STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:8752
Número de Recurso5314/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado D. Roberto Álvaro Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de julio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en autos seguidos a instancia de Dª Luz, contra mencionada recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Luz, representada por la letrada Dª María José Marti Fortea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- DOÑA Luz, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la Conselleria de Sanidad en el Consultorio Pellater de Castellón como facultativo pediatra de cupo y zona.- SEGUNDO.- La retribución básica de la adora viene determinada por un coeficiente Que se fija anualmente por la Ley de Presupuestos multiplicado por cada titular de cartilla/ mes Que tienen asignados los médicos generalistas adscritos a la actora y Que son, Don Jon con nº clave médica NUM001, Don Carlos José con nº clave médica NUM002 y Don Alfonso con no clave medica NUM003, más una cantidad fija mensual. En el año 2.002 el coeficiente de los médicos pediatras fue de 0,27243, en el año 2.003 de 0,27788 y en el año 2.004 de 0,28344.- TERCERO.- Para la confección de la nómina de la adora se utilizan los ficheros de cupos de los médicos generalistas que tiene adscritos(P-20) que contienen el número de titulares de derecho o de cartillas, en relación con los ficheros de la totalidad de usuarios que consta en el S.I.P. (Servicio de Información Poblacional).- CUARTO.- A la actora se le han abonado los siguientes cupos de titulares de derecho y se le adeuda la retribución por los siguientes usuarios que también tenía asignados:

MES RETRIBUIDOS DIFERENCIA

EN NOMINA USUARIOS

JUNIO 2002 5414 946

JULIO 5455 905

AGOSTO 5494 1946

SEPTIEMBRE 5516 844 '

OCTUBRE 5542 810 .

NOVIEMBRE 5579 781

DICIEMBRE 5643 717 . ENERO 2003 5667 693

FEBRERO 5717 643

MARZO 5758 602

ABRIL 5800 560

MAYO 5838 522

JUNIO 5845 515

JULIO 5904 456

AGOSTO 5952 408

SEPTIEMBRE 5958 402

OCTUBRE 6033 327

NOVIEMBRE 6061 299

DICIEMBRE 5745 615

ENERO 2004 5708 652

FEBRERO 5706 654

MARZO 5689 654

QUINTO

Con fecha 20-4-2004 el actor presentó reclamación previa ante la Conselleria de Sanidad que fue desestimada por Resolución de fecha 9 de junio de 2.004. El día 21-5-2004 se presento demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz contra la CONSELLERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de retribuciones básicas por el periodo comprendido entre junio de 2.002 a febrero de 2.004 la cantidad de 4.664,72 euros y debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 6 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por Luz, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena a la recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Roberto Álvaro Gómez, en nombre de la Generalidad Valenciana, se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de abril de 1997 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como facultativo pediatra de cupo y zona, reclamando a la entidad demandada el importe de 4.664,724 euros, derivado de la generalización de la asistencia sanitaria con aplicación práctica en la Tarjeta Individual Sanitaria.

La reclamación previa a la entidad demandada se formuló el 20 de abril de 2004 y la demanda se presentó el 21 de mayo del propio año. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. El recurso de casación para la unificación doctrina lo ha interpuesto la Conselleria de Sanidad; por providencia de 18 de abril de 2006 se mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer del asunto, estando todos ellos conformes en que la competencia corresponde al orden de lo contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 21 de mayo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 357/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de julio de 2005 (R. 62/2005 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valencia por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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