STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:4986
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia, planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª), contra una resolución del Ministro de Defensa de 5 de febrero de 2001 confirmatoria -en vía de recurso de alzada- la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), por la que se efectúa el señalamiento de la fecha de efectos económicos de la pensión de retiro de don Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª), para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que el órgano competente para conocer del recurso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, que en este caso lo es el de Cataluña (art. 14-1-2º de la LJCA).

SEGUNDO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 10 de julio de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa trabada entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo y la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha originado en un proceso cuyo objeto es una resolución del Ministerio de Defensa, de 5 de febrero de 2001, que confirma otra de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, por la que se había efectuado el señalamiento de la pensión de retiro del recurrente.

SEGUNDO

En sentencia de 28 de marzo de 2003 decíamos que "El artículo 9-a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11-1-a) sobre personal militar, ya que en estos casos la competencia corresponde, a tenor de lo establecido en este último precepto, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

En este caso estamos ante una resolución ministerial en materia de personal, no comprendida en ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 9-a), habiendo surgido la discrepancia competencial porque, a juicio del Juzgado Central nº 8, el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de cuya circunscripción se encuentra el domicilio del recurrente, ya que al ser la resolución del Ministro de Defensa confirmatoria en todos sus extremos de la dictada por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y refiriéndose a materia de personal, la competencia objetiva está atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación del artículo 10-1-i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Siguiendo la doctrina de aquella sentencia señalaremos que hay que precisar que el artículo 9-a) al atribuir a los Juzgados Centrales la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones antes reseñadas) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquéllos o confirme, como es el caso, el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actual (fruto de la última modificación llevada a cabo en su texto por la L.O. 6/1998, de 13 de julio) dispone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en lo que interesa, de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo". Se trata, por tanto, de una norma orientada a distribuir la competencia de los recursos que se interpongan contra los actos de Ministros y Secretarios de Estado entre la Audiencia Nacional --regla general-- y los Juzgados Centrales, a diferencia de lo que disponía en su redacción anterior.

Pues bien, interpretando sistemáticamente el artículo 9-a) de la Ley de esta Jurisdicción en el marco del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --la L.O. 6/ 1998, de 13 de julio, que ha dado nueva redacción a este precepto, estaba en vigor al dictarse el acto ministerial recurrido--, y habida cuenta que la materia litigiosa es de personal no comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el primero de tales preceptos, procede atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6, siendo irrelevante que la Resolución del Ministro de Defensa, contra la que se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo, haya desestimado el recurso de alzada deducido contra la dictada por el Director General de Personal, conclusión que, además, favorece la seguridad jurídica al concentrar en los Juzgados Centrales, y en último término en la Audiencia Nacional, los litigios en materia de personal cuando se trata de actos que emanan de los órganos superiores --Ministros y Secretarios de Estado-- de los distintos Departamentos ministeriales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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