STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:6296
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. PEDRO ARRIOLA TURPIN, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 2003, en el recurso nº 102/2003 seguido a instancias del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), frente a HELICSA-HELICÓPTEROS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la Mercantil HELICSA- HELICÓPTEROS, S.A., representada por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MARÍN VICENTE y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se remitió a la Audiencia Nacional, comunicación para inicio del procedimiento jurisdiccional de Conflicto Colectivo, a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la Compañía Helicsa-Helicópteros, S.A., en solicitud de que se dicte Sentencia, declarando: 1.- El derecho a la Libertad Sindical y a la negociación colectiva de la Sección Sindical de SEPLA y de su Sección Sindical en la Compañía HELICSA HELICÓPTEROS, S.A. en todo aquello que afecte al colectivo de Pilotos de dicha Compañía. 2.- Que la Compañía Helicsa al firmar con los Pilotos identificados en esta demanda como Pilotos fuera del Convenio Colectivo el contrato de trabajo, al que se hace referencia en la demanda, ha vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical y a la manifestación de éste en cuanto a la negociación colectiva del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), por las razones aludidas en el cuerpo de este escrito. 3.- La existencia de la vulneración denunciada, ordenándose el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto. 4.- El derecho del SEPLA a que Helicsa le indemnice por los perjuicios causados en la cuantía de 61.000 ¤. Asimismo, se pide que se condene a Helicsa Helicópteros S.A. a negociar con SEPLA y la Sección Sindical de éste en dicha Compañía cuanto afecte al colectivo de Pilotos y a estar y pasar por las anteriores declaraciones postuladas en el suplico de la demanda de conflicto colectivo y al abono de la indemnización, ya, mencionada por daños y perjuicios de 61.000 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Conflicto Colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y entrando en el fondo desestimamos la demanda absolviendo de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) En la entidad HELICSA, con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, se suscribió el 8.2.95 el denominado Convenio Colectivo de "Pilotos de HELICSA, Sociedad Anónima" entre la Dirección de la Empresa y los Delegados Sindicales del SEPLA, actuando estos en representación del colectivo laboral afectado. El convenio fue publicado en el BOE de 7.4.95 por Resolución de la Dirección General del 23.3 anterior. El convenio fue denunciado el 27.10.95. 2º) Con posterioridad, y al menos desde el 29.7.96 en que se llegó a un acuerdo en tal sentido, con la Mediación de la Dirección General de Trabajo, se ha negociado, un II Convenio entre la patronal y el SEPLA, sin resultado hasta la actualidad, si bien se ha llegado a acuerdos puntuales sobre la actualización de las retribuciones convencionales. Así el 6.3.2002 se acordó entre la patronal y el SEPLA el incremento salarial de un 2% sobre los conceptos fijados en nómina el 31.12.2001, así como que en el plazo de 3 meses se fijarían los criterios para establecer una paga extraordinaria no consolidable del 0,7% y plantear una consulta al colectivo de pilotos para finar las bases de trabajo para una negociación, existiendo en autos testimonio de una comunicación epistolar entre el SEPLA y la empresa para negociar un nuevo convenio de pilotos. 3º) La patronal ha contratado pilotos, a través de la contratación temporal de obra o servicio determinado o en prácticas, -obra en autos copia de algunos de los contratos que se tienen por ciertos y reproducidos- lo que motivó la denuncia del SEPLA ante la Inspección de Trabajo por considerar que en el clausulado de los mismos se introducirían condiciones retributivas inferiores a las que corresponderían conforme al convenio, así como por no facilitar a la sección del SEPLA la documentación prevista en el art. 64.1 del E.T. Asimismo, al menos 8 de los trabajadores contratados en dicha forma, presentaron el 11.5.2001 demanda judicial por entender que percibían menor retribución que la que le correspondía por Convenio que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de 6.10.2001, que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2.7.2002. 4º) Al Sindicato SEPLA están afiliados unos 40 de los 79 Pilotos de la Compañía, y no ha obtenido representación electoral en la empresa al no haber concurrido a las elecciones convocadas al efecto; si bien figuran afiliados al mismo dos representantes de los trabajadores, que se habrán presentado a las elecciones por CCOO. El número de trabajadores de la empresa es de 226 y la integridad de los representantes fueron elegidos de las listas de CCOO y UGT. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en escrito de fecha 3 de febrero de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, en el que se alegaron los siguientes motivo: I, II y III) Al amparo de lo establecido en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos. IV, V y VI) Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de las Normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) se planteó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, demanda de Conflicto Colectivo laboral contra la compañía HELICSA -HELICÓPTEROS S.A.- con los siguientes pedimentos:

  1. - Que se declare el derecho a la Libertad Sindical y a la negociación colectiva de la sección sindical de SEPLA y su sección sindical en la Compañía Helicsa, Helicópteros, S.A., en todo aquello que afecte a los pilotos de dicha Compañía.

  2. - Que la Compañía Helicsa al firmar con los pilotos identificados en la demanda, como pilotos fuera de Convenio Colectivo, contratos de trabajo, ha vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical y a la manifestación de ésta en cuanto a la negociación colectiva del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas.

  3. - Que se declare la existencia de la vulneración denunciada, ordenándose el cese inmediato del comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior al producirse el mismo, reparándose las consecuencias derivadas del acto.

  4. - Que se indemnice a SEPLA por los perjuicios causados en la cuantía de 61.000 euros.

Asimismo, se postula en la demanda que se condene a la empresa Helicsa Helicópteros, S.A. a negociar con SEPLA y la Sección Sindical de este Sindicato en dicha Compañía en cuanto afecta al colectivo de Pilotos y a estar y pasar por las anteriores declaraciones postuladas en el suplico de la demanda de Conflicto Colectivo y al abono de la indemnización, ya, mencionada por daños y perjuicios de 61.000 euros.

SEGUNDO

Para un más claro planteamiento y estudio de la cuestión planteada en el presente recurso, es de señalar, como ya así se hace en los hechos probados de la sentencia recurrida, que con fecha 8 de febrero de 1995, se suscribió el Convenio Colectivo de Pilotos de Helicsa, S.A. entre la dirección de esa empresa y los Delegados Sindicales de SEPLA. Este Convenio, que fue publicado en el B.O.E. el 7 de abril de 1995, se denunció el 27 de octubre del mismo año.

Con posterioridad a la suscripción de dicho Convenio, y cuando menos desde el 27 de julio de 1996, se ha iniciado la negociación de un segundo Convenio entre la patronal y SEPLA sin que se haya llegado a resultado alguno positivo hasta la actualidad, si bien se han adoptado acuerdos puntuales sobre la actualización de las retribuciones convencionales y, asimismo, se llegó al acuerdo de plantear una consulta al colectivo de Pilotos afectados a fin de fijar las bases de trabajo para una negociación que pudiese dar vida a un nuevo Convenio Colectivo de Pilotos.

TERCERO

Remitida por la autoridad laboral la anterior demanda de Conflicto Colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y celebrado el oportuno juicio el día 23 de septiembre de 2003, sin la comparecencia del Ministerio Fiscal pese haber sido citado en forma, por dicha Sala, en fecha 7 de octubre del citado año, se dictó sentencia en la que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y entrando en el fondo de la demanda planteada se desestimó esta última, absolviendo de la misma a las partes demandadas.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de casación por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas -SEPLA-, recurso que se estructura en seis motivos de casación de los que tres aparecen referidos a la revisión de hechos probados y los otros tres a la infracción del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Antes de entrar en el examen de las concretos motivos de impugnación propuestos frente a la sentencia impugnada en el presente recurso, es conveniente poner de manifiesto que la vía de Conflicto Colectivo, utilizada en este caso, aparece claramente orientada, a la tutela de un derecho fundamental, cual es el de Libertad Sindical -art. 28.1 de la Constitución Española- y, al propio tiempo, a la protección de un derecho ciudadano, el de la negociación colectiva, reconocido, también en el art. 37 del Texto Constitucional, ya mencionado, pretendiéndose, fundamentalmente y en consecuencia, que la empresa demandada-recurrida Helicsa-Helicópteros, S.A. sea obligada a respetar la Libertad Sindical que corresponde al Sindicato SEPLA y, más concretamente, a que negocie con el mismo, a través de su Sección Sindical en la citada empresa, cuanto afecte al colectivo de Pilotos que prestan servicios en esta última.

Esta es, esencialmente, la cuestión planteada en la presente demanda de Conflicto Colectivo, constituyendo los demás pedimentos de la misma aspectos complementarios de esa postulación procesal.

Se está, por tanto, ante un proceso de tutela del derecho de Libertad Sindical encajable dentro de las previsiones legales de los arts. 175 a 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que lo pretendido es, esencialmente, la tutela de un derecho fundamental y en tal sentido se trajo a los autos al Ministerio Fiscal, con independencia de que se postule como Conflicto Colectivo regulado en los arts. 151 a 160 de dicho Texto Procesal Laboral.

En definitiva y como sin gran dificultad se advierte, lo que se pretende por el Sindicato demandante-recurrente es que se respete su derecho a la Libertad Sindical -art. 28 de la Constitución Española- y a la consiguiente negociación colectiva -art. 2.2.d) de la Ley de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto, en relación con el art. 37.1 de la Constitución Española- y que, en consecuencia, se le permita llevar a cabo la negociación de un Convenio Colectivo franja que afecte al grupo de Pilotos que prestan servicios para la empresa demandada-recurrente.

SEXTO

Hechas las anteriores precisiones en orden a la adecuada configuración del Conflicto Colectivo que se resuelve, procede entrar, ya, en los concretos motivos de impugnación planteados frente a la sentencia de instancia.

En el primero de ellos, la parte recurrente, con amparo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se haga constar que la empresa Helicsa tiene contratados a 32 pilotos a través de la modalidad de contratación temporal de obra o servicio determinado o en prácticas o por medio de la transformación de este tipo de contratos en indefinidos.

A tal fin y aunque no con la precisión debida en orden a su adecuada ubicación dentro de los autos, marcadamente voluminosos, señala como documento demostrativo del error que alega el documento número 2 de los aportados por dicha parte con la demanda rectora del litigio.

Con independencia de la existencia de tal prueba documental y de su reconocimiento por la parte contraria es de significar, al respecto, que ya en el hecho probado cuya revisión se pretende se hace alusión, por remisión, a los contratos de índole temporal para obra o servicio determinado o en prácticas cuyo número pretende, ahora, la parte recurrente agregar al relato de hechos probados.

Esta adición fáctica se revela totalmente innecesaria a los fines del enjuiciamiento a llevar a cabo en el presente recurso, por cuanto el contenido de la misma se recoge ya en el propio hecho probado que se pretende revisar, cuando remite a toda esa prueba documental, ahora invocada, que se da por reproducida y por admitida sin discusión por las partes litigantes.

Todo esto pone de relieve que en modo alguno se puede alegar error de apreciación por parte de la Sala de instancia, cuando, claramente, deja constancia de la existencia de esa contratación llevada a cabo al margen del Convenio Colectivo, todavía vigente en su parte normativa, -art. 86-3 del Estatuto de los Trabajadores- sin que, como es lógico, pueda involucrarse dentro de este motivo revisorio de hechos apreciaciones valorativas efectuadas por la sentencia recurrida en el marco de su fundamentación jurídica.

Por todo lo que se deja expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.

SEPTIMO

Con el mismo amparo procesal en el art. 205.d) del Texto Procesal Laboral, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, al que asigna el ordinal 5º, alegando, al respecto, también, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Concretamente, invoca como documento demostrativo del error en que incurrió la Sala de instancia, el aportado por dicha parte recurrente con el nº 24 que no fue reconocido como cierto por la representación de la empresa Helicsa y sí fue ratificado o reconocido en el acto del juicio por el testigo Sr. Tomás.

La endeblez del motivo impugnatorio que se enjuicia radica en que se hace sustentar toda la virtualidad demostrativa del error padecido por la Sala de instancia en una declaración testifical que, como es sabido y ha sido reiterado hasta la saciedad por esta Sala, no es un elemento probatorio con virtualidad para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En otro aspecto, el contenido del hecho probado que se pretende adicionar carecería de transcendencia en orden a la resolución de conflicto colectivo planteado, modificando, además, en cierto aspecto, la pretensión configuradora de este último, como así lo pone de relieve la empresa demandada, al impugnar el presente motivo de casación.

Es evidente que toda esa serie de comunicaciones dirigidas, curiosamente, en fecha muy inmediata a la promoción del presente Conflicto Colectivo por pilotos pertenecientes a la plantilla de Helicsa, reconociendo la legitimación de este Sindicato para negociar el Convenio Colectivo correspondiente a dicho sector profesional dentro de la empresa, sobre alterar los precisos términos de la postulación procesal contenida en la demanda del presente contencioso laboral, resultaría, en todo caso, claramente, inoperante, por cuanto la legitimación del Sindicato recurrente para negociar el Convenio Colectivo de los pilotos en el seno de la empresa, es algo que escapa a la propia voluntad de las partes interesadas, en los términos en que lo hacen a través de la prueba documental que, en este caso, se invoca para pretender la revisión de los hechos probados.

Es conveniente, en este aspecto, no confundir lo que es legitimación para la negociación colectiva con lo que es implantación de un Sindicato en un determinado ámbito empresarial o sectorial.

Por todo cuanto se deja expuesto e insistiendo, sobre todo, en la ineficacia de la documental invocada para la revisión fáctica pretendida es por lo que, y de conformidad, también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En un tercer motivo, también revisorio de hechos y propuesto con amparo en el art. 205.d) del Texto Procesal Laboral, se propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal 6º, para lo que se invocan como documentos los aportados por la parte recurrente con la demanda origen de los autos en los folios 19 y 21.

Esta nueva revisión del relato histórico probado de la sentencia impugnada, igualmente, se basa, como la anteriormente pretendida en el segundo de los motivos de impugnación propuesto, en documentos que han sido reconocidos, únicamente, por un testigo en el acto del juicio en la instancia.

Reiterando la misma argumentación sostenida para desechar el segundo de los motivos de impugnación propuestos, cabe decir que no puede admitirse que haya habido error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia cuando la prueba documental que, a tal fin se invoca, no ha sido reconocida de contrario y sí solo aparece adverada por un testigo que, a mayor abundamiento, declara ser miembro del Sindicato recurrente.

Con todas estas circunstancias concurrentes difícilmente se puede admitir la adición de hecho probado pretendida por la parte recurrente, siendo de resaltar, asimismo, que la prueba documental, a tal fin esgrimida, aparece aportada a los autos por simples fotocopias carentes de legitimación alguna, lo que conforme a una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala inviabiliza la posibilidad de la revisión de los hechos probados.

NOVENO

Ya dentro del ámbito de las infracciones jurídicas denunciadas respecto de la sentencia de instancia, se formula un primer motivo, al amparo del art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando violación de los arts. 28 y 37 en relación con el 9.3 de la Constitución Española, así como vulneración de los arts. 3.1.b), 90.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional, las nº 105/92, de 1 de junio, la 208/93 de 28 de junio y la 225/01, de 26 de noviembre, todo ello en relación, también, con la posible vulneración del art. 24 de la Carta Magna.

Como la propia parte recurrente expone al inicio del planteamiento de este nuevo motivo impugnatorio, el mismo se apoya en la modificación del hecho probado tercero de la sentencia que instó y que no ha prosperado, con lo que ya existe un primer impedimento para que este nuevo motivo de impugnación jurídica pueda ser admitido por la Sala.

Pero es que, al margen de ello, difícilmente se puede invocar una violación del derecho fundamental a la Libertad Sindical y el del derecho básico a la negociación colectiva con apoyo en los arts. 28 y 37 de la Constitución Española y en relación con el art. 9.3 de la misma norma fundamental y de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se invocan en este motivo de impugnación, cuando, paladinamente, queda puesto de relieve de todo lo actuado que el Sindicato Español de Pilotos SEPLA, no solo suscribió con la empresa Helicsa-Helicópteros, S.A. el Convenio Colectivo del año 1995, cuyo contenido normativo se halla todavía en vigor, sino que, además y cuando menos desde el año 1996, se halla en un intento continuado de negociación colectiva que hasta el momento presente no ha logrado concretarse en la suscripción de un nuevo Convenio Colectivo pero que, sí, ha dado lugar a acuerdos puntuales en materia de retribuciones e, incluso, a recabar de todo el conjunto de pilotos la opinión necesaria para establecer unas bases de negociación colectiva.

Con todos estos antecedentes que obran en los hechos probados y que, además, no son discutidos por las partes litigantes en el presente recurso, en modo alguno se puede decir que se está violando el derecho a la Libertad Sindical en su manifestación relativa a la negociación colectiva a llevar a cabo por el Sindicato recurrente, cuando dicha negociación se halla abierta y lo único que ocurre es que no se llega a un acuerdo entre las partes interesadas en la misma. El derecho fundamental a la Libertad Sindical y, dentro de esta a la negociación colectiva, no supone el que se llegue en efecto, a suscribir el Convenio Colectivo.

Se aduce también, en defensa de este motivo de impugnación el que la empresa demandada- recurrida, Helicsa-Helicópteros, S.A., a la vista de la no suscripción de un nuevo Convenio Colectivo franja para los pilotos que prestan servicios en la misma, viene llevando a acabo una serie de contratos individuales con otros pilotos, contratos, estos, que no se sujetan al Convenio Colectivo ya denunciado y que recogen en su clausulado una serie de condiciones que, sin embargo, no han sido tachadas ni de ilegales ni de abusivas por parte de los Tribunales de la jurisdicción laboral ni, tampoco, por los Organismos Inspectores de la Administración Laboral.

Al ser esto así, resulta notorio que no se puede negar a la empresa, hoy demandada-recurrida, que acuda a la suscripción de contratos individuales con pilotos que le puedan prestar servicios cuando existe una negociación abierta con el Sindicato recurrente que desde el año 1996 y hasta la fecha no ha dado fruto alguno, siendo de resaltar que, el tema de dicha contratación excede los límites de cognición propios del proceso judicial hoy planteado.

No se puede, por tanto, imputar a dicha empresa un uso ilegal o torticero de dicha contratación para eludir la negociación colectiva que, como se deja dicho, se halla totalmente abierta cuando menos desde el año 1996, sin que hasta el momento se haya conseguido acuerdo alguno.

Aún en el supuesto de que hubiese prosperado la revisión del hecho probado tercero en la que se apoya, fundamentalmente, la proposición del motivo impugnatorio que se enjuicia es lo cierto que, difícilmente, se podría invocar con éxito la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y el consiguiente de negociación colectiva, que constituyen el objeto nuclear de la pretensión actuada en esta demanda de Conflicto Colectivo, siendo de resaltar, una vez más, que ante la ausencia de Convenio Colectivo, cuya existencia, como es obvio, no depende de una sola de las partes negociadoras, no se puede impedir a la empresa el que contrate individualmente servicios de pilotos que se ajusten a unas condiciones laborales y económicas que no han sido reprobadas, como se deja dicho ya, ni por la Jurisdicción del Orden Social ni, tampoco, por la Autoridad Laboral Administrativa.

No cabe, por tanto, admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo de impugnación que se enjuicia, siempre referidas a la tutela del derecho fundamental de libertad sindical, siendo notorio, por otra parte, que tampoco se ha vulnerado en la sentencia recurrida el principio fundamental de tutela judicial efectiva, ni la misma entra en contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca en el motivo.

Por todas estas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este motivo de impugnación tiene que ser desestimado.

DÉCIMO

Con el mismo amparo procesal en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente propone un quinto motivo de impugnación frente a la sentencia recurrida, alegando interpretación errónea del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 65 del primer Convenio Colectivo celebrado entre Helicsa y sus pilotos.

Nuevamente, la parte que recurre relaciona este segundo motivo con la prosperabilidad del segundo propuesto para la adición de un hecho quinto en la sentencia recurrida, el que, como se ha visto, no ha prosperado.

Pretende la parte recurrente, aunque sin éxito, el demostrar la legitimación del Sindicato recurrente para poder negociar un nuevo Convenio Colectivo tratando de justificar que la empresa le niega tal legitimación, la que, en cambio, es proclamada por una gran mayoría de los pilotos que prestan servicios a dicha empresa.

Para empezar, es importante resaltar que esa legitimación ahora puesta en tela de juicio, no fue negada por la empresa cuando suscribió con el Sindicato recurrente el Convenio Colectivo del año 1995 ni, tampoco, parece que se le niegue posteriormente, cuando quedó acreditado que la negociación colectiva sigue abierta desde el año 1996 y que lo único que ocurre es que hasta este momento no se ha llegado a un acuerdo que se reflejara en un nuevo Convenio Colectivo que sustituyese al del año 1995.

Pero es que la pretendida afirmación de la parte recurrente, que no ha logrado el éxito apetecido con la adición de un hecho probado nuevo, el quinto, a la sentencia recurrida, de que una parte importante de los pilotos que prestan servicios en la empresa Helicsa reconoce al Sindicato SEPLA, la legitimación precisa para negociar el Convenio Colectivo, viene a confundir, como así se dice en el escrito de impugnación al recurso, los conceptos de implantación y de legitimación.

Una cosa es que el Sindicato SEPLA tenga una amplia implantación dentro de la empresa ahora demandada-recurrida y otra muy distinta es que, conforme al art. 87 en relación, en su caso, con el art. 80 del Estatuto de los Trabajadores, dicho Sindicato tenga la legitimación estatutariamente precisa para poder llevar a cabo la negociación colectiva que, en definitiva, se pretende a través del presente Conflicto Colectivo.

Es de hacer notar que como se recoge en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al Sindicato SEPLA están afiliados unos 40 de los 79 pilotos de la compañía, sin que dicho Sindicato haya obtenido representación electoral en la empresa al no haber concurrido a las elecciones convocadas, aunque es cierto que figuran afiliados a dicho Sindicato dos representantes de los trabajadores que se presentaron a las Elecciones por el Sindicato Comisiones Obreras.

A la vista de tales antecedentes y presupuestos fácticos resulta notorio que no se puede invocar con éxito la infracción del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores ni, tampoco, la del art. 65 del Convenio Colectivo suscrito por la empresa Helicsa con el Sindicato hoy recurrente en el año 1995, toda vez que lo establecido en este último precepto del Convenio no es sino el reconocimiento a dos Delegados Sindicales del Sindicato recurrente de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el Estatuto de los Trabajadores y con determinadas especificaciones. Entre estas últimas se halla la de que la coincidencia de los cargos de Delegado Sindical y miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal en una misma persona, impide la computación acumulada de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral.

Como fácilmente se advierte de todo el desarrollo del motivo que se enjuicia, la sustentación del mismo se apoya, como ya queda dicho, en la pretendida adición de un hecho probado quinto a la sentencia recurrida, lo que fue denegado ya, con anterioridad; pero es conveniente insistir que el simple hecho del reconocimiento, por demás muy puntual en relación con la promoción del presente Conflicto Colectivo, de la legitimación del Sindicato recurrente por una gran parte de los pilotos que prestan servicios en la empresa demandada-recurrida y que no se acredita que formen parte del Sindicato recurrente sería, de por sí, insuficiente a los fines de otorgar esa legitimación que, como ya queda dicho, habría de canalizarse a través de las normas estatutarias previstas en el art. 87 y, en su caso, en el art. 80 del Estatuto de los Trabajadores. Es por todo lo que se deja razonado que, de conformidad, también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, este quinto motivo de casación tenga que ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

Finalmente, la parte que recurre, con apoyo igualmente en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sin hacer una precisa cita del precepto legal que resulta infringido, aún cuando ciertamente, haga referencia a los arts. 1.102 del Código Civil, 179 de la Ley de Procedimiento Laboral y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, también, a la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995 y 23 de marzo de 2000, atribuye a la sentencia impugnada la ausencia de pronunciamiento alguno en orden a la indemnización consecuente a la violación de un derecho fundamental, en este caso, el de libertad sindical.

Aunque evidentemente es cierto que todo pronunciamiento referido a la violación de un derecho fundamental debe llevar consigo por preceptiva del art. 180.1 del Texto Procesal Laboral, el correspondiente a la indemnización que proceda por los perjuicios de todo orden causados con la violación jurídica que se reconoce y declara, lo cierto y verdad es que tal pretendido pronunciamiento carece, en este caso, de toda consistencia jurídica, toda vez que, para que el mismo se produzca se requiere de modo inexcusable el que se acceda a la pretensión básica de la demanda lo que no se produjo, en este caso, en la sentencia recurrida, razón por la que se hace innecesario cualquier pronunciamiento en orden a la indemnización postulada en la demanda rectora de autos.

En consecuencia, este último motivo de impugnación debe ser desestimado, como así lo entiende, también, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

DÉCIMOSEGUNDO

Todo lo que se deja razonado conduce a la desestimación del recurso sin que, de conformidad con lo previsto en el art. 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, aunque sí deba decretarse la pérdida del depósito constituido por el Sindicato SEPLA para la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. PEDRO ARRIOLA TURPIN, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 2003, en el recurso nº 102/2003 seguido a instancias del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), frente a HELICSA- HELICÓPTEROS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No procede hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...judicial que sancione su validez, tal como se ha reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15.2.2002, 7.10.2004 y 6.10.2005 ) y de esta Sala (2.6.1998 ). En consecuencia su eficacia es incuestionable, y su validez como negocio jurídico típico de derecho de ......
  • STSJ Canarias 648/2015, 7 de Abril de 2015
    • España
    • 7 Abril 2015
    ...personal de interrogatorio de testigos, no resulta hábil para reformar la convicción judicial en fase de suplicación ni de casación ( SSTS 7/10/04, RJ 6553 ; 13/05/08, Rec. 107/07 ; 29/04/13, Rec. 62/12 ; 19/12/13, Rec. 37/13 ), lo que nos lleva a desechar las modificaciones que se asientan......
  • STSJ Extremadura 709/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . A dicha doctrina se refiere con contundencia la sentencia del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2004, recurso de casación número 189/2003 , que textualmente refiere "La endeblez del motivo impugnatorio que se enjuicia radica ......
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