STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8756
Número de Recurso3382/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) defendido por el Letrado Sr. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Mayo de 2005, en el recurso de suplicación nº 410/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 93/04, seguidos a instancia de Dª. María Dolores y OTRAS contra INGESA e IMSALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Araceli y OTROS defendidos por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 93/04, seguidos a instancia de Dª. María Dolores y OTRAS contra INGESA e IMSALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de IMSALUD promovido contra la sentencia del juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2004, recaída en autos 93/2004, seguidos a instancia de Dª. María Dolores, Dª. Araceli y Dª. Flor contra INGESA e IMSALUD en reclamación de reintegro de cuotas colegiales. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras Dª. María Dolores Dª. Araceli y Dª. Flor, vienen prestando servicios para el IMSALUD (antes INSALUD) como personal estatutario no facultativo categoría profesional de fisioterapeuta, a excepción de Dª Mercedes que es Psicóloga. ...2º.- Que por Real Decreto 1479/01, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 1-1- 2002. Que dicha transferencia no ha supuesto ninguna modificación respecto al régimen jurídico, derecho y obligaciones del personal transferido, ya que el art. 87.1.

  1. de la LEY 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece que el personal procedente del INSALUD (hoy Instituto Nacional de la Gestión Sanitaria) se incorporará al IMSALUD con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adquisición. En este mismo sentido, el Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, dispone en el "régimen jurídico del personal del Instituto Madrileño de la Salud estará constituido por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo". ...3º.- Que como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial respectivo, por venir imperativamente establecido en el art. 3,2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. ...4º .- Que como consecuencia de lo anterior, vienen abonando las cuotas de colegiación a los Colegios Oficiales respectivos, cuyas cuotas se efectúan con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales, y cuyas cuotas tenían los siguientes importes: Dª. María Dolores :

- 27,05 Euros/trimestre 1998

- 27,65 1999

-29,3 2000

-20,2 2001

-31 2002

Dª. Araceli

- O Euros/trimestre 1998

- 57,75 1999

- 29,3 2000

- 30,2 2001

- 31 2002

cuotas colegiales referidas al Colegio Oficial de FISIOTERAPEUTAS Flor :

- 72,12 Euros/Trimestre 2001

- 75 Euros/trimestre 2002 cuotas colegiales (semestrales referidas al Colegio Oficial de PSICOLOGOS. ...5º.- Que en el ejercicio de su actividad profesional lo desarrollan por entero y con exclusividad para el IMSALUD en el desempeño habitual de sus puestos de trabajo. ...6º.- En fecha 22-6-1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una resolución del siguiente tenor literal: "1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta cantidad al cumplimiento de dicho requisito. 4 Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del Colegio Profesional correspondiente. 7º.- Que en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre BOE ( de 12-9-87 ) sobre Retribuciones del personal Estatutario del INSALUD, establece expresamente en su art. 2, cuatro, que "El personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar". ...8º.-Se agotó la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "estimando la demanda interpuesta por Dª. María Dolores Dª. Araceli y Dª. Flor contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenar y condeno a INGESA (antes INSALUD) a que abone a las actoras en concepto de cuotas colegiales abonadas en el periodo de octubre de 1998 a diciembre de 2001 de las siguientes cantidades: Dª. María Dolores 99,00 euros. Dª. Araceli 238,00 euros. Dª. Flor 144,24 euros. Asimismo condeno a IMSALUD a que abone a las demandantes las cuotas colegiales referentes al 1-1-2002 al 31-12-2002 en cuantía de: Dª. María Dolores 124,00 euros Dª. Araceli 124,00 euros. Dª. Flor 150,00 euros."

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 14 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de Octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procedería la anulación de todas las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 410/05 . Versaba el proceso -cuyas demandas rectoras se presentaron ante el correspondiente Juzgado el día 27 de Enero de 2004 - sobre reintegro de cuotas colegiales, satisfechas en su día por los actora, que son personal estatutario transferido desde el INSALUD. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como la parte dispositiva de la misma y de la ahora recurrida -la recaída en suplicación- han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a todo ello nos remitimos.

Al haberse presentado la demanda en la fecha antedicha, en la que ya estaba en vigor la Ley 55/2003 (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al ser la incompetencia vidente, acordó oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio. Únicamente el Ministerio Fiscal se ha pronunciado al respecto, sosteniendo la falta de competencia.

Así pues, trataremos prioritariamente esta cuestión, pues si se resolviera conforme al criterio antes aludido, habrían de anularse todas las actuaciones, previniendo a las partes que usaran de su derecho, si les conviniera, ante el orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO

Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05 ), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO

Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003, es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ, en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de las demandas, en el Proceso 93/04 y los a él acumulados, que se siguió ante el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid, a instancia de DOÑA Araceli y otros contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y otros, sobre reclamación de cantidad, por no ser competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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