STS 646/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso6/1995
Número de Resolución646/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO FERIA UNIVERSAL GANADERA, SALAMANCA, 92, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Ríus, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Salamanca. Es parte recurrida en el presente recurso la COMPAÑIA MERCANTIL "UNIVERSAL 92, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de la sociedad Mercantil "Universal-92, S.L.", contra "El Consorcio de la Feria Universal Ganadera-92" de Salamanca.

Por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Universal-92, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, condenando al mismo a abonar a la demandante la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (6.235.284 ptas.), más los intereses legales desde el emplazamiento, y, a las costas procesales en su integridad.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Consorcio Feria Universal Ganadera, Salamanca-92, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenga por comparecida a esta parte, por contestada la demanda y por formulada la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, y en su día dicte sentencia, absolviendo a mi parte en la instancia, o alternativamente, por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL, absolviéndonos de aquella y estimando esta, y en su consecuencia, declare que la Sociedad Universal 92, S.L. debe a mi principal la cantidad de 969.467 ptas., con expresa condena en costas.".

Con fecha 23 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la entidad demandada El Consorcio de la Feria Universal Ganadera 92, representada por el procurador D. Valentín Garrido González, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la actora, Universal 92, S.L., representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez; e igualmente, estimando la excepción alegada debo absolver y absuelvo, respecto de la acción reconvencional, a la parte actora; imponiendo las costas procesales dimanantes de la acción principal a la parte actora, y las de la acción reconvencional a la parte demandada, por ser preceptivas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de "UNIVERSAL 92, S.L." y el CONSORCIO DE LA FERIA UNIVERSAL GANADERA- 92, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 3 de Salamanca, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, aducida por citado Consorcio, y entrando en el fondo, condenar a este a abonar a dicha Sociedad la cantidad de cuatro millones veinte mil quinientas treinta y res pesetas (4.020.533) y absolviendo a ambas partes de las restantes peticiones hechas en sus demandas principal y reconvencional; no se hace imposición en las costas originadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Torres Ríus en nombre y representación del Consorcio Feria Universal Ganadera, Salamanca-92, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Autorizado por el nº 1 del art. 1692 de la L.E.C., por violación, por no aplicación, de los artículos 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa así como el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado." Segundo: "Autorizado por el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción por inaplicación, de los artículos 1.258, 1.195 y 1.196 del código Civil y jurisprudencia que cita."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio del presente año, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación se fundamenta en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, viola por inaplicación los artículos 9-1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

La tesis casacional alegada por la parte recurrente se fundamenta en que las pretensiones deducidas por la parte actora, ahora recurrida, se enmarcan dentro de una inequívoca relación contractual administrativa, por ser el consorcio F.V.G., ahora, parte recurrente, una entidad de derecho público y recaer el contrato sobre concesión de un servicio público, por lo que debió declararse incompetente el orden jurisdiccional civil, en favor del contencioso-administrativo.

Centrando la cuestión, hay que afirmar en principio que dentro del precepto base del actual motivo, y como modalidad aplicable al caso controvertido, hay que utilizar la tesis de exceso de jurisdicción, que es la que surge cuando se conoce por los Tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no correspondía conocer; y que fundamenta que el área jurisdiccional de la pretensión debatida en la presente "litis", debe ser la correspondiente al oren contencioso-administrativo.

Efectivamente no hay lugar a dudas, y es admitida, además, unánimemente la tesis de que la entidad "C. de la F.V.G.S. 92" tiene una personalidad pública, y así, incluso, se desprende ineludiblemente del Anexo 1 de la Directiva 93/37-C.E.E., que la misma es un organismo autónomo de una entidad local -Diputación Provincial de Salamanca- y que fue constituida al amparo del R.D.L. de 18 de abril de 1.986, con el Código de Identificación Fiscal G-37242203.

Pues bien del factum de la sentencia recurrida se desprende que dicha entidad pública a la vista del fracaso de la adjudicación de la cafetería-restaurante por el sistema lógico de concurso y dada la necesidad perentoria de abrir al público el recinto de la feria, para cuya celebración se había creado la entidad pública recurrente, se inclinó por un acuerdo verbal con la sociedad demandada -que se constituyó "ad hoc"-, para que esta desarrollara tal actividad.

Todo ello significa una actuación que la moderna doctrina administrativa califica o denomina como "huida del derecho administrativo" pero además contemplada desde su vertiente de "huida externa", pues no sólo se dirige a unas formas mas simples de contratación de servicios públicos, como puede ser la contratación directa, sino que incluso a un acuerdo verbal para entregar tal servicio de restaurante.

Ahora bien aunque se haya llegado a una enorme degradación de la contratación administrativa, como la que se ha especificado, nunca, podrá significar dicha contratación una entrada en el área jurisdiccional civil, pues aparte que ello significaría una violación inadmisible de los principios que rigen la misma, supondría también relegar al orden jurisdiccional civil la exclusividad para regular una contratación, administrativa como se ha dicho degradada.

Ya que no se puede olvidar que las normas de la contratación pública tienen como fin esencial salvaguardar en la mayor medida de lo posible el interés público, sea cual fuere el contenido u objeto de dicha contratación, sea cual fuere la intensidad con que intervenga la administración, y siempre que intervenga con tal carácter público.

Y en el presente caso, el objeto del contrato en cuestión, tenía por misión esencial el prestar los servicios de restaurante y cafetería a todos los asistentes oficiales a la sede de una determinada feria ganadera, cuya titularidad estaba constituida por una entidad de derecho público.

Y así se recoge en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1.987, que sirve de epitome a otras muchas, cuando en ella se dice: "Para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en la acepción más amplia, para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el art. 4 LCE, modificado en parte por L 5/1973 de 17 de Marzo, cuya regla 2ª comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su cometido funcional, a lo que debe añadirse el principio de autointegración del ordenamiento administrativo, al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia ley y los principios generales inspiradores los que han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la regulación "ius privatista".

Por último hay que decir que por razones de lógica y practicidad procesal, no será necesario entrar en el fondo del asunto, lo que por otra parte supondría una actuación invasiva en la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715-3, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSORCIO FERIA UNIVERSAL GANADERA, SALAMANCA-92" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha, 5 de diciembre de 1.994, y en consecuencia debemos casar y anular la misma en el sentido de estimar la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción y por lo tanto de desestimar la demanda contra la misma interpuesta por la firma "UNIVERSAL 92, S.L." así como la reconvencional, por aquella, formulada; todo ello sin hacer una imposición expresa de las costas procesales, tanto en la primera instancia como en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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