ATS, 22 de Octubre de 2003
Ponente | D. FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2003:10866A |
Número de Recurso | 24/2003 |
Procedimiento | Cuestión de Competencia |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de enero del corriente año se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real) petición inicial de procedimiento monitorio de la entidad ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN S.L., con domicilio en Barcelona, en reclamación de 1057'73 euros que decía adeudarle D. Ricardo, con domicilio en Almadén.
Por providencia de 5 de febrero siguiente la titular de dicho Juzgado formó las actuaciones nº 20/2003 y se declaró territorialmente competente para conocer del asunto, en atención a que, según se manifestaba, el deudor tenía su domicilio en Almadén, acordando requerir a éste de pago.
Constituido el agente judicial en el domicilio indicado por el acreedor, no se pudo practicar el requerimiento acordado por manifestar los vecinos que allí no vivía el deudor.
Indicada tal circunstancia al acreedor e interesado por éste que se recabara información de la Dirección Provincial en Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, se dictó providencia acordando oír al Ministerio Fiscal por si, conforme al art. 813 LEC, la competencia territorial pudiera corresponder a los Juzgados de Barcelona.
Dictaminado por el Ministerio Fiscal que conforme a dicho precepto el Juzgado de Almadén no era competente para conocer de la reclamación, con fecha 11 de junio del corriente año se dictó Auto declarando la incompetencia territorial del referido Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona conforme al art. 813 LEC.
Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Barcelona y turnadas al de Primera Instancia nº 23 de dicha ciudad, que las registró con el nº 584/2003, su titular dictó Auto con fecha 8 de julio del corriente año no aceptando la inhibición del Juzgado de Almadén por resultar contraria a los arts. 58 y 404 LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la oportuna decisión del conflicto negativo de competencia territorial.
Formadas en esta Sala las actuaciones nº 24/2003, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Almadén, conforme al art. 58 LEC, por haber examinado de oficio su propia competencia y haberse considerado competente, sin que, por otro lado, se hubiera acreditado el domicilio del demandado en Barcelona.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán
ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la del Juzgado de Almadén porque, además de haberse considerado éste competente tras examinar de oficio la cuestión conforme al art. 58 LEC, resulta, de un lado, que el domicilio del deudor en dicha población indicado por el acreedor se corresponde con el que figura en el documento acreditativo de la deuda y, de otro, que la petición del acreedor sobre averiguación del domicilio del deudor tras el requerimiento de pago infructuoso, interesando que aquélla se haga a través de la Dirección Provincial en Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, no aporta dato adicional alguno que permita suponer que el deudor trabaja en Barcelona y no en cualquier otra ciudad.LA SALA ACUERDA
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- Que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMADÉN (CIUDAD REAL).
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- Remitir los autos a dicho Juzgado.
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- Y comunicar este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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ATS, 16 de Noviembre de 2004
...( ATS. 25-6-2002, nº. 16/2002 ), máxime si, como es el caso, ese domicilio es el que figura en el documento acreditativo de la deuda ( ATS. 22-10-2003, nº. 24/2003 ), a lo que debe añadirse que no constando en qué momento los otros dos demandados abandonaron el domicilio que dieron al suscr......