STS, 24 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:242
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, defendida por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 81/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra el BANCO DE SABADELL, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO DE SABADELL, S.A. y otros defendidos por el Letrado Sr. Jordá de Quay.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alejandro Cobos Sánchez mediante escrito de 21 de Marzo de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de las modificaciones realizadas de forma unilateral por la demandada en los apartados B denominado Gastos de desplazamiento: esporádicos y con continuidad (H. 05) declarando el derecho de los trabajadores a percibir los gastos de desplazamiento esporádicos y con continuidad en los términos y condiciones que venían disfrutando y que se contienen en la Normativa de Recursos Humanos de 12-5-95 dentro del capitulo 736201 -Nómina Conceptos no Salariales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Febrero de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de COMFIA CC.OO contra BANCO DE SABADELL SA y OTROS en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las partes demandadas rigen las relaciones laborales con sus empleados a través del Convenio Colectivo de Banca, suscrito, de una parte, por la Asociación Española de Banca, y de otra, por las centrales sindicales CCOO y U.G.T., el cual fue publicado en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1999. ...2º.- En fecha 1 de marzo de 1981, la empresa tenía un Manual del Empleado en el que se contemplaba el pago de los desplazamientos realizados por motivos de trabajo. Por circular de 1.03.81, la empresa especificó que se compensarían los desplazamientos en la forma en que se acordara por escrito y sería susceptible de renegociación, a criterio del Banco, con motivo de cualquier revisión salarial con tendencia siempre a reducir su coste. La compensación quedaría anulada en el momento de acceder a la categoría de jefe de 4ª. ...3º.- En abril de 1991, se fijó en 1.600 ptas. el máximo autorizado por el gasto de comida, debido al fuerte incremento de los gastos ocasionados por dietas. ...4º.- Con fecha 12 de mayo de 1995 la empresa publicó un Manual en el que se establecían los gastos de desplazamiento y de comida para los trabajadores que los devengaran por motivos de trabajo en el Banco. ...5º.- En fecha 20.10.03, fue publicada una nueva normativa sobre aplicación de la política de gastos de desplazamiento y de locomoción, cuya disposición final dice que "esta normativa anula y sustituye el capitulo 736201, Nómina Conceptos no Salariales de la Normativa de Recursos Humanos. En la anterior normativa, en el concepto de gastos de desplazamientos esporádicos" se incluyen los gastos originados por la función laboral del Empleado por cuenta de la Empresa, que le comporten tener que efectuar desplazamientos esporádicos, ya sea por la propia gestión profesional, asistencia a reuniones convocadas por la Dirección Regional/de Zona/o Servicios Centrales, cursos de Formación o por cualquier motivo, siempre y cuanto estuviera debidamente justificado y autorizado". La nueva normativa cambia la denominación que pasa a ser Gastos de Locomoción y los conceptos como "... los destinados a compensar los gastos que pueda tener un empleado cuando se desplace esporádicamente fuera de la oficina o del centro de trabajo habitual para realizar actividades relacionadas con su trabajo...". Las normativas de la empresa, tanto la del año 1995 como la actual, supeditan el disfrute de la compensación a la definitiva aprobación en cada caso por la Dirección de Recursos Humanos. ...6º.- Respecto a los gastos de desplazamiento con continuidad, la anterior normativa establecía que son "los gastos originados por motivos de cambio de lugar de trabajo -gastos estructurales...", ..de carácter provisional...". La nueva normativa los denomina Gastos de desplazamiento entendiendo por tales los "... originados por cambio de centro de trabajo en el que se da una cierta perdurabilidad en el tiempo y están supeditados o condicionados a la distancia que se realice entre el domicilio del empleado y el centro de trabajo de destino". Además, la propia normativa establece una nueva condición para tener derecho al abono de los gastos: que el desplazamiento se realice más allá del límite de movilidad geográfica que esté fijado en el Convenio Colectivo o legalmente en cada momento (25 Km en estos momentos), siempre que se cumpla además el requisito de que la residencia habitual esté situada a más de 25 km del nuevo centro de trabajo. Si esta condición no se cumple la autorización no será posible."... 7º.- Respecto de los gastos por comida en los desplazamientos esporádicos, la nueva normativa, en su epígrafe 736203,6 establece que el importe máximo será de 10 euros por comida y 15 por cena. El art. 25 del vigente Convenio Colectivo de Banca establece 6.01 euros por el concepto de comida. ...8º.- La normativa del Banco de 12.05.95 establecía que cuando un empleado trabajara en población distinta a la de su residencia, percibiría por gastos de comida el importe señalado en el Convenio. En casos esporádicos, el importe sería el doble que el del Convenio, pudiendo llegar al triple en casos excepcionales. "

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre dela FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Cobos Sánchez, en escrito de fecha 26 de Mayo de 2004 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Se alega la infracción de los artículos 205 d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1256 del Código Civil y en los 41 apartados 2, párrafo tercero, y 4 y 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) en relación con el art. 5.1 del Convenio Colectivo de Banca.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra la Sentencia dictada el día 16 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha resolución fue desestimatoria de la demanda que la mencionada recurrente había interpuesto contra el BANCO DE SABADELL, S.A. y diez empresas de su grupo, planteando conflicto colectivo con la pretensión de que, con relación a una Normativa unilateral de dicha empresa de 12 de Mayo de 1995, se mantuviera lo atinente a la retribución por gastos de desplazamiento y de comida relacionados con el trabajo, y se anulara lo que al respecto constaba en una nueva Normativa, también unilateral, de fecha 20 de Octubre de 2003, que minoraba, con respecto a la anterior, la retribución reconocida por los referidos conceptos.

Bajo el primer motivo del recurso, encauzado por la vía del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la recurrente que se otorgue una nueva redacción al hecho probado cuarto de la resolución combatida, citando al respecto dos documentos obrantes en autos, pero no razona por qué, a su juicio, ha padecido error (ni tan siquiera sugiere que lo haya padecido) la Sala de instancia al redactar el aludido relato en los términos en que lo ha hecho, ni tampoco argumenta en el sentido de que el supuesto error se desprenda de los documentos aludidos, con lo cual no se atiene a la doctrina que al respecto ha sentado esta Sala en Sentencias de 11 de Junio de 1993, 15, 26 de Julio y 26 de Septiembre de 1995 y 23 de Septiembre de 1998, entre otras, aparte de que la redacción que se postula resulta intrascendente a los efectos pretendidos en el recurso, tendentes, en definitiva, a sostener que el contenido de la regulación del año 1995, con respecto a la compensación por desplazamientos y comidas, constituía un derecho adquirido o una condición más beneficiosa reconocida a los trabajadores, de forma que fuera obligado su respeto. En consecuencia, este motivo debe decaer.

SEGUNDO

El segundo y último motivo se articula por la vía del apartado e) del citado art. 205 de la LPL, citándose como supuestamente infringidos el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que se invoca sobre el principio de condición más beneficiosa, en relación con el art. 1256 del Código Civil y los arts. 41 apartados 2 y 4, y 26.4 del ET, así como el art. 5.1 del Convenio Colectivo de Banca.

Toda la argumentación que al respecto contiene el escrito de formalización del recurso se orienta a sostener que lo atinente a la compensación o retribución que por los conceptos ya referidos contiene la Normativa del año 1995 constituye una condición más beneficiosa reconocida por el "Banco de Sabadell" a sus trabajadores, de tal suerte que tiene la empresa el deber de respetarla, ya que se trata de un derecho adquirido por los empleados.

Sin embargo, tanto la Normativa del año 1995 como la del año 2003 tienen su único origen en la voluntad de la empresa, sin que respondan a pacto alguno con los trabajadores ni con sus representantes, de tal suerte que mal puede serle de aplicación el art. 3.1.c) del ET, por cuanto bajo este precepto se consagra como fuente de la relación laboral únicamente "la voluntad de las partes manifestada en contrato de trabajo", razón por la cual tampoco resulta de aplicación el art. 1256 del Código Civil, que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

No puede perderse de vista que -conforme consta en el segundo de los hechos declarados probados en la resolución combatida-, haciendo referencia al pago de los desplazamientos realizados por motivo de trabajo, se señala que "por circular de 1.03.81 la empresa especificó que se compensarían los desplazamientos en la forma en que se acordara por escrito y sería susceptible de negociación, a criterio del Banco, con motivo de cualquier revisión salarial, con tendencia siempre a reducir su coste", lo que autoriza a la empresa a llevar a cabo minoraciones en el importe concreto de la retribución por el concepto que nos ocupa.

No es preciso, por lo tanto, acudir al procedimiento consagrado en el art. 41 del ET para modificar lo establecido en la materia por la Normativa del año 1995, sino que se trata del ejercicio por parte de la empresa del "ius variandi" que le confiere el art. 20 de la propia Ley estatutaria.

Lo que, en definitiva, pretende el recurrente es acudir a la denominada técnica del "espigueo", conformándose con aquellos aspectos de la nueva normativa que favorecen a los empleados y rechazando aquellos otros que no son tan beneficiosos como los de la anterior, procedimiento éste que ha sido reprobado por nuestra doctrina, sentada entre otras, en la Sentencia de 19 de Enero de 1998. En definitiva, también este motivo debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, sin que se aprecie temeridad en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 81/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra el BANCO DE SABADELL, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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