STS 1/2004, 22 de Marzo de 2004

ECLIES:TS:2004:1913
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, que conoce en los autos de procedimiento de suspensión de pagos número 805/02 de la Entidad Mercantil REPRISS, S.A. y entre el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en actuaciones de procedimiento administrativo de apremio seguido a instancias de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/08, adscrita a la Dirección Provincial de la Seguridad Social., siendo Ponente el Excmo. Sr. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Providencia de 17 de Octubre de 2002, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, en los autos 805/2002, tuvo por solicitada la suspensión de pagos de la Entidad Repriss, S.A. con los pronunciamientos inherentes, decretándose en providencia de 28 de Noviembre de 2002, que se requiriera a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda a dejar sin efecto el embargo de 17 de Octubre de 2002 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 48/08.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Vizcaya de dicha Tesorería General presentó escrito en el que señalaba que se encontraba facultada para la continuación del procedimiento de ejecución.

TERCERO

Por su parte la Dirección Provincial de Vizcaya de dicha Tesorería General dictó providencia el 18 de Septiembre de 2002, en el expediente administrativo que se instruía en la Unidad de Recaudación de referencia contra la entidad Repriss S.A., como deudora por débitos con la Seguridad Social, una vez notificadas en tiempo y forma los débitos perseguidos en dicho expediente (48-08-00057742) y habiendo transcurrido el plazo de quince días sin haberse satisfecho la deuda, conforme a a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre ) y 112 de la Orden de desarrollo de 26 de Mayo de 1.999, procedía a la traba de los bienes de dicho deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal del débito a la Seguridad Social, ascendente a 128.649,91 euros, intereses en su caso, recargo de apremio y hasta el 3 por ciento para costas del procedimiento, siendo de 17 de Octubre de 2002, la fecha de la diligencia de embargo de la facturación y de cualquier otro derecho de contenido económico de aquella entidad.

CUARTO

Por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao de 28 de Noviembre de 2002, se acordó requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se procediera a dejar sin efecto el embargo de 17 de Octubre de 2002 de dicha Unidad de Recaudación.

QUINTO

Planteado conflicto de jurisdicción, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, (registro de entrada de 12 de Septiembre de 2003) a fin de que se inhibiera aquel Juzgado de conocer en el procedimiento de suspensión de pagos aquellas actuaciones que sujeten bienes previamente embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social a Repriss, S.A., respetando la competencia de la Unidad de Recaudación de referencia para mantener dicho embargo y llevarlo a efecto, y dado traslado a las partes, por providencia de dicho Juzgado de 25 de Septiembre de 2003, se acordó oír a las partes a los efectos del art. 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Mayo, reguladora de los conflictos jurisdiccionales, alegando el Fiscal que es competente la Unidad de Recaudación, manteniendo dicho embargo y ejecutándolo, mientras que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pidió la suspensión del procedimiento de suspension de pagos y que se adoptaran las medidas de imprescindibles para evitar perjuicios, aunque manteniendo también que el Juzgado debe adoptar la decisión de mostrar su conformidad con el requerimiento de inhibición y declinar su jurisdicción en cuanto a aquellas actuaciones de referencia, verificando la representación de Repriss, S.A. manifestaciones en favor de que el Juzgado mantenga su jurisdicción.

SEXTO

Por Auto de 20 de Octubre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao acordó mantener la Jurisdicción de dicho Juzgado.

SEPTIMO

Ya en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, al que se remitieron las actuaciones, se dió vista al Ministerio Fiscal, que mantuvo que consideraba competente a dicho Juzgado de Primera Instancia y al Abogado del Estado que, por el contrario, entendió que el conflicto debería resolverse a favor de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

OCTAVO

Por providencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 10 de Febrero de 2004 se señaló el día 22 de Marzo de 2004 para decisión del conflicto, lo que tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de cualquier otra consideración se impone señalar, como ya hiciera una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.987, en conflicto de jurisdicción, que una de las consecuencias inherentes a suspensión de pagos, en lo que aquí interesa, es la paralización de las acciones individuales, y que, mediante la suspensión, el deudor se ve libre de la acción individualizada y al acreedor se le priva de la exigibilidad de su derecho, integrándose todos los créditos en una masa de acreedores, conforme a lo que resulta del artículo 9 de la Ley Especial de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1992, cuyo párrafo quinto establece que desde que se tenga por solicitada la supensión de pagos todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber sobre bienes no hipotecados ni pignorados quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras ésta subsista.

SEGUNDO

En el caso que se se somete a esta Sala resulta con claridad que hay una concurrencia de un embargo judicial producido a raíz de la providencia de 17 de Octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao ( no de 18 de Octubre como se dice en alguna ocasión) en la que se admite a trámite y se tiene por solicitada la suspensión de pagos de la Entidad Repriss, S.A. y de la diligencia de embargo de la misma fecha, (17 de Octubre de 2002) por parte de la Recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de Vizcaya, en que se declara embargada la facturación y cualquier otro derecho de contenido económico que tengan que hacer efectivo a la misma entidad, por deudas a la Seguridad Social, aunque, con anterioridad (el 18 de Septiembre de 2002) ya la Recaudación Ejecutiva había decretado "genéricamente" la traba de los bienes de aquella entidad por débitos contraídos por la Seguridad Social.

TERCERO

Señaladas así las fechas de interés, y puesto que es la regla de prioridad temporal de embargo la que rige la determinación de cuál de los dos embargos ha de prevalecer a efectos de resolver sobre este conflicto de jurisdicción planteado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre la Tesorería General de la Seguridad Social y dicho Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, resulta que la cuestión se complica aquí por ser de la misma fecha (17 de Octubre de 2002) la providencia de admisión a trámite de la Suspensión de Pagos decretada por el Juzgado y la práctica del embargo decretado por la Seguridad Social.

CUARTO

Las argumentaciones que corresponden a la regla de la prioridad temporal de uno u otro embargo, a los efectos en cuestión, han de ser extraídas de sentencias dictadas, en supuestos similares de concurrencia de embargos, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en fechas de 26 de Octubre de 1.987, 14 de Diciembre de 1.990, 9 de Febrero y 15 de Marzo de 1995, 7 de Julio y 27 de Octubre de 1997, 23 de Junio de 1998, 27 de Marzo, 25 de Octubre y 12 de Diciembre de 2000 y 11 de Abril de 2003, así como en aquellas otras sentencias que en ellas se citan, y en tantas otras de similar contenido, con las que, en definitiva, se ha configurado una doctrina jurisprudencial que proclama siempre que la competencia corresponde a la Autoridad que primeramente trabó el embargo a efectos de definir la jurisdicción en favor del órgano que primero verificó el embargo, aunque, también siempre, se ha señalado que la preferencia para la continuación del procedimiento no comporta que se haga un pronunciamiento sobre prelación de créditos, como también se ha indicado en algunas de las sentencias, que es improcedente requerir al órgano jurisdiccional o al órgano administrativo para que levante y deje sin efecto un embargo (sentencias de 15 de Marzo de 1.995 y 7 de Julio de 1.997), puesto que lo que está en juego es, en su caso, la competencia para conocer de eventuales ejecuciones sobre los bienes trabados en favor de la Autoridad que acordó y realizó primeramente la traba, aunque la regla de la prioridad temporal del embargo conduce a que deba otorgarse a la autoridad que lo realizó primero la competencia para continuar el apremio, con independencia de lo que en derecho proceda respecto a la naturaleza y efectos de los créditos respectivos (sentencias de 27 de Octubre de 1.997 y de 27 de Mayo de 2000), todo ello en aplicación, según los casos, de los artículos correspondientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social (artículos 108.3 y 120), de la Ley de Suspensión de Pagos, artículo 9 de la Ley Orgánica 2/87 de Conflictos Jurisdiccionales, y 129 de la Ley General Tributaria, hoy artículo 164.

QUINTO

Como quiera que la regla general de prioridad en el tiempo implica la necesidad de fijar en el momento del embargo administrativo y el de la declaración de la suspensión de pagos, aquí resulta que es de la misma fecha la aceptación de la solicitud de la suspensión por parte del Jugado de Primera Instancia de referencia, y la diligencia de embargo de la Tesorería de la Seguridad Social siendo esta última, a efectos de su cómputo en orden al juicio de prevalencia temporal, la diligencia de embargo de bienes concretos (sentencias de 7 de marzo de 1.996 y 23 de Junio de 1.998), de modo que, en cualquier caso, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados sólo podría reconocerse en favor de la Tesorería si se hubiera efectuado "con anterioridad" a la del inicio del procedimiento de suspensión de pagos, lo que aquí no ha sucedido, por lo que parece procedente entender que, a tales efectos, la prioridad corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, máxime cuando en el planteamiento del Conflicto lo que solicita el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco es que dicho Juzgado se inhiba de conocer en el procedimiento de suspensión de pagos las actuaciones que sujetan bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que, en todo caso, no deja de ser un pedimento ajeno a la propia esencia del conflicto, sin que contra tal criterio valgan las sentencias que cita el Delegado del Gobierno en cuanto que parte de la base errónea de que fue el 18 de Octubre de 2002 cuando se declaró la suspensión de pagos, que en realidad tuvo lugar el 17 de Octubre de 2.002.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del asunto al que se refiere el conflicto de jurisdicción, corresponde a la Jurisdicción ordinaria, y en concreto al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, declarando improcedente el requerimiento de inhibición verificado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Comuníquese a ambos órganos contendientes , esta sentencia y

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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