STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortíz, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 18/05, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. de Madrid, formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se reconozca, el encuadramiento de los Titulados Medios Diplomados en Fisioterapia que prestan servicios en los Centros Educativos públicos de la Comunidad de Madrid, al área de actividad "E" Educativo-Cultural en lugar del área "D" Sanitario-Asistencial al que inicialmente fueron adscritos". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda rectora de autos, promovida por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Administración Autonómica demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra en ella.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que venía prestando sus servicios con la categoría profesional de Fisioterapeuta por cuenta y orden del Ministerio de Educación y Cultura y que, con efectos de 1 de julio de 1.999, fue transferido a esta Comunidad Autónoma merced a Real Decreto 926/1.999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, habiendo quedado integrado desde entonces en la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría laboral de Titulado Medio D en los diversos Centros de Educación Especial con que la misma cuenta, siendo su número aproximado de 165. Segundo.- En fecha 30 de septiembre de 1.999 se alcanzó un Acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de esta Comunidad, relativo a la aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferido del Estado a la Administración Autonómica en materia de enseñanza no universitaria, el cual, obrante a los folios 35 y 36, aquí, por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, si bien cabe destacar que en él se convino la equiparación de la categoría de Fisioterapeuta a la de Titulado Medio D, aunque con la siguiente observación: "Trasladar a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo la necesidad de crear esta categoría en el Area de Actividad E". A su vez, en la pertinente tabla de homologación, las retribuciones anuales correspondientes entonces a la categoría de Fisioterapeuta en el ámbito de la Administración del Estado, en cuantía de 2.570.694 pesetas, se homologaron a las de los Titulados Medios D de esta Comunidad Autónoma, por importe de 3.374.588 pesetas. Tercero.- Suscitada, finalmente, la cuestión ante la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo de la norma convencional de referencia, dicha instancia, en reuniones que tuvieron lugar los días 10 y 17 de julio de 2.000, se planteó el siguiente punto del orden del día: "Conveniencia de creación, en su caso, de las categorías de 'Fisioterapeuta' y 'Terapeuta ocupacional' en el Area de Actividad E", con el resultado que sigue -folios 46 y 46 vuelto-: "El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid, suscrito el 30 de septiembre de 1999, prevé la posibilidad de crear las categorías de referencia en el área de actividad E. CC.OO. solicita, en base a dicha previsión, la creación de las mencionadas categorías en el área de actividad E. Diversos pronunciamientos judiciales, la voluntad unánime de los trabajadores afectados, las recomendaciones del Colegio Profesional y el contenido educativo de las funciones de estos trabajadores avalan su petición. UGT supedita, en todo caso, tal posibilidad a la voluntad que manifiesten los trabajadores afectados. CSIT-UP recalca que las tareas educativas de estas categorías no se limitan al ámbito educativo, sino que los mismos concurren en las áreas sanitaria y asistencial. Igualmente recalcan las implicaciones que se derivarían de cara a la participación de estos trabajadores en el concurso de traslados. En dicho caso, y como mal menor, habrían de pasar por el oportuno curso de especialización. CSI-CSIF entiende que las funciones de estas categorías son esencialmente sanitarias, pero en base a la unanimidad manifestada por los trabajadores implicados, no podría manifestarse en sentido negativo. La Administración señala que en el momento actual la presencia de fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales está limitada a centros de educación especial. Tiene, pues, carácter excepcional y referida exclusivamente a alumnos con necesidades psicomotrices definidas por lo que estima correcto el encuadramiento actual del Area de Actividad de más categorías, con independencia de que presten su actividad en Centros docentes o no. Se señala, igualmente, la limitación al derecho de movilidad de trabajadores que, ostentando estas categorías, no podrían acceder a estos centros, caso de acceder a la solicitud de CC.OO. En base a las consideraciones anteriores, y, estando próximo según indica CC.OO., la emisión de un informe por parte del Colegio Profesional, se estima conveniente diferir el debate de esta cuestión a la recepción del precitado dictamen". Cuarto.- No obstante lo anterior, dicho órgano de carácter mixto y paritario no ha alcanzado todavía ningún acuerdo en relación con la expresada cuestión. Quinto.- En 26 de febrero de 1.990 la Dirección General de Renovación Pedagógica, del Ministerio de Educación y Cultura, dictó unas Instrucciones estableciendo el funcionamiento del Departamento de Orientación Educativa en los Centros de Educación Especial, que figuran a los folios 47 a 74 y damos también por íntegramente reproducidas. Sexto.- El apartado 2.4 de dichas Instrucciones, atinente a los fisioterapeutas, dice así en lo que aquí interesa -folios 67 a 71-: "Es el profesional que, dentro del ámbito de la escuela y de acuerdo con el Proyecto Educativo de Centro, realiza aquellas tareas que tienen por objeto la prevención, recuperación y/o habilitación física de los alumnos que lo necesitan. Su actuación, coordinada con el resto de los profesionales del centro y de la comunidad educativa, tiene por objetivo crear las mejores condiciones en su respectivo ámbito de trabajo para el desarrollo personal y escolar de todos y cada uno de los alumnos. 2.4.1. Funciones. La intervención del fisioterapeuta se concretará en las siguientes funciones. 2.4.1.1. En relación con el Proyecto Educativo de Centro. Participando, junto con el resto de los profesionales, en la elaboración del Proyecto Educativo de Centro, aportando los conocimientos específicos relacionados con su profesión, teniendo en cuenta que el desarrollo de las actividades propias de su especialidad deben tener proyección y continuidad en las distintas áreas del currículo (Educación Física, Psicomotricidad, Adquisición de hábitos...). 2.4.1.2. Respecto a la identificación de las necesidades educativas de los alumnos. El Fisioterapeuta colaborará con el Profesor tutor y el Psicólogo-Pedagogo en la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales en el ámbito motor, en los aspectos relacionados con la adquisición de habilidades motrices partiendo, en su caso, de la valoración médica correspondiente. (...) 2.4.1.3. Con el profesor tutor. a) Colaborar en la toma de decisiones sobre adaptaciones curriculares individualizadas, aportando los conocimientos específicos relacionados con su profesión. b) Informar al profesor tutor de todos aquellos aspectos que se contemplan en la intervención individual de reeducación y/o habilitación física que lleve a término con los alumnos, para que las tenga en cuenta en el desarrollo de las actividades en el aula, en la elección de materiales, etc. c) Colaborar con el profesor tutor en la adaptación de materiales para que éstos alcancen su máxima funcionalidad. d) Conjuntamente con el profesor tutor establecer criterios de observación, valoración del proceso de desarrollo del alumno, en relación al seguimiento y evaluación necesarios. 2.4.1.4. Respecto al alumno. a) Elaborar y llevar a cabo el programa de educación y/o habilitación física específica e individual que necesiten los alumnos, a fin de conseguir el máximo de desarrollo de sus posibilidades motoras, de acuerdo con sus características personales. b) Asesorar en la elaboración y puesta en práctica de programas de higiene postural, de los que podrán beneficiarse todos los alumnos. 2.4.1.5. Con los padres. a) Colaborar con el profesor tutor en el asesoramiento a la familia en lo que respecta al diseño de situaciones fuera del contexto de la sesión individual de fisioterapia, en las cuales el alumno habrá de utilizar las habilidades motoras que se tratan de instaurar o mejorar en dicha sesión. b) Participar en el diseño de programas de orientación a padres para el seguimiento y selección de actividades factible de ser realizadas por el alumno en su entorno familiar y social, encaminadas a acelerar el proceso de habilitación física o facilitar su autonomía. 2.4.2 Situación administrativa. El fisioterapeuta es el profesional que, estando en posesión del correspondiente Diploma universitario o equivalente académico, ejerce con plena responsabilidad las funciones propias de su especialidad. Forma parte de la plantilla del centro y su intervención, así como su dedicación horaria, se ajustará a la normativa que con carácter general regule estos servicios". Séptimo.- Durante la mayor parte de su jornada laboral, el personal afectado por este proceso colectivo pone en juego los conocimientos propios de su especialidad en la realización de sesiones individuales de fisioterapia, tendentes, sobre todo, a mejorar la psicomotricidad y habilidades motoras de los alumnos que presentan limitaciones en tales áreas, lo que llevan a cabo teniendo en cuenta el proyecto educativo del centro y el programa individual del alumno -folios 119 y 120-. Octavo.- Los Titulados Medios D Diplomados en Fisioterapia a quienes afecta este conflicto colectivo forman parte del Consejo Escolar del centro como personal de atención educativa complementaria. Noveno.- En fecha 26 de septiembre del presente año se celebró intento previo de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid que finalizó sin efecto -folios 8 y 9-, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 19 de ese mismo mes.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. de Madrid, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006 ; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Concretamente por infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de febrero de 1990.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid ha interpuesto demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid pretendiendo que se dicte sentencia que reconozca el encuadramiento de los Titulados Medios Diplomados en Fisioterapia que prestan servicios en los Centros Educativos públicos de la Comunidad de Madrid, al área de actividad "E" Educativo-Cultural en lugar del área "D" Sanitario- Asistencial al que inicialmente fueron adscritos.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de diciembre de 2005 ha desestimado la demanda.

    Argumenta sustancialmente esta resolución judicial que la solicitud realizada por los fisioterapeutas que fueron transferidos, con efectos de 1 de julio de 1999, a la Administración Autonómica, lo que pretende, en definitiva, es conseguir la unificación en igual área de actividad de todo el personal que forma parte de la Comunidad Educativa de Centros de Educación Especial. Y, matiza, además, que, teniendo en cuenta los presupuestos facticos en los que se asientas las distintas posiciones que defienden las partes procesales y, también, las previsiones normativas del Convenio Colectivo aplicable, no se puede acceder a lo solicitado, pues ello supondría arrogarse una competencia atribuida a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad en el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad. En suma, concluye la sentencia, la pretensión de los demandantes sólo podría alcanzarse bien por decisión de la autonomía colectiva, bien por un cambio normativo.

  2. - Contra la anterior resolución se formula el presente recurso de casación, que, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia alega la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de febrero de 1990.

    El recurso debe ser rechazado conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

    1) El recurso ha sido formulado con técnica procesal inadecuada, pues, como dictamina el Ministerio Fiscal "no plantea sino lo ya alegado en la demanda, es decir, utiliza el recurso de casación como una segunda instancia"; es de añadir, que ni siquiera se concretan a que parte de las extensas instrucciones se refiere la infracción. En efecto constituye doctrina de esta Sala, que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  3. - No obstante lo anteriormente expuesto, es de señalar que esta Sala llega a la misma conclusión que la sentencia que se impugna. En efecto:

    1) El artículo 7 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2.004 a 2.007 establece las seis áreas de actividad en que se agrupan las distintas categorías, que se definen en el Anexo II. En concreto y referente al Area Sanitario-Asistencial, esto es, la D, se dispone que: "Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con la salud, tanto en su vertiente preventiva como curativa; con la atención a personas o grupos que, por su situación individual o social, demanden una especial atención y ayuda terapéutica, y, en general, con aquellas otras que posibiliten la recuperación, desarrollo e integración social, familiar y profesional de quien se encuentre aquejado por cualquier patología, abarcando desde las que requieren el más alto grado de especialización y conocimientos tecnificados y conlleven el mayor grado de responsabilidad y autonomía, hasta aquéllas de carácter auxiliar para las que sólo se exija cualificación profesional elemental. Pertenecen a este área de actividad las siguientes categorías profesionales: Titulado Superior Especialista. Titulado Superior. Titulado Medio Especialista. Titulado Medio. Diplomado en Enfermería. Técnico Especialista I. Monitor. Auxiliar de Enfermería. Y Técnico Auxiliar".

    De otra parte, y relativo al Area E, en la que la Federación Sindical demandante pretende que se encuadre al colectivo afectado por este proceso judicial, denominada Educativo-Cultural, se dice que: "Comprende esta área el conjunto de actividades o tareas relacionadas con la acción educativa, en su más amplia significación, abarcando, por tanto, la docencia, reglada o no reglada, en sus diversos grados y niveles, así como colectivos y edades; la instrucción deportiva; el apoyo psicológico en las vertientes de diagnóstico, orientación y tratamiento; el apoyo social en su expresión personal y familiar; la socialización y la adquisición de hábitos de la vida diaria; la organización y desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre; la organización de festivales, conciertos y certámenes, y, en general todas aquellas que vayan encaminadas a la formación, desarrollo e integración de las personas o colectivos sobre los que la acción educativa y cultural se ejerce, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental. Pertenecen a este área de actividad las siguientes categorías profesionales: Titulado Superior Especialista. Titulado Superior. Titulado Medio Especialista. Titulado Medio E. Titulado Medio Educador. Educador. Técnico Especialista I, II y III. Monitor. Técnico Auxiliar. Y Socorrista".

    2) Lo que se pretende en el recurso es, realmente, la unificación en igual área de actividad de todo el personal que forma parte de la comunidad educativa de los Centros de Educación Especial, a lo que no se puede acceder dadas las previsiones normativas del Convenio Colectivo litigioso. Debe remarcarse que la equiparación de la categoría de procedencia, en este caso Fisioterapeuta, a la de destino se llevó a cabo en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo -firmado también por la parte demandante- para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad Autónoma, que, en 30 de septiembre de 1.999, decidió que la categoría equivalente a aquélla sería la de Titulado Medio D. Es cierto que en el Acuerdo también se propuso que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, estudiase "la necesidad de crear esta categoría en el Area de Actividad E", mas no lo es menos que sometida la expresada posibilidad a dicho órgano mixto no se ha alcanzado ningún acuerdo, sin que la falta pueda ser suplica por los órganos judiciales en ejercicio de su labor jurisdiccional.

    3) En definitiva, como igualmente expone la sentencia de instancia pudiera considerarse, en síntesis, que una interpretación extensiva del área de actividad Educativo- Cultural E, podría permitir el encaje en ella de las funciones del personal afectado por este proceso colectivo. Sin embargo, ello equivaldría a desconocer lo decidido en su día por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad Autónoma respecto a la equiparación de categorías del personal transferido, y también a ignorar la competencia que tiene atribuida la Comisión Mixta de la norma convencional. Ello quiere decir que únicamente la autonomía colectiva, o bien un cambio normativo, pueden reconocer, el encuadramiento pretendido por la organización sindical demandante.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación ordinaria, sin declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortíz, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 18/05, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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