STS, 9 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2007

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los

Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional

reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n1 2/2007 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, Diligencias Previas núm. 42/57/06, y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid, en Procedimiento Abreviado núm. 5595/06, seguido por denuncia de Dª Antonieta contra el soldado MPTM Don José, sobre acoso, siendo Ponente el Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3.11.2006, Dª Antonieta, persona civil contratada por la empresa de catering "Clece", que tiene adjudicado el servicio de comidas en la academia militar de Caballería de Valladolid y que venia realizando su actividad laboral desde el 14.3.2006 en la cocina de dicha Unidad Militar, compareció ante el Juez Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid denunciando que el soldado en servicio activo José, destinado en la referida academia, con su actitud hacia ella, sus interpelaciones y descalificaciones, le han hecho sentirse acosada y humillada y tal situación ha dado lugar a que se le conceda una baja medica por razones psicológicas.

Por referido Juzgado Togado Militar Territorial se incoaron con fecha 6.11.2006, las diligencias previas 42/57 /06 para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Que Dª Antonieta fue asistida el 24.10.2006 en el Centro de Salud "San Pablo", siendo diagnosticada de su trastorno de ansiedad adaptativo con fobias a acudir a su trabajo, y al hacerse constar en el parte judicial elevado por dicho Centro al Juzgado que, según sus manifestaciones, la causa fue un presunto maltrato psicológico en el puesto laboral, con fecha 11.12.2006 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, incoándose Diligencias previas 5595/2006 .

TERCERO

Que por este Organo jurisdiccional ordinario tras la practica de diligencias de investigación, y desprendiéndose que había diligencias de investigación en la jurisdicción militar por los mismos hechos, acordó por auto de 10.4.2007 la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor de la jurisdicción militar.

CUARTO

El Juzgado Togado Militar Territorial, previo informe desfavorable del Fiscal Jurídico Militar, acordó por auto de 21.5.2007, no aceptar la inhibición pretendida por el Juzgado ordinario, al entender que los hechos denunciados, por las circunstancias personales concurrentes en la denunciante y no existir relación alguna de jerarquía entre denunciante y denunciado, no estaban recogidos en el Código Penal Militar y en consecuencia, no eran de la competencia de la jurisdicción militar.

Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y elevadas las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo, se ha abierto el Rollo de Sala A 39/02/2007, en el que obran informes del Fiscal del Tribunal Supremo de 5.6.2007 y del Fiscal Togado Militar de 15.6.2007, los cuales coincidieron en que el conflicto jurisdiccional debía resolverse en favor del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid.

QUINTO

Señala la audiencia el día 8 de noviembre de 2007, a las 10,00 horas para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción, cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicado se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención de los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo para adecuada solución del conflicto, conviene dejar sentados ciertos principios normativos:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuesto del estado de sitio.

  2. En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio.

  3. Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la "vis atractiva", en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.

  4. Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989 ) en la que se lee:

  1. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

    1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.

  2. La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: "La jurisdicción a que esté atribuído el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente".

Segundo

A la luz de la anterior doctrina, a los efectos de determinar la jurisdicción competente hemos de acudir al examen de las actuaciones para comprobar el objeto del proceso y en ese análisis que no supone prejuzgar la causa sino comprobar los datos precisos para la subsunción de la norma que determina la jurisdicción, se ha de concluir que la competente es la jurisdicción ordinaria.

En efecto tal como señala el Fiscal Togado Militar en su detallado informe la denuncia presentada hace referencia a una conducta susceptible de ser comprendida dentro de la concepción sociológica que viene denominándose acoso laboral o acoso moral (mobbing, en la terminología anglosajona, que encontraría su descripción legal en el art. 28.1 d) Ley 62/2003 de 30.12 ), de medidas fiscales, administrativas para la aplicación del principio de la igualdad de trato y que es definido por la Academia de la Lengua Española como "practica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador, hacia una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente".

Esta conducta, sin prejuzgar la valoración definitiva que pudiera merecer, dando incluso por cierta la versión de la denunciante, pudiera constituir un delito de coacciones o un delito contra la integridad moral -o una falta de la misma naturaleza- o incluso un delito de lesiones, en cuanto menoscabo de la salud mental por cualquier medio o procedimiento, pero ponderando la condición del sujeto activo y su relación jerárquica con la pretendida víctima, nos encontraríamos con su atipicidad en el Código Penal Militar, que no recoge, por su propia naturaleza un tipo delictivo en el que sean subsumibles los hechos denunciados, pues para que tal conducta pudiera incardinarse en las normativas penal y disciplinarias militares seria necesario que existiera un claro orden jerárquico y consiguiente relación de una situación de superioridad o autoridad frente a otra situación de subordinación, lo que no concurre en el presente supuesto al tratarse de una denunciante, de personal estrictamente civil y por tanto, con total inexistencia de relación jerárquica entre aquella y el denunciado.

Consecuentemente, por las razones expuestas, los hechos han de ser considerados ajenos a esta legislación especial, y, por ende, competentes para su enjuiciamiento los órganos penales ordinarios.

Vistos los artículos citados, el art. 23.2º de la Ley Orgánica 2/87 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales, el art. 39 de la LOPJ . y demás concordantes y de general aplicación.

En consecuencia:

En consecuencia:

FALLAMOS

Resolviendo el presente conflicto de jurisdicción a favor de la jurisdicción ordinaria y atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid, en las diligencias previas 5595/2006 que por ese órgano se siguen.

Remítanse las actuaciones recibidas al referido Juzgado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42. Declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Francisco José Hernando Santiago D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Angel Juanes Peces D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Javier Juliani Hernán

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