STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5917
Número de Recurso3940/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3940/2002, interpuesto por el Procurador Dª. Marta Moyano Raso en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 5 de junio de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por quien decía llamarse D. Luis Angel y ser nacional de Yugoslavia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Angel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1213/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Angel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 5 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Yugoslavia y proceder de la zona de Kosovo, expuso como causa justificativa del asilo, sucintamente, lo siguiente: "La situación generalizada que atraviesa Kosovo de inseguridad, agravada en su caso personal por ser católico y residir en una zona de influencia musulmana".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por las siguientes razones: 1ª) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. 2ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad."

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente "Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el solicitante es albanokosovar de credo católico, lo que le apareja persecución por parte de la mayoría musulmana de la región [...] ha de resaltarse tanto la no acreditación, ni siquiera indiciaria, de las circunstancias alegadas, como el tener en trámite expediente sancionador por permanencia ilegal en nuestro territorio nacional, vigente en el momento en que el actor solicitó asilo, así como las actuales condiciones de la zona geográfica de Yugoslavia de la que dice proceder [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como único motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 19 de enero de 1988 y 19 de abril de 1994. Transcribe el recurrente los preceptos de la Ley de Asilo que entiende vulnerados, para añadir a continuación que ha invocado y acreditado una persecución por motivos religiosos. Alega, en fin, que no se ha incorporado al expediente ningún documento que acredite que tuviera incoada, al tiempo de su solicitud de asilo, una orden de expulsión.

El motivo no puede ser estimado.

La letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido, lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

En este caso, sin embargo, el interesado no describió en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite (a saber, una persecución por los tan citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), sino el deseo de huir de una indefinida situación de conflicto; siendo, por tanto, ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su petición de asilo.

Es verdad que aquel dijo, en términos más que sucintos, que su situación personal se agravaba por su condición de católico en una zona predominantemente musulmana, pero a tan escueta afirmación no acompañó entonces (como tampoco lo ha hecho con posterioridad, ni en la demanda ni ahora en casación) ningún dato añadido sobre las características, procedencia, duración, intensidad o consecuencias de esa supuesta persecución religiosa. Así las cosas, no resulta ocioso recordar que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95), y mal puede entenderse cumplida esa carga cuando el solicitante se limita a decir, escuetamente que tiene problemas porque es católico y vive en territorio musulmán, sin consideraciones añadidas de ninguna clase.

CUARTO

Por lo demás, aunque cuanto se acaba de decir constituye razón suficiente para la desestimación del recurso de casación, no deja de ser oportuno recordar, por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión, resultante de la aplicación del artículo 5.6.d de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, esto es, por tener incoada una orden de expulsión del territorio nacional, que en sentencia de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000), entre otras, hemos declarado que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión".

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso nº 1213/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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