STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:4235
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y la Sala del mismo orden jurisdiccional, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del conflicto de competencia planteado ante dicho Juzgado por la Real Federación Española de Fútbol en relación al procedimiento seguido, con el núm. 69/2001, en el Juzgado Social núm. 15 de Valencia, a instancia del jugador Luis Carlos , sobre tutela de derechos fundamentales y reconocimiento de su derecho a prestar sus servicios como deportista profesional en igualdad de condiciones y derechos que los jugadores de fútbol españoles y comunitarios, contra la referida Real Federación, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y el Valencia Club de Fútbol, S.A.D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los mencionados Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. cuatro y la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recibidas las actuaciones en esta Sala, fué oído el Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de que la competencia para el conocimiento del conflicto competencial antes reseñado correspondía a la referida Sala de este Orden Jurisdiccional en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se desprende del encabezamiento y antecedentes de esta sentencia, la cuestión de competencia que en ella ha de dilucidarse presenta la particularidad de que viene referida no a procesos contencioso-administrativos seguidos con el mismo objeto ante órganos jurisdiccionales pertenecientes al orden, también, contencioso-administrativo, y en que la función de esta Sala sería determinar cuál de ellos es el competente para su conocimiento a tenor de las normas contenidas en los arts. 8 a 14, inclusives, de la vigente Ley de esta Jurisdicción --Ley 29/1998, de 13 de Julio--, sino, a diferencia de las cuestiones de competencia 36 y 76 de 2002, resueltas por Sentencias de 17 y 18 de estos mismos mes y año, en que la Jurisdicción Social declinó su competencia en favor del orden contencioso-administrativo, a un "conflicto de competencia", es decir, a un proceso, regulado en los arts. 42 a 50, asimismo inclusives, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dirigido a concretar cuál, de entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional aunque integrados en el Poder Judicial, es el competente para conocer de un determinado asunto. En el supuesto de autos, se trataría de discriminar cuál de los dos órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos --el Juzgado Central núm. cuatro o la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-- sería el competente para tramitar un "conflicto de competencia" con el órden social de la Jurisdicción, concretamente con el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, ante el que el Jugador Luis Carlos dedujo demanda pretendiendo el reconocimiento de su derecho al ejercicio de su profesión de futbolista profesional en las mismas condiciones que los jugadores de fútbol españoles o comunitarios mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia federativa.

Fácilmente puede comprenderse de este planteamiento que esta Sala habría de adoptar su decisión prejuzgando, o dando por sentado, que se está ante una cuestión atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social y que ésta sería la solución que había de adoptar la Sala especial prevista en el art. 42 de la LOPJ si, después de señalar cuál de estos dos órganos contencioso-administrativos es el competente para tramitar un "conflicto competencial", se planteara este, efectivamente, por el declarado competente, al referido Juzgado de lo Social de Valencia.

SEGUNDO

La singularidad de esta cuestión de competencia no queda formalmente obviada por el hecho de que una reiterada "jurisprudencia de conflictos", de la que puede señalarse el Auto 15/2001, de 14 de Junio de 2001 (conflicto de competencia nº 12/200), haya sentado que el orden jurisdiccional competente para conocer de controversias relativas al otorgamiento de licencias a deportistas extranjeros por las correspondientes Federaciones deportivas, es el contencioso-administrativo y no el social, habida cuenta que, si bien tanto la Real Federación Española de Fútbol como la Liga Nacional de Fútbol tienen naturaleza privada (así lo proclama la Exposición de Motivos y el art. 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de Octubre, y también los arts. 1º.1 del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y 1º de los Estatutos de la Real Federación acabada de mencionar, aprobados oportunamente por el Consejo Superior de Deportes), sin embargo, como establece el párrafo 2º del mencionado art. 30 de la Ley de referencia, "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública,", doble posibilidad de actuación ésta (privada y de gestión de intereses públicos) sancionada por la doctrina constitucional --vgr. STC 67/1985, de 24 de Mayo-- y por la jurisprudencia de esta Sala --vgr. Sentencias de 8 de Junio de 1989, 24 de Junio y 5 de Octubre de 1998--.

Por ello, la Sala solo puede, en función preventiva y para el caso de que la tan repetida Sala de Conflictos de Competencia declarara la del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del problema de la denegación de licencia federativa de que aquí se trata, resolver ahora si el conflicto de competencia debe ser tramitado y planteado al referido Juzgado de lo Social por el Juzgado Central número cuatro de lo Contencioso-Administrativo o por la Sala de este mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, a quienes correspondió por reparto el tema litigioso mencionado.

TERCERO

Planteada así la controversia, ha de atenderse al contenido de la pretensión impugnatoria en su día ejercitada por el Sr. Luis Carlos . Se refería ésta, conforme ya se ha anticipado, a la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por la Real Federación Española de Fútbol y por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en fechas 4 y 11 de Diciembre de 2000, denegándole la consideración de jugador comunitario y, consecuentemente, el reconocimiento de su derecho a prestar sus servicios como deportista profesional en igualdad de condiciones y derechos que los jugadores de fútbol españoles o comunitarios.

Se trata, por tanto, de actos que, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, como antes se dijo, fueron adoptados por ellas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público ex art. 30.2 de la antes citada Ley del Deporte y art. 1º.1 del Real Decreto, también mencionado, 1835/1991, de 20 de Diciembre. No se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8º.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, si el problema no es de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, ni de los Centrales del mismo orden jurisdiccional, será preciso reconocerla a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (capital en la que tienen su sede tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional como la Real Federación Española de Fútbol autoras de los actos originariamente impugnados a efectos de la regla primera del art. 14.1 de la aludida Ley Jurisdiccional), Sección Sexta, con fundamento en el art. 10.1.j) de la misma, y ello aun cuando en los autos consten ejemplos de que, en determinados conflictos de competencia, esta haya sido reclamada a los Juzgados de lo Social por Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como sucedió en el supuesto resuelto por el auto, antes citado, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 14 de Junio de 2001.

CUARTO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que "la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte" corresponda y sea ejercitada "directamente por el Consejo Superior de Deportes" ni por el de que las Federaciones Deportivas Españolas", bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", ejerciten, entre otras que ahora no interesan, la función de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competencias deportivas de ámbito estatal", dentro de las cuales podría entenderse quedaban integradas las actividades relativas a la expedición de licencia de jugador profesional (arts. 30,7.1 y 33.1 de la Ley del Deporte). Lo impide el hecho de que, aun cuando el meritado art. 30 de la Ley del Deporte disponga, también, que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", en el supuesto de autos, no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas fueran actuaciones de Real Federación Española de Fútbol o de la Liga Nacional de Fútbol Profesional adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes, por cuanto ni existió delegación de competencias administrativas propiamente dichas y en los términos regulados en el art. 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni sería lógico presumirlo si se tiene en cuenta que las resoluciones de dichas Federación y Liga son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deporte, según el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991.

Si, pues, se está ante resoluciones no imputables al Consejo Superior de Deportes, único supuesto en que podría reconocerse competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo ex art. 9º,c) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia pertenecerá, por atribución residual (art. 10.1.j) de la propia norma) y como se ha dicho, a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, circunscripción en que, como también se hizo constar con anterioridad, tienen su sede los órganos que denegaron la concesión de la licencia federativa de que aquí se trata (art. 14.1, regla 1ª, de la citada Ley).

QUINTO

A la vista de lo establecido en el art. 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción y no concurriendo los presupuestos considerados en dicho precepto para hacer imperativa la condena en costas, procede omitir un pronunciamiento en tal sentido en esta cuestión de competencia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para tramitar y plantear el conflicto de competencia suscitado por la Real Federación Española de Fútbol ante el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, a la que remitirán estas actuaciones. Sin costas.

Póngase en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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