STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:5984
Número de Recurso180/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuestos por la SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN GRUPO ENDESA defendida por el Letrado Sr. Gete Castillo y por la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ENDESA defendida por el Letrado Sr. Cohnen Torres, contra la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, en virtud de demandas mantenidas por las mencionadas recurrentes contra las empresas del GRUPO ENDESA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL. defendido por el Letrado Sr. Fraile Quinzaños y ENDESA RED SA Y OTROS representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Gete Castillo en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL TERRITORIAL DE FIA-UGT en Grupo ENDESA (Andalucía), mediante escrito de 12 de Marzo de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Estimar la demanda y declarar el derecho que tienen los trabajadores afectados por la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de "SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A." para 1997/2002 a que se les aplique la promoción económica prevista en el art. 21 del mismo cuerpo convencional, en sus propios términos, respetando y abonando los derechos económicos a que se refiere la mentada Disposición Transitoria, y con efectos de 1 de enero de 2003, de modo que las diferencias económicas que resulten por el paso del Nivel "D" al Nivel "C" previstos en la tabla del Anexo 1 del Convenio Colectivo de 1997/2002 de "SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.", debidamente actualizados, les sean respetadas sin que sobre ellas incida compensación o absorción de ninguna clase; asimismo, que se condene a las Demandadas a estar y pasar por esa declaración. A la citada demanda se adhirió el SINDICATO CC.OO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Octubre de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la SEC. SIND. FIA UGT GRUPO ENDESA (ANDALUCIA), a la que se adhirió el Sindicato CC.OO., contra GRUPO ENDESA; ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGIA SA, ENDESA SERVICIOS SL, ENDESA DIVERSIFICACIÓN SA. y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la misma y absolvemos a las entidades empresariales demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los trabajadores procedentes de Sevillana Electricidad SA y del centro de trabajo de Los Barrios contratados, en el primero de los casos, antes de 31.12.95 y, en el segundo, antes de 28.10.94 que fueron integrados por ENDESA tenían en origen una progresión automática de CATEGORIA PROFESIONAL , por el simple transcurso del tiempo y, como consecuencia de integrarse en las demandadas cambiaron el sistema al de automática progresión de NIVEL RETRIBUTIVO, dentro del Grupo profesional en el que se integraron, también por el simple transcurso del tiempo. ...2º.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje con falta de acuerdo, el 11.2.04."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de: una parte, la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL de FIA-UGT en ENDESA, y de otra, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en ENDESA y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados en escritos de fechas 4 de Febrero y 21 de Marzo de 2005, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en:

1/ Por el Letrado Sr. Gete Castillo en la representación que ostenta de la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL de FIA-UGT en ENDESA, se formalizó y baso en los siguientes motivos: al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega la infracción del art. 21 y de la Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo de SEVILLANA DE ELECTRICIDAD SA. 1997/2002, así como el art. 12.4 del I Convenio Marco del Grupo ENDESA de 25 de Octubre de 2000.

2/ Por el Letrado Sr. Cohnen Torres, en la representación que ostenta de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en ENDESA, se formalizó y baso en los siguientes motivos: al amparo de la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 21 y de la Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo de SEVILLANA DE ELECTRICIDAD SA. en relación con el art. 12.4 del I Convenio Marco del Grupo ENDESA de 25 de Octubre de 2000.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la "Sección Sindical Territorial FIA-UGT en Grupo ENDESA (Andalucía)" se interpuso, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra todas las empresas del mencionado Grupo ENDESA. A esta demanda se adhirió posteriormente la Sección Sindical de CCOO en ENDESA. Postulaban los demandantes una declaración en el sentido de que «los trabajadores afectados por la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de "Sevillana de Electricidad, S.A." para 1977/2002 [tienen derecho] a que se les aplique la promoción económica prevista en el art. 21 del mismo cuerpo convencional, en sus propios términos, respetando y abonando los derechos económicos a que se refiere la mentada Disposición Transitoria, y con efectos de 1 de Enero de 2003, de modo que las diferencias económicas que resulten por el paso del Nivel D al Nivel C previstos en la Tabla del Anexo I del Convenio Colectivo de 1997/2002 de "Sevillana de Electricidad, S.A.", debidamente actualizados, les sean respetadas sin que sobre ellas incida compensación o absorción de ninguna clase». La Sala de instancia resolvió el proceso por Sentencia de 5 de Octubre de 2004, declarando probado que «los trabajadores procedentes de Sevillana de Electricidad, S.A. y del centro de trabajo de los Barrios, contratados, en el primero de los casos antes del 31.12.95 y, en el segundo antes de 28.10.94, que fueron integrados por ENDESA, tenían en origen una progresión automática de categoría profesional por el simple transcurso del tiempo y, como consecuencia de integrarse en las demandadas, cambiaron el sistema al de automática progresión de nivel contributivo, dentro del grupo profesional en el que se integraron, también por el simple transcurso del tiempo» y, con apoyo en este único hecho, razonó lo que creyó pertinente para desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia han interpuesto las dos expresadas actoras sendos recursos de casación, en su modalidad de común o tradicional, articulándolos cada una de las recurrentes en dos motivos.

El primer motivo de FIA-UGT se encauza por la vía del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la modificación del relato fáctico que antes hemos dejado transcrito, para que se elimine de dicho relato la idea de que el cambio de sistema retributivo obedeció a la integración de los trabajadores de "Sevillana" y del centro "Los Barrios" en "Endesa". Apoya su pretensión en la interpretación que el recurrente hace del convenio aplicable, lo que trae como consecuencia que el motivo deba rechazarse, porque es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de Marzo de 2002 -Recurso 379/01, 12 de Julio de 2004 -Recurso 166/03- y las que en ésta se citan), en el sentido de que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Está claro que no concurre en el caso el requisito señalado bajo la letra b), pues lo que hace el recurrente es citar una serie de preceptos del convenio que considera aplicable y llevar a cabo un amplio razonamiento (como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, y no del extraordinario que aquí nos ocupa) para tratar de convencer acerca de que la interpretación correcta del convenio en este punto es la suya y no la de los juzgadores de instancia, aparte de que un convenio colectivo, dada su naturaleza y finalidad normativa, no es susceptible de invocación como documento propiamente dicho a efectos de denunciar un error en la apreciación de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr el primer motivo de la recurrente CCOO, en el que asimismo pretende atacar el relato de hechos probados de la resolución combatida, si bien lo hace con menos precisión técnica que su colitigante, ya que lo encauza a través de la letra c) del art. 205 de la LPL como infracción de normas reguladoras de la sentencia, pretendiendo simplemente que se elimine dicho relato, pero sin proponer ningún otro alternativo, con lo cual la Sentencia quedaría huérfana de relato histórico, en cuyo caso sí que se infringiría claramente lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley procesal laboral.

TERCERO

El segundo motivo de ambas recurrentes se canaliza a través de la letra e) del citado art. 205 de la LPL, denunciándose, en esencia, infracción del art. 21 y de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de "Sevillana de Electricidad, S.A." para 1997/2002, publicado en el B.O.E. de 2 de Octubre de 1998, así como del art. 12.4 del I Convenio Marco del "Grupo Endesa" de 25 de Octubre de 2000 y la jurisprudencia que se cita. En consecuencia, este motivo de ambas recurrentes permite un tratamiento unitario. Al efecto, es conveniente transcribir aquí literalmente los preceptos paccionados que son objeto de interpretación.

Art. 21 del Convenio para 1997/2002.- "Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a partir de 1 de Enero de 1996, los trabajadores tendrán derecho a percibir el nivel salarial establecido en la tabla del anexo I en función de los años de permanencia en cada categoría, independientemente del grupo profesional: Nivel D, durante los siete primeros años de permanencia en la categoría; nivel C, a los siete años; nivel B a los catorce años; y nivel A, a los veintiún años de permanencia en la categoría. A estos efectos, no podrán computarse períodos de permanencia a 1 de Enero de 1996 ni acumularse tiempos de permanencia en distintas categorías.- El personal que ingrese en la compañía a partir de la fecha de firma del Convenio, tendrá derecho a percibir los niveles de adecuación establecidos en la tabla del anexo I en función de su categoría y los años de antigüedad en la empresa: Nivel H durante el primer año, nivel G durante el segundo año, nivel F durante el tercer año y nivel E durante el cuarto año.- En todo caso, los niveles salariales H, G, F, E, D, C, B y A se incrementarán con el mismo porcentaje anual de crecimiento establecido para los salarios base en el artículo 29".

Disposición Transitoria Segunda del propio Convenio.- "Para los trabajadores ingresados antes del 31 de Diciembre de 1995 se prorroga exclusivamente en sus efectos económicos y con carácter personal el contenido de los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo 93/94 hasta el momento en que perfeccionen todos los ascensos y/o asimilaciones, a los que hubieran tenido derecho conforme a la categoría que ostentaba el trabajador en la fecha de firma del Convenio Colectivo 95/96 y al sistema previsto en los citados artículos del Convenio 93/94.- Los efectos económicos del párrafo anterior se aplicarán incrementando, cuando proceda, el salario base individual, sin que afecte a la clasificación profesional del trabajador, teniendo en cuenta las bases económicas establecidas en las tablas de referencia contenidas en el anexo IX, incrementadas cada año con el crecimiento pactado en cada Convenio Colectivo para las tablas salariales del anexo I".

Art. 12.4 del I Convenio Marco del "Grupo Endesa" de 25 de Octubre de 2000.- "La promoción en curso de devengo a la firma de este Convenio Marco se regirá por el sistema establecido en el Convenio Colectivo de origen. A la siguiente promoción le será de aplicación el nuevo sistema salvo que, a juicio del trabajador, en el convenio de origen le correspondiera una más favorable".

No es ocioso poner también de manifiesto que el art. 1.3 del Convenio Marco de referencia señala que "....los Convenios Colectivos que en el momento de la firma del presente Convenio Marco se encuentren en vigor...., mantendrán su vigencia en todas sus condiciones, a excepción de aquéllas que hayan sido expresamente reguladas por el Convenio de Grupo, por el presente o por el que en el futuro le sustituya". Y que el art. 1.4 del propio Convenio Marco establece: "A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que el presente Convenio de Grupo deroga exclusivamente las condiciones siguientes: ...c) Promoción en los términos establecidos en el art. 12.4 y promoción profesional".

CUARTO

Las diferentes tesis defendidas por los respectivos litigantes en el proceso de origen, pueden concretarse en que los trabajadores sostienen que los incrementos salariales que se desprenden de la interpretación conjunta del art. 21 del Convenio que nos ocupa y la Disposición Transitoria Segunda del mismo han de producirse por el mero transcurso del tiempo de permanencia de cada trabajador en cada nivel, de tal suerte que cada siete años se produce el paso de un nivel a otro, debiendo percibirse entonces la retribución correspondiente al nuevo nivel alcanzado, sin que ésta resulte absorbible ni compensable con concepto alguno. En cambio las demandadas mantienen el criterio de que quien, por cualquier causa o circunstancia individual, ya hubiera alcanzado o superado en el momento del transcurso de los aludidos plazos la cuantía económica fijada para el nivel inmediato superior, carecerían ya de derecho al incremento retributivo, por deber éste quedar absorbido o compensado con el incremento derivado de las aludidas circunstancias individuales.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la promoción económica (denominada horizontal en algún pasaje del propio Convenio, en contraposición a la vertical o ascenso de categoría o nivel funcional) a la que alude el art. 21 de la norma convencional en relación con su Disposición Transitoria Segunda, promoción ésta que se opera por el mero transcurso del tiempo de permanencia de cada empleado en la empresa durante los lapsos de siete años expresados en el primero de los citados preceptos, es claramente distinta de la denominada en el art. 36 "aumentos periódicos (antigüedad)", y compatible con ésta, como lo revela el hecho de que ambas vengan reguladas en preceptos diferentes, así como la redacción del citado art. 36, que dispone en su primer párrafo: "Partiendo de la fecha de ingreso del trabajador en la plantilla de la empresa, se mantiene el régimen de aumentos periódicos en base a trienios de antigüedad, cuyo valor se establece en 21.456 pesetas anuales para 1997".

Tal como la Sentencia recurrida señala, con claro valor de hecho probado, al inicio de su segundo fundamento jurídico, el Convenio para los años 1995/1996 derogó los ascensos que establecían los arts. 23 y 24 del Convenio anterior (1993/94), sustituyéndolos por otro sistema, que es prácticamente idéntico al hoy vigente, recogido éste último en los tantas veces citados art. 21 y Disposición Transitoria 2ª del Convenio para 1997/2002, cuya vigencia aparece prorrogada por el art. 1.3 del I Convenio Marco del Grupo ENDESA de 25 de Octubre de 2000, al que quedó hecha referencia en el precedente fundamento.

Pues bien: es precisamente este Convenio Marco el que suministra el régimen transitorio en la materia, al establecer, en primer lugar en el citado art. 1.3, que los Convenios a los que alude mantendrán su vigencia, salvo en lo que resulten posteriormente derogados por él mismo o por los otros a los que hace referencia; y en segundo lugar (art. 1.4.c/, también invocado anteriormente) que lo previsto acerca de la "promoción" únicamente queda derogado en los términos previstos en el art. 12.4, y ya vimos que éste último señala que "la promoción en curso de devengo a la firma de este Convenio Marco se regirá por el sistema establecido en el Convenio de origen", esto es, por el que nos está ocupando: el de "Sevillana de Electricidad, S.A." para 1997/2002. Y como quiera que en el momento de la firma del repetido Convenio Marco de ENDESA estaba vigente el de "Sevillana de Electricidad", éste sigue siendo aplicable durante los primeros siete años de su vigencia, que se extiende -conforme a su art. 4- desde el 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2002, por lo que los primeros siete años previstos en el art. 21 finalizaron en la fecha últimamente expresada, de tal suerte que los trabajadores afectados debieron obtener la primera promoción el 1 de Enero de 2003, tal como los demandantes pretenden, derecho éste que les ha sido desconocido por la resolución combatida, con vulneración de los preceptos convencionales de referencia.

QUINTO

Queda únicamente por hacer mención a la posibilidad de absorción o compensación pretendida por las demandas, y que se derivaría del hecho de que, por cualquier circunstancia de carácter individual, ya hubiera alcanzado o superado el trabajador, en el momento de transcurso de cada uno de los septenios convencionalmente previstos, la cuantía económica señalada para el nivel inmediato superior.

A este respecto, esta Sala tiene ya doctrina unificada, a través de la Sentencia de 9 de Julio de 2001 (Recurso 4614/00), seguida por la de 18 de Septiembre de 2001 (Recurso 4147/00) y por la de 2 de Diciembre de 2002 (Recurso 949/02), en las que razona en el sentido de que «el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores contiene un mandato legal de rancia tradición en nuestro Derecho según el cual "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Como puso de manifiesto la Sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998, la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica (....) la existencia de dos fuentes distintas, pero no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación"».

En definitiva, también la Sentencia recurrida se desvió de nuestra reseñada doctrina, por lo que procede la estimación del segundo motivo de los recursos contra aquélla interpuestos, lo que comporta, a tenor de lo prevenido en el art. 213.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la obligación de decidir el debate planteado en la instancia, decisión que no puede ser otra que la estimatoria de la demanda. Sin costas (art. 233.2 del citado Texto procesal), ya que se trata de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN GRUPO ENDESA y por la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ENDESA, contra la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, en virtud de demandas mantenidas por las mencionadas recurrentes contra las empresas del GRUPO ENDESA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate en su día planteado en la instancia, en el sentido de estimar las aludidas demandas, por lo que declaramos que los trabajadores afectados por la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de "Sevillana de Electricidad, S.A." para 1977/2002 tienen derecho a que se les aplique la promoción económica prevista en el art. 21 del mismo cuerpo convencional, en sus propios términos, respetando y abonando los derechos económicos a que se refiere la mentada Disposición Transitoria, y con efectos de 1 de Enero de 2003, de modo que las diferencias económicas que resulten por el paso del Nivel D al Nivel C previstos en la Tabla del Anexo I del Convenio Colectivo de 1997/2002 de "Sevillana de Electricidad, S.A.", debidamente actualizados, les sean respetadas sin que sobre ellas incida compensación o absorción de ninguna clase. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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