STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2405/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, representado y defendido por el Letrado D. Diego Ortega Macías, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contra la sentencia de 9 de mayo de 1.994, procedimiento de nº 1/94, promovido por el ahora recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y OBISPADO DE LAS DIOCESIS DE ANDALUCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, por una parte, los Obispados de las Provincias Eclesiásticas de Granada y Sevilla, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco José González Díaz, y, por otra, el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE, Organización Sindical, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y celebrado el acto del juicio, por la mencionada Sala se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las representaciones de los codemandados, debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por ANPE-Sindicato Independiente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia, Arzobispados de Sevilla Granada y Obispados de Almería, Guadix, Málaga, Jaén, Córdoba, Jerez, Cádiz y Huelva, absteniéndose la Sala de entrar en el conocimiento del fondo del asunto y previniendo al demandante que pueda hacer uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "1º.- El Sindicato Independiente ANPE planteó demanda de Conflicto Colectivo que afecta a todos los profesores de Religión y Moral Católica en el nivel de Enseñanza General Básica que prestan servicios en los colegios públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en solicitud de que se declare como laboral por cuenta ajena la relación que mantienen dichos profesores con las empresas demandadas en este conflicto, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Que los indicados profesores son designados anualmente para desempeñar sus funciones por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía entre las personas que proponen las Vicarías de Enseñanza y Catequesis de los diferentes Obispados de Andalucía, de conformidad con lo previsto a tal efecto en el Acuerdo existente entre el Estado Español y la Santa Sede para el Fomento de la Enseñanza de la Religión Católica en España. 3º.- Que los profesores en cuestión perciben sus retribuciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, estando sujetos al horario, disciplina y directrices de los Centros Públicos donde imparten sus enseñanzas, perteneciendo incluso a sus respectivos claustros de profesores. 4º.- Que con fecha 23 de noviembre de 1.993 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 5º.- Que la demanda se presentó el 24 de enero de 1.994".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la parte demandante, formalizándose el tramite de interposición por dicha representación ante esta Sala mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1.994, consignando dos motivos al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero al amparo del apartado a) de dicho precepto, y, el segundo, al amparo del apartado e) del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el mismo, y evacuado los traslados de impugnación a la misma conferidos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 11 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda que "se declare como laboral por cuenta ajena la relación que mantienen los profesores de Religión y Moral Católica, a que se refiere el hecho primero, con las empresas demandadas en este conflicto". En el expresado hecho primero se dice que "el presente conflicto afecta a unos dos mil profesores que imparten en todos los Centros Públicos de Enseñanza General Básica, Enseñanza Primaria e Infantil de Andalucía la enseñanza de Religión y Moral Católica". La demanda se formula por "ANPE- Sindicato Independiente", contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Ciencia de la Administración del Estado, los Arzobispados de Sevilla y de Granada, y los Obispados de Málaga, Jaén, Córdoba, Cádiz, Huelva, Almería y Guadix-Baza. La sentencia dictada el 9 de mayo de 1.994 en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, declaró la incompetencia de jurisdicción, estimando la excepción opuesta en su día por los codemandados, y, absteniéndose de conocer del tema de fondo, previno a la parte actora que podría hacer uso de su derecho ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- administrativo. Contra esta sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación, que fundamenta en dos motivos: a) el primero al amparo del artículo 204. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 y 9 (4 y 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y b) al amparo del artículo 204.e), y subsidiariamente 204.c), de la citada Ley procesal, denunciando la infracción de los artículos 103 de la Constitución, 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, y 3.5 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.950, así como la Disposición Adicional 4ª de la Ley 30/1.984.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, la incorrección jurídica del pronunciamiento impugnado, pues debe entenderse que es competente el orden social de la jurisdicción para dar respuesta a una pretensión cuyo objeto es, precisamente, declarar la naturaleza laboral de determinada relación jurídica (la que, a juicio del demandante, mantienen los expresados profesores de Religión y Moral con los demandados). Si se entiende que la relación no es laboral el pronunciamiento procedente no es la declaración de incompetencia sino la desestimación de la demanda. En definitiva, procedería en tal caso dar una respuesta negativa a la pretensión deducida.

TERCERO

El examen de la pretensión deducida con la demanda pone en cuestión si la misma puede constituir el objeto de un proceso de conflicto colectivo, modalidad procesal que se ha seguido en el presente caso. Se plantea con la demanda un tema (el aludido del carácter laboral del personal afectado por el Conflicto) que ciertamente exige la interpretación de determinadas normas (así, el Acuerdo con la Iglesia Católica de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, así como las Disposiciones de desarrollo, entre ellas la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980), pero que no puede resolverse sólo con la interpretación de tales normas, pues nada puede afirmarse sobre el carácter laboral de una relación (o de varias o muchas relaciones) si se desconocen los contratos individualizados, su contenido y las vicisitudes de la relación o de las relaciones que los mismos documentan o establecen. Cierto que las ya aludidas normas disponen un marco al que han de atenerse dichos contratos, pero aquéllas permiten solamente una interpretación global y abstracta, de suyo insuficiente para la definición concreta de cada uno de los contratos individualizados del profesorado al que afecta la litis.

CUARTO

Por otra parte, y en lo que se refiere al elemento subjetivo, que (en cuanto referido a un proceso de conflicto colectivo) debe ser un grupo genérico de trabajadores, con homogeneidad debida a un elemento de conexión común, relacionado con la pretensión deducida, se advierte que en el presente caso el único elemento de conexión es la integración en el marco personal de aplicación de la normativa cuya interpretación se postula, de modo que el "grupo genérico de trabajadores" vendría a coincidir con el ámbito de aplicación de la norma. Ahora bien, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.994, "ello no es suficiente, a los fines que interesan al proceso, pues no hay identidad entre la afectación común, de carácter previo o apriorístico, que surge del simple hecho de la propia generalidad de la norma..., y la afectación común que puede surgir de un conflicto actual, ya existente, con interés jurídico respecto de una determinada colectividad, y cuya resolución exige la interpretación y aplicación de un precepto".

QUINTO

Sentados los anteriores extremos, ha de decirse que no hay un conflicto actual que pueda solventarse con la sola aplicación de la normativa invocada. Hay, en realidad, actuales o potenciales conflictos individualizados cuya solución precisa de la consideración de los singulares contratos, suscritos ciertamente en el marco de una normativa general, ya citada. Por ello, lo que subyace en la pretensión deducida es, en realidad, el propósito de obtener una interpretación judicial y previa de la norma, convirtiendo así el proceso de conflicto colectivo en instrumento que sirva de cauce para la emisión de autorizados dictámenes o criterios sobre el sentido y alcance de las disposiciones normativas, que no es la función jurídica que le corresponde.

SEXTO

La exposición que precede evidencia el indebido ejercicio de la pretensión que constituye el objeto litigioso, y de la que, en consecuencia, no es cauce apropiado de resolución el proceso de conflicto colectivo. En cuanto ello afecta al orden público del proceso es apreciable de oficio, por lo que, sin necesidad de examinar los motivos del recurso, ha de hacerse tal declaración, con la consiguiente desestimación de la demanda por tal causa. Todo ello sin perjuicio de que el tema suscitado con dicha pretensión pueda plantearse en los procesos correspondientes, en ocasión del ejercicio de acciones individualizadas sobre la materia. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Sin proceder al examen de los motivos del recurso de casación, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido para conocer de la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE-ANPE contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OBISPADOS DE LA DIOCESIS DE ANDALUCIA. Todo ello sin perjuicio de que el tema suscitado con la demanda pueda plantearse en los procesos correspondientes, en ocasión del ejercicio de acciones individualizadas sobre la materia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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