ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:7350A
Número de Recurso5700/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1119/02 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE MINEROMETALURGIA DE COMISIONES OBRERAS contra ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas, en nombre y representación de ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre un conflicto colectivo promovido por la Sección sindical de CCOO de la empresa demandada y la Federación Minerometalúrgica de CCOO frente a la empresa ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID, S.L., cuyo objeto era la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que en el descuento salarial por participación en huelga se excluyera la retribución correspondiente a vacaciones y festivos no coincidentes con la referida huelga, y a que en la prima de asistencia perfecta se dedujera únicamente el importe correspondiente al día de huelga, manteniendo el derecho a percibir el importe alcanzado en el momento de efectuarse la huelga con posterioridad a la misma. Para la total comprensión del alcance de la cuestión debatida es preciso tener en cuenta los siguientes datos: que ha quedado fuera de la controversia la cuestión relativa al descuento de la retribución de vacaciones y festivos, pues la primera no se llevó en realidad a cabo, y la segunda la propia empresa reconoce que ha sido indebida; que el debate se ciñe, pues, al problema de la detracción de la prima de asistencia como consecuencia de la ausencia por la huelga del 20 J; que la prima no se encuentra regulada en convenio, sino en ciertos pactos de empresa, sin que se haga mención, dentro de las excepciones a las ausencias computables, a la huelga; que la prima consiste en una cantidad fija al trimestre, en cuantía ascendente a lo largo de los cuatro trimestres del año; y, por fin, que la empresa procedió a detraer no sólo el importe total de la prima correspondiente a ese trimestre, sino que para el siguiente fijó el importe equivalente al primer trimestre del año, esto es, al importe más bajo. La sentencia de instancia estimó la pretensión formulada por los promotores del conflicto, siendo recurrida en suplicación por la empresa. La Sala, contrastando el supuesto litigioso con los dirimidos en las sentencias de esta Sala y del TC que contienen la doctrina más reseñable en materia de descuentos por huelga referidos a primas de asistencia, llega a la conclusión de que el juez a quo ha llevado a cabo una correcta aplicación de dicha doctrina, desestimando con ello el recurso empresarial.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 8 de marzo de 1996, recaída asimismo en un procedimiento de conflicto colectivo, promovido en ese caso por la empresa RENFE, con el objeto de que se declarase acomodada a derecho la detracción salarial verificada con motivo de una huelga. La huelga tuvo lugar los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29 de abril de 1994, durante dos horas en el turno de mañana (desde las 6,30 horas a las 8.30 horas) y en el de tarde (de 18,30 horas a 20,30 horas), y la empresa dedujo a los huelguistas el salario devengado durante tal huelga, incluyendo en el descuento la retribución del descanso para el refrigerio y la parte proporcional de la prima de asistencia. La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida por la empresa en su demanda de conflicto colectivo, formulando recurso CCOO. El segundo motivo, que es el que ahora interesa, se refiere a la deducción verificada en la prima de asistencia. La empresa mantuvo en su demanda que, al no incluir el Convenio colectivo de RENFE el supuesto huelga como supuesto de inasistencia con mantenimiento de la retribución, los trabajadores huelguistas deberían perder la parte proporcional al tiempo de duración de la ausencia por huelga, todo ello conforme a las tablas incluidas en el art.179 del convenio de aplicación. La Sala desestima el motivo, por aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial, según la cual, mientras no constituya una "prima antihuelga", la pérdida proporcional de la prima de asistencia no constituye lesión del derecho de huelga.

A la vista de lo anterior, y siguiendo el correcto razonamiento que hace la sentencia recurrida, no puede existir contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 8 de marzo de 1996, no sólo porque --siendo la misma la cuestión debatida-- se trate de supuestos diversos, al ser dispares las regulaciones de la prima y la forma de llevar a cabo el descuento por las respectivas empresas, sino --lo que es más decisivo-- porque ambas sentencias sostienen la misma solución, la detracción proporcional de la ausencia por huelga en la cuantía de la prima de asistencia.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Del razonamiento contenido en el anterior fundamento se deduce, además, que el recurso carece de contenido casacional, pues la solución contenida en la sentencia que se impugna es acorde con la doctrina de la Sala sobre la detracción salarial --también sobre las primas de asistencia y conceptos análogos-- en proporción a la duración de la inasistencia al trabajo con motivo de una huelga. Doctrina que se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sala que la propia Sala de Madrid cita, de 27 de diciembre de 1993 y 8 de marzo de 1996.

Y carecen de toda virtualidad las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente, mostrando meramente su discrepancia con lo que aquí se ha razonado.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas en nombre y representación de ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3177/03, interpuesto por ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1119/02 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE MINEROMETALURGIA DE COMISIONES OBRERAS contra ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR