STS, 31 de Enero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:566
Número de Recurso2330/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. J.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 1.999, en autos nº 2/1999, seguidos a instancia de D. DIEGO G.C. y D. JUAN V.F., en su calidad de Delegados Sindicales de CC.OO. en Securitas Seguridad España, S.A, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. DIEGO G.C.

y D. JUAN V.F., en su calidad de Delegados Sindicales de CC.OO. en Securitas Seguridad, España, S.A, representados y defendidos por el Letrado Sr. P.D..

PRIMERO.- D. DIEGO G.C. y D. JUAN V.F., en su calidad de Delegados Sindicales de CC.OO. en Securitas Seguridad España, S.A, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los Vigilantes de Seguridad contratados por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. que presten sus servicios en la provincia de Barcelona, a no portar corbata en su uniformidad de verano, condenado a la demandada a estar y pasar por todas las consecuencias de tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de abril de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por DIEGO G.C. y JUAN V.F. en su calidad de Delegados Sindicales de CC.OO. en Securitas Seguridad España, S.A, y en consecuencia, declaramos el derecho de los Vigilantes de Seguridad contratados por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., que presten servicios en la provincia de Barcelona, a no portar corbata en su uniformidad de verano, condenando a la dicha demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores son delegados sindicales de CC.OO:, en la empresa demandada "Securitas Seguridad España S.A.", en el centro de trabajo de la provincia de Barcelona. ----2º.- La demanda de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa de esta provincia, que ostentan la categoría de Vigilantes de Seguridad. ----3º.- Desde el año 1.994 la empresa demandada viene exigiendo a los demandantes que lleven corbata en la uniformidad de verano. ----4º.- La uniformidad de los Vigilantes de Seguridad está regulada en la Orden de 7 de julio de 1.995 del Ministerio de Justicia e Interior, en la que se establece para el verano la misma uniformidad que en invierno a excepción del anorak, cazadora, corbata y las medias panty, sustituyéndose la camisa de manga larga por la camisa de manga corta. Dichos requisitos de uniformidad solo pueden sustituirse por otros en virtud de autorización del gobernador Civil, lo que en este caso no se ha producido. ----5º.- La Disposición Transitoria Tercera de la Orden Ministerial citada establece un régimen transitorio en virtud del cual la uniformidad que se venía utilizando puede ser usada en el plazo de dos años desde la publicación de la resolución. La publicación se efectuó el 31/1/96. ----6º.- La empresa demandada continúa exigiendo que los vigilantes de seguridad porten corbata en la uniformidad de verano. Los demandantes solicitan se declare su derecho a que no se les imponga tal obligación durante la temporada estival".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. J.G., en escrito de fecha 6 de agosto de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de "los vigilantes de seguridad contratados por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., que presten servicios en la provincia de Barcelona, a no portar corbata en su uniformidad de verano". Frente a este pronunciamiento recurre la empresa, alegando la falta de jurisdicción del orden social por entender que lo que están impugnando los representantes de los trabajadores en este conflicto colectivo no es, en realidad, una práctica de empresa, sino el supuesto incumplimiento por parte de ésta de la norma administrativa que establece cuál haya de ser el vestuario de los vigilantes de seguridad durante el verano.

Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar. En primer lugar, porque no alega ninguna norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que haya podido ser infringida por la sentencia recurrida, como exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar el recurso de casación. En segundo lugar, porque, aunque se supere este defecto formal, la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en estas actuaciones no es cuestionable. En efecto, lo que persigue esa pretensión es combatir los efectos de una práctica empresarial, que, aunque pueda configurarse también como infracción de una norma administrativa (concretamente, el artículo 22 de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de ju lio de 1.995, que excluye la corbata del uniforme de verano), tiene también una dimensión que afecta al contenido del contrato de trabajo, en la medida en que esa practica empresarial crea, en principio, a través del poder de dirección, obligaciones para los trabajadores dotadas al menos de una apariencia de legitimidad. Por ello, y como sucede con frecuencia en el ámbito laboral, aunque la actuación de la demanda pudiera ser, a la vez, constitutiva de un ilícito administrativo y de un ilícito contractual laboral, es manifiesta la jurisdicción del orden social para resolver sobre la pretensión que denuncia esta última ilicitud en el ámbito de los contratos de trabajo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 1.999, en autos nº 2/1999, seguidos a instancia de D. DIEGO G.C. y D. JUAN V.F., en su calidad de Delegados Sindicales de CC.OO. en Securitas Seguridad España, S.A, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

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