia de modificación sustancial (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores) siempre, claro es, que se limite al examen de la existencia de razones organizativas, técnicas o productivas que enumera el precepto, lo que efectivamente ocurre. Solicita que se dicte Sentencia por la que con revocación de la Sentencia impugnada se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Sala de instancia dicte la providencia del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción y si ello no procede, se revoque la Sentencia apelada, por ajustarse a derecho el acto administrativo recurrido.

  2. Por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 18 de febrero de 1.992, que estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 3041/89 interpuesto por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra Resolución de fecha 3 de mayo de 1.989, dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía que acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Don José Miguel Moya Martínez en nombre y representación de RENFE, por falta de legitimación activa, contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo que anuló la decisión de la empresa -RENFE- de trasladar al Sr. Marianodesde su puesto de trabajo de Jefe de la Estación Principal de Córdoba al complejo ferroviario de Higuerón.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia alegada por la parte apelante, como recoge la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.994, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -petitum- y causa de pedir. La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objeto de la resolución judicial. La congruencia procesal no exige una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial, pues, conforme al principio "iura novit curia", los Tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso. Pero el principio en cuestión no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, pues la libertad en la aplicación del derecho ha de entenderse dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial.

Por otra parte, hay que significar que, no toda incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva, pues, para que alcance esta trascendencia, no basta la mera divergencia del fallo judicial respecto de los términos en que la litis se planteó, que si constituirá en cambio infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil susceptible de censura casacional, sino que es necesario, además, que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Y aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y teniendo en cuenta, que el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, permite dirigir el recurso contra el acto que resuelva la reposición, como contra el que fue objeto de reposición, y que las partes en sus escritos han dirigido sus alegaciones, al fondo del asunto, cambio de destino o traslado del trabajador, es claro que no cabe apreciar la existencia de la incongruencia que se denuncia, pues la Sala adecuadamente, ha resuelto, tanto las cuestiones formales como las de fondo. Y el hecho de que en Primera Instancia haya comparecido la entidad afectada, RENFE, evita y hace innecesario cualquier tramite de subsanación o de vuelta atrás de las actuaciones, pues las partes han ejercitado adecuadamente los medios de defensa y una vuelta atrás de las actuaciones no alterarán los términos del debate.

TERCERO

Respecto al fondo del recurso de apelación planteado contra la Sentencia recurrida, es de tener en cuenta, que el caso debatido no puede encuadrarse en el supuesto de modificación de las condiciones de trabajo que al efecto recoge el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como facultad que se reconoce a la empresa en determinadas condiciones, es decir, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, y a través de un procedimiento reglado que el precepto citado recoge, cuya competencia si correspondería a los órganos de la administración laboral, y su revisión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por el contrario, el asunto examinado se encuentra encuadrado dentro del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando recoge que será competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, entre otros supuestos, según recoge su nº 1, "los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores o entre trabajadores del mismo o distintos empresarios, como consecuencia del contrato de trabajo, incluso cuando afecte al Estado y demás entes públicos", que es lo ocurrido en el caso examinado, pues se trata, de un cambio de destino dentro de la misma población, y lo que se cuestiona, es si hay o no similitud entre el destino anterior y el nuevo lo que obviamente exigirá analizar los derechos del trabajador y su conexión con los antecedentes y el nuevo puesto de trabajo.

CUARTO

En definitiva, la competencia sobre la cuestión debatida correspondía a la jurisdicción social ante la cual el trabajador debió demandar a la empresa, conforme recoge la Sentencia de instancia, ya que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de una empresa a acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados, en los supuestos previstos en el precepto, que de no ser adoptados por la representación de los trabajadores, deben ser aprobados por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección, y éste no es el supuesto de autos, en el que existe un conflicto entre trabajador y empresa, como consecuencia del contrato de trabajo, incluido por tanto en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la Sentencia apelada y en consecuencia a la desestimación del recurso.

No procede, en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9.113/92, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 18 de febrero de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 3.041/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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