STS, 17 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5355
Número de Recurso125/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 5 de lo contencioso-administrativo (recurso nº 46/2006) y la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 982/2005) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de "Dragados, S.A." contra la inactividad del Ministerio de Educación, en relación con el pago de la liquidación e intereses de demora derivados de la ejecución de las obras denominadas "Urbanización del Edificio de Humanidades de la Universidad de Valladolid en Burgos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de julio de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 16 de julio, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de "Dragados, S.A." contra la "inactividad" del Ministerio de Educación, ante el que presentó su reclamación -concretamente ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia-, según copia que se acompaña al escrito de interposición.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de competencia que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la falta de pago de la liquidación e intereses de demora, que la recurrente reclama, provienen de la ejecución de las obras denominadas "Urbanización del Edificio de Humanidades de la Universidad de Valladolid en Burgos", que deriva del contrato suscrito por la indicada recurrente con el Organismo Autónomo "Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar", adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.

La citada Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, regulada por el Decreto 1200/1974, de 18 de abril, y la Gerencia de Infraetructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, que asumió sus funciones, son organismos autónomos de carácter administrativo, que se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, de regulación de la citada Gerencia.

Este Real Decreto 337/1997, 7 de marzo, fue derogado por el Real Decreto 1379/1999, de 27 de agosto, de regulación de la Gerencia de Infraetructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, en cuyo artículo primero se dispone que la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura es un Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura a través de la Dirección General de Programación Económica y Control Presupuestario. Dicho organismo tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y se rige por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de los Organismos autónomos a la Ley anterior; en el Real Decreto 1379/1999 y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

En fin, Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia, desconoce a la Gerencia de Infraetructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, por haberse integrado en el Ministerio de Cultura, tras la separación de los departamentos de educación y cultura. Así lo revela el Real Decreto 1601/2004 de 2 de julio, que desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Cultura, adscribiendo a la citada Gerencia, en la disposición adicional primera, a la Subsecretaría.

Las funciones propias de la Gerencia, en el Ministerio de Educación, resultan asumidas por la División de Inmuebles y Obras, según el artículo 7.7 del Real Decreto 1553/2004, dependiente de la Subsecretaría.

TERCERO

Nos encontramos, por tanto, ante un acto presunto no de un organismo autónomo, porque al que originariamente le correspondía esta atribución se encuentra integrado en la estructura orgánica de otro Ministerio -Cultura-, por lo que ha perdido la competencia en relación con la ejecución de obras, cuya incidencia en el abono de cantidades es el acto administrativo que se impugnó en la instancia. De manera que no podría condenarse, en su caso, a una obligación de hacer a un órgano administrativo que carece de competencia alguna en relación con el Ministerio de Educación, bajo el cual se llevaron a cabo las obras.

Por el contrario, el órgano al que ha de atribuirse la inactividad es a la División de Inmuebles y Obras del Ministerio de Educación, dependiente de la Subsecretaria, por lo que su nivel orgánico es inferior a Ministro o Secretario de Estado, de modo que el órgano jurisdiccional competente es la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.j) de la LJCA .

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número

5.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • SAP Valladolid 239/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...con las actoras, siendo mantenido por Cepsa durante casi diez años hasta agotar todas las instancias y terminar con sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2007, confirmatoria de la previamente dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos que rechazaba todos los pedim......
  • SAP Baleares 147/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...las Sentencias de esta Sala -Secc. 5ª- de fechas 25-1-2002, 21-11-2002, 22-1-2002 ; de la Secc. 4ª de fecha 28-12-99, 29-10-99 ; y STS de 17-julio-07, 27-febrero-01 y 28-septiembre-2000 ; entre otras. TERCERO La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas proce......
  • SAP Valencia 505/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...es impedir que la compradora en este caso se desligue arbitrariamente del contrato suscrito ( SSTS de 5 de diciembre de 2003, 17 de julio de 2007, 22 de octubre de 2002 ) y que además no resulta abusiva, en cuanto la perdida prevista para la demandante se concreta en un 15% aproximadamente ......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...el juicio de contradicción en otros recursos seguidos ante esta Sala y que han concluido con sentencia de fondo, a saber, SSTS 17-7-2007 (rec. 3956/10 ), 12-7-2011 (recs. 3706/10 y 3258/10 ), sin embargo en el supuesto actual no es dable sostener la concurrencia de la triple identidad legal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR