STS, 4 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5667
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2004 , en autos nº 93/2004, seguidos a instancia de USO, contra la empresa ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., CTE. GRAL. INTERC. CTE. INTERCENTROS DE LA ENTIDAD PUBLICA RTVE, CTE. INTERCENTROS DE TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., CTE. INTERCENTROS RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, UGT, CC.OO Y APLI, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos CC.OO., APLI, FES-UGT, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y en su nombre y representación legal respectivamente a los letrados Sres. San Vicente Leza, Tortajada Salinero y Mozo Sáiz y la Procuradora Sra. Oro-Pulido Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO), mediante escrito de 29 de abril de 2004, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando el derecho de la Unión Sindical Obrera a obtener 21 liberados exentos de servicio, 2 trabajadores administrativos para la realización de tareas administrativas, 4 locales sindicales (un local en Torrespaña (Madrid), un local en San Cugat del vallés (Barcelona), un local en Prado del Rey (Madrid) y actualmente sólo un local en la Comunidad Autónoma de Andalucía, concretamente en Sevilla), a convocar y celebrar tres asambleas anualmente de trabajadores para tratar cuestiones de carácter sindical o laboral, a poder realizar 72 viajes anualmente con cargo a RTVE, más 6 viajes a cargo de RTVE durante la negociación del Convenio Colectivo y poder realizar 87 viajes a cargo de RTVE en los años en los que se celebren elecciones sindicales en RTVE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "1º.- Desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada UNION GENERAL DE TRABAJADORES y cosa juzgada, articulada por la parte demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RTVE Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., a la que se habían adherido UGT y APLI. 2º.- Y desestimando la demanda formulada en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, en materia de conflicto colectivo, debemos absolver y absolvemos a los demandados, ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., CTE. GRAL. INTERC. CTE. INTERCENTROS DE LA ENTIDAD PUBLICA, RTVE, CTE. INTERCENTROS DE TELEVISION ESPAÑOLA, CTE. INTERCENTROS RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, UGT, CC.OO y APLI."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "PRIMERO: El ámbito de afectación del conflicto colectivo planteado en demanda de fecha 29-04-2004 es la totalidad de la plantilla (9.000 trabajadores aproximadamente) que presta servicios en el ENTE PUBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. en los diferentes centros de trabajo existentes en las Comunidades Autónomas. SEGUNDO: El XIV Convenio Colectivo fue publicado en el BOE de fecha 30-06-2000. Por resolución de 21-09-2001 de la Dirección General de Trabajo se acordó la inscripción y publicación de los acuerdos económicos del XV Convenio Colectivo del ente público RTVE, RNE, S.A. Y TVE, S.A. (BOE de fecha 06-10- 2001) mientras que los acuerdos relativos al XVI Convenio lo fueron por resolución de 21-04-2003 (BOE del día 07-05-2003. Con fecha 8 de julio de 2003 se procedió a la constitución de la Comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de conformidad con los resultados electorales existentes en el momento de dicha constitución. TERCERO: El número total de miembros elegidos fue de 270 y el correspondiente a Unión Sindical Obrera como máximo de 26 miembros. CUARTO: En fecha 22-04-2004 se celebró intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, sin avenencia entre las partes comparecientes. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. D. José Manuel Castaño Holgado, en escrito de fecha 20 de junio de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la DESESTIMACION del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2004, que es objeto de este recurso de casación ordinario, desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por Unión Sindical Obrera contra Ente Público RTVE, Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España, S.A., Comité General Intercentros, Comité Intercentros de la Entidad Pública, RTVE, Comité Intercentros de Televisión Española, S.A., Comité Intercentros Radio Nacional de España, UGT, CC.OO. y APLI. El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla (9.000 trabajadores aproximadamente) que presta servicios en el Ente Público RTVE, Radio Nacional de España y Televisión Española, S.A., en los diferentes centros de trabajo existentes en las Comunidades Autónomas.

  1. - En la demanda se solicita una aplicación proporcional de los beneficios y derechos contenidos en el art. 104 del Convenio Colectivo, rubricado "Actividades Sindicales", y más en concreto que se reconozca su derecho a obtener "21 liberados exentos de servicio, 2 trabajadores administrtivos para la realización de tareas administrativas, 4 locales sindicales (1en Torrespaña, 1 en San Cugat del Vallés, 1 en Prado del Rey y 1 en Sevilla, a convocar y celebrar 3 asambleas anualmente de trabajadores para tratar cuestiones de carácter sindical o laboral, a poder realizar 72 viajes anualmente con cargo a RTVE, más 6 viajes a cargo de RTVE durante la negociación del Convenio Colectivo y 87 viajes al mismo cargo en los años en los que se celebren elecciones sindicales en RTVE."

No se discute aquí la legalidad de lo dispuesto en el art. 104 del Convenio Colectivo que otorga determinados beneficios de actuación solamente a los sindicatos "Más representativos", pues esa cuestión ya fue examinada por esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2003 (recurso nº 1164/01) en pleito sobre impugnación de convenio planteado por el mismo sindicato USO, que declaró la validez del expresado artículo 104, doctrina ésta que, como dice el Ministerio Fiscal, aunque no constituya cosa juzgada propiamente dicha respecto a este pleito, le alcanza plenamente.

SEGUNDO

1.- El Sindicato demandante reconoce claramente que no ostenta la condición de "Más representativo", habida cuenta que en las últimas elecciones obtuvo 26 delegados de personal y para alcanzar el 10% que otorga esa condición necesitaría 27, toda vez que el número total en la empresa es de 270. Pues bien, no habiendo obtenido la nulidad de lo regulado en el art. 104 del convenio, pretende ahora por la vía del conflicto colectivo la extensión a su sindicato de los beneficios que tal artículo establece para aquellos otros sindicatos que han obtenido una audiencia electoral del 10% en el ámbito de aplicación del convenio, solicitando que se le reconozcan en términos proporcionales a su representación, y ante la desestimación de la demanda en la Audiencia Nacional denuncia, en el único motivo de su recurso, la infracción de los artículos 14 y 108.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2.2.d y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Convenio nº 98 de la O.I.T., razonando, en síntesis, que la exigencia establecida en el Convenio Colectivo de obtener el carácter de más representativo para disfrutar de los beneficios del artículo 104 resulta discriminatoria respecto de sindicatos que puedan tener la condición de más representativos en alguna de las empresas afectadas por el convenio aunque no lo tengan en el conjunto de las empresas y que las diferencias de trato entre los sindicatos no puede establecerse solamente con arreglo al criterio de la mayor representatividad sino atendiendo también a otros principios y entre ellos el de proporcionalidad.

Pues bien, el motivo no puede prosperar. No cabe duda que el sindicato USO no tiene la condición de "Más representativo", y es evidente también que la interpretación literal del artículo 104 no establece ninguna referencia a la proporcionalidad sino que refiere las ventajas sólo a los sindicatos más representativos, por lo que la discusión se centra en la legalidad de tal regulación, cosa que ya fué resuelta por la ya citada sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003, que dice textualmente: "la concesión de determinadas facilidades o beneficios para los sindicatos que tengan la condición de más representativos ni infringe "per se" la igualdad sindical ni implica trato desigual, ni violación de los derechos y garantías que se atribuyen legalmente al resto de los sindicatos. Los sindicatos que no ostentan el carácter de más representativos no quedan privados de la posibilidad de ejercer una acción sindical y eficaz y, lo que ocurre es que para ser acreedor de otros beneficios y derechos se requiere ser sindicato con una especial audiencia. Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas STC 1995/188, de 18 de diciembre) "la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los derechos de los trabajadores pueden malograrse por una excesiva atomización sindical" y "resulta evidente que el concepto de mayor representatividad así como el de mayor implantación, son criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos", y añade luego: " la Sala estima que los derechos y beneficios reconocidos en el artículo 104 del Convenio a los sindicatos más representativos se adecuan a las singulares tareas y responsabilidades que deben asumir las secciones sindicales, con singular implantación en el ámbito del convenio, en la defensa y promoción de los intereses del conjunto de los trabajadores. Asimismo, la propia estructura de la empresa, en cuya plantilla se integran miles de trabajadores, los que, además, se reparten en centros de trabajo extendidos por todo el territorio del Estado, evidencian, aún más, la concesión de determinados medios a favor de las organizaciones sindicales especialmente implantadas. "

Esta doctrina es acorde con la tradicionalmente sostenida por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 164/1993, de 18 de mayo, resume del siguiente modo: "El art. 28.1 CE integra los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, pero junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas o Convenios que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores- [.......] No toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar en un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley. [........] que dicho derecho a [promover elecciones] solo pueden ejercitarlo las organizaciones sindicales que ostenten mayor representatividad responde a un criterio -reserva de determinadas funciones o prerrogativas a las asociaciones sindicales más representativas- que, en diversas ocasiones, ha sido aceptado y declarado compatible con la Constitución por este Tribunal [en este sentido SSTC 98/1985 (RTC 1985/98) y 84/1989 (RTC 1989/84)], y ello en definitiva para proteger otro derecho también necesitado de atención, cual es la más eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, pues tal defensa se vería perjudicada por una automización sindical".

Dicho está que el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de noviembre de 2004, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Los trabajadores en misión
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 August 2011
    ...(AS 1663 y 3311/2002, 41 y 1501/2003), 13 diciembre 2005 (AS 239/2006) y Canarias/Santa Cruz de Tenerife 7 junio 2007 (AS 3040). [462] STS 4 julio 2006 (RJ [463] RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.C.: "La legalización de las empresas de trabajo temporal en España: crónica de un fracaso legislativo", ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR