STS, 9 de Abril de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:2955
Número de Recurso4166/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por CLAUDIO S.A., representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares- Cebrián, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento nº 10/00, seguido a instancias de Comité de Empresa de Claudio, S.A., Comité Provincial de La Coruña, y Comité de Empresa de Claudio, S.A., servicios centrales contra CLAUDIO S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Comité de Empresa de Claudio, S.A., representado por el Abogado D. Santiago Güemez Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA CLAUDIO S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se tenga por instado Conflicto Colectivo en demanda del mantenimiento a los trabajadores afectados del beneficio de descuento en las compras de productos comercializados por la Empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo a instancia del Comité de empresa Claudio, S.A., comité provincial de La Coruña, y del Comité de Empresa de Claudio S.A., servicios centrales, contra Claudio S.A., y declaramos el derecho de sus trabajadores con contrato indefinido de la provincia de La Coruña a mantener el beneficio de descuento en las compras de productos comercializados por la citada empresa."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 23 de junio de 2000 el representante del Comité de Empresa Claudio S.A., comité provincial de La Coruña, y del Comité de Empresa Claudio S.A., servicios centrales, dirigió escrito a la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, delegación de La Coruña, que solicitó: "Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por instado Conflicto Colectivo en demanda del mantenimiento a los trabajadores afectados del beneficio de descuento en las compras de productos comercializados por la Empresa y, previos los trámites oportunos, se cite a las partes a la comparecencia prevista legalmente y, caso de no avenencia en el acto conciliatorio, se solicita se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, para su ulterior pronunciamiento". 2º) El 29 de junio de 2000 se celebró conciliación, a la que concurrieron los representantes de los señalados comités de empresa y de la empresa, que finalizó sin avenencia. 3º) El 4 de julio de 2000 la autoridad laboral indicada comunicó a este Tribunal el inicio del proceso de conflicto colectivo, que se registró con fecha de entrada del día 11 de julio de 2000. 4º) Desde hace veinticinco años aproximadamente, los trabajadores de Claudio S.A. disponen de una tarjeta cliente en virtud de la cual obtienen descuento en las compras de los productos comercializados por la empresa. 5º) El dorso de la tarjeta cliente utilizada por los empleados hace constar: "Observaciones.- 1º Esta tarjeta da derecho al titular de la misma y a su beneficiario al descuento que en cada momento establezca la Empresa. 2º Las compras que se efectúen tendrán como único destino el consumo para el hogar del titular, quedando totalmente prohibido efectuar compras con destino a bares, restaurantes, otros familiares, etc. 3º En caso de incumplimiento del punto 2º, la Empresa sancionará al titular de la misma con la pérdida del descuento y retirada de la Tarjeta de Cliente. 4º Junto con esta tarjeta se presentará el DNI a fin de comprobar su identidad" 6º) El descuento, últimamente cifrado en el 10% del precio de venta, ascendió en 1999 a cuarenta y tres millones de pesetas aproximadamente. 7º) La empresa, que alegó razones económicas y de mercado, y los representantes de los trabajadores celebraron diversas reuniones sobre la supresión de la tarjeta cliente: Con el Comité de Empresa de Claudio S.A., comité provincial de La Coruña, los días 12, 22 y 29-5-2000. Con el Comité de Empresa de Claudio S.A., servicios centrales, los días 12, 22, 29 y 30-5-2000. En reunión del 29-5-2000 la empresa comunicó al Comité de Empresa de Claudio S.A., comité provincial de La Coruña, su decisión de retirar la tarjeta cliente y suprimir el descuento a partir del día 1-7-2000. En reunión del 30-5-2000 la empresa y el Comité de Empresa Claudio S.A., servicios centrales, tampoco llegaron a acuerdo sobre la supresión de la tarjeta cliente y aquélla comunico a éste que las negociaciones con el Comité de Empresa de Claudio S.A., comité provincial de La Coruña, habían finalizado. 8º) Los empleados de Claudio S.A. en las demás provincias de Galicia habían aceptado, por acuerdo unánime de los respectivos comités de empresa (el 27-4-2000 en Lugo; 3-5-2000, Orense; 4-5-2000, Pontevedra), la supresión del descuento por las razones económicas y de gestión alegadas por la empresa. 9º) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores con contrato indefinido de Claudio S.A. de la provincia de La Coruña. 10º) Esta Sala, por sentencia de 27-2 -2000, desestimó demanda de conflicto colectivo respecto de los trabajadores de nueva contratación, con relación a quienes la empresa había suprimido la tarjeta cliente desde mayo de 1999. 11º) Claudio S.A. fue absorvida por Gadisa en febrero de 1998".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrian en nombre y representación de CLAUDIO S.A.; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2000, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo de lo previsto de la letra e) del art. 205 de la LPL, infracción de los arts. 41 y 59.4 del E.T. II) Al amparo procesal en la letra e) del art. 205 de la LPL, al considerar que la sentencia de instancia infringe el art. 3.1 c) del E.T."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo lo iniciaron las representaciones de dos de los Comités de Empresa constituidos dentro del ámbito de actuación de la entidad Claudio S.A correspondientes el uno a la Provincia de la Coruña y el otro a los Servicios Centrales, mediante escrito conjunto presentado el 23 de junio de 2000 ante los servicios de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia en la que solicitaba que "...tenga por instado Conflicto Colectivo en demanda del mantenimiento de los trabajadores afectados del beneficio de descuento en las compras de productos comercializados por la Empresa...". Dicho escrito inicial motivó el oportuno intento de conciliación ante la Sala y, ante la falta de avenencia, la iniciación del presente conflicto colectivo a instancias de la indicada Autoridad Laboral.

  1. - El conflicto colectivo se insta únicamente con un ámbito limitado a la provincia de La Coruña, en donde se hallan ubicados los dos Comités de Empresa demandantes, pues la empresa demandada llegó a un acuerdo de supresión de aquel descuento con el resto de los Comités de Empresa de las demás provincias de Galicia tras la oportuna negociación. Sólo con los dos actuales demandantes no llegó a ningún acuerdo sobre el particular, después de haberlo intentado tras tres sesiones monográficas dedicadas a resolver dicha cuestión.

  2. - La pretensión de reconocimiento de que se les mantenga el beneficio del descuento tiene su razón de ser en el hecho de que la empresa Claudio S.A. decidió suprimir la tarjeta cliente y el descuento que los trabajadores habían disfrutado durante veinticinco años, de forma unilateral a partir de 1 de Julio de 2000 alegando razones económicas y de mercado. Tal decisión la adoptó a la vista del fracaso de aquellas negociaciones mantenidas con los dos Comités de Empresa referidos, y después de haberles notificado a ambos Comités -en 29 de mayo al de la Provincia de la Coruña y el 30 de mayo al Comité de los Servicios Centrales- su decisión de retirar la tarjeta de cliente y suprimir el descuento a partir de la fecha antes indicada - hechos probado séptimo de la sentencia de instancia -.

  3. - La representación de los trabajadores defendió que el derecho al descuento constituía una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva que la empresa no podía eliminar sin atenerse a las exigencias de modificación de tales condiciones, contenidas en el art. 41 del ET, que entendían no se habían actuado en el presente caso. La sentencia de instancia reconoció la realidad de aquella condición invocada por los trabajadores, así como la ilegalidad de su supresión en la forma unilateral utilizada por la empresa, estimando en un todo la pretensión de los trabajadores.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia la ha recurrido la representación de la empresa, al amparo de lo previsto en la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando diversos motivos de revisión del derecho aplicado. No obstante, en el primero de dichos motivos denuncia como infringidos por la sentencia referida lo dispuesto en los arts. 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que, discutiéndose en el presente proceso una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, habiendo intentado la empresa su modificación por medio de las oportunas consultas con los representantes de los trabajadores y habiéndoles notificado el día 29 de mayo de 2000 su decisión de suprimir por razones económicas aquella condición, la acción ejercitada por los demandantes debía de estimarse caducada en aplicación de lo dispuesto en el art. 59.4 del ET, puesto que cuando se dirigieron a la Autoridad Laboral con el escrito de promoción del presente conflicto colectivo el día 23 de junio de 2000 ya había transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido.

  1. - Se trata de resolver, en definitiva, si, dadas las circunstancias en que se llevó a cabo la decisión empresarial y las propias características del caso, debe de estimarse o no caducada la acción colectiva ejercitada por los dos Comités demandantes, pues el recurrente mantiene que la misma se ejercitó una vez transcurrido el plazo de caducidad, como ya alegó en la instancia, y esa misma es la posición que defiende también el Ministerio Fiscal partiendo ambos del hecho cierto de que desde los días 29 y 30 de mayo de 2000 - días en que les fue notificada a uno y otro Comité la decisión empresarial -, hasta el día 23 de junio del mismo año en que presentaron su escrito de promoción del conflicto habían transcurrido más de los veinte días de caducidad establecidos en el art. 59.4 del Estatuto: exactamente 22 días para los notificados el día 29 de mayo y 21 días para los notificados el 30 de mayo. En uno y otro caso días hábiles como requiere el art. 59.3 del ET aplicable también a este supuesto.

  2. - La sentencia recurrida acepta también expresamente el transcurso del plazo alegado, pero no aplica la caducidad por entender que aquel reconocimiento empresarial cuya supresión se discute no constituía una modificación sustancial de las tipificadas en el art. 41 ET señalando en concreto que no constituía una modificación del sistema de "remuneración", y añadiendo a ello que no estábamos siquiera en presencia de una condición laboral más beneficiosa, sino ante "una ventaja, beneficio o mejora social que es incompatible con la aplicación del plazo de caducidad alegado" ( fundamento jurídico primero, al final)

    Esta apreciación de la Sala "a quo" no se puede sostener, por las razones siguientes:

    1. El derecho a obtener un descuento en sus compras, que era el derecho que la empresa había reconocido y el que los trabajadores disfrutaban hasta que les fue suprimido, es, en efecto, como dice la sentencia, una ventaja, beneficio o mejora social, pero en cualquier caso esa ventaja, mejora o beneficio se halla establecido exclusivamente a favor de los trabajadores de la empresa por la única razón de serlo tiene su causa en el contrato de trabajo, y esa ventaja o beneficio en derecho laboral sólo tiene un nombre que es el que le han dado ambas partes: condición más beneficiosa de naturaleza colectiva; condición más beneficiosa porque supone una mejora establecida por encima de las exigibles legalmente, y de naturaleza colectiva porque fue establecida de forma genérica para todos los trabajadores de la empresa sin atender a ninguna condición individual de cada trabajador. Por lo tanto, aquel argumento no puede servir para no aplicar la caducidad, porque este instituto se halla previsto para aplicarlo también a modificaciones sustanciales de condiciones de esta naturaleza como esta Sala ha mantenido de forma reiterada -por todas SSTS de 21-2, 14-4 y 29-5- 1997 Recs.- 812/96, 3284/96 y 77/97 respectivamente), o las de 7-6 y 22-7-1999 (Recs.- 5002/98 y 4792/98) -. Por otra parte, el "nomen" de condición más beneficiosa le ha sido reconocido por sentencias de esta Sala a situaciones tan parecidas a la aquí discutida como las siguientes: a una mejora de la prestación de asistencia sanitaria -STS 11-3-98 (Rec.- 2616/97)-, al disfrute de una vivienda de la empresa -STS 27-5-98 (Rec.- 2676/97)-, o a una ayuda escolar -STS 30-12-1998 (Rec.- 1399/98) -;

    2. Podría sostenerse que la modificación no es "sustancial" por no referirse a ninguna de las condiciones expresamente recogidas en el art. 41.1 ET, y, en tal sentido podría tener razón la sentencia cuando dice que no se trata de una modificación que afecte al sistema de remuneración de los trabajadores, aunque ello sería discutible si se tiene en cuenta que la tarjeta y el descuento que ella comportaba, aún no constituyendo salario en estrictos términos jurídicos, si que puede estimarse incluido dentro del sistema de remuneración. Pero, en cualquier caso, como se desprende claramente de los términos del art. 41 ET el elenco de posibilidades que en él se contemplan no se halla limitado a las expresamente tipificadas en su apartado 1, sino que las modificaciones posibles son las allí recogidas "entre otras", lo que ha permitido a esta Sala aceptar otro tipo de modificaciones sustanciales cual puede apreciarse, por todas en las SSTS 3-4-1995 (Rec.- 2252/1994), 11-2-1997 (Rec.- 1281/1997) - ésta también sobre descuentos de compras - o 20-5-1999 (Rec.- 3826/98); y

    3. La aplicación del art. 41 ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio. De acuerdo con ello, dado que en nuestro caso la decisión empresarial que se discute es la de supresión total del beneficio que tenía concedido, la modificación de referencia no puede sino calificarse de totalmente sustancial y por ello exigente de aplicar los criterios condicionantes del precepto estatutario que contemplamos.

    En contra de la tesis de la sentencia de instancia, no puede sostenerse, pues, como se ha dicho, sino que estamos ante una modificación sustancial de una condición de trabajo adoptada por la empresa. Por otra parte, dicha condición más beneficiosa tiene naturaleza colectiva puesto que fue concedida de forma indiscriminada a favor de todos los trabajadores, aunque su ejercicio sea individual, y sin embargo, no tiene su origen en un convenio colectivo sino en la reiteración voluntariamente mantenida por la empresa durante muchos años. Se trata, en definitiva, de una condición colectiva de las que pueden ser modificadas por la vía del art. 41 ET como expresamente se reconoce en dicho precepto legal - art. 41.2 párrafo tercero, y 41.4 ET -.

  3. - En relación también con la caducidad tiene mayor calado el argumento en contra de su aplicación que, alegado por la actora en el acto del juicio y reiterado en éste recurso, no fue sin embargo abordado por la sentencia de instancia. En dicha oposición lo que alega la indicada parte es que no se debe de apreciar la caducidad porque la empresa no siguió el procedimiento adecuado para la modificación exigido por el art. 41 ET y, en tanto en cuanto no siguió ese procedimiento no puede ahora beneficiarse de una caducidad que se halla condicionada al previo cumplimiento por la empresa de las exigencias procedimentales establecidas para la validez de aquella supresión .

    Se trata, por lo tanto, de determinar si la empresa en nuestro caso cumplió las exigencias procesales del precepto, puesto que, de no haberlo seguido, no podría beneficiarse de la caducidad alegada, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala en la de 10-4-2000 (Rec.- 2646/2000). Pues bien, del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende con toda claridad que la indicada empresa negoció con los Comités de Empresa y que dicha negociación se llevó a cabo en tres sesiones con un intervalo superior a quince días, todas ellas a convocatoria de la empresa y con ese único punto del orden del día. Las consultas a las que se refiere el precepto indicado se cumplieron, pues, obviamente, y la decisión posterior de la empresa le fue comunicada a cada Comité negociador, abriendo la puerta a la presente reclamación. Por lo tanto, a los efectos de la aplicación de la caducidad no puede defenderse aquel argumento procesal.

TERCERO

1.- Llegados a la conclusión de que estamos en presencia de una pretensión de reconocimiento de unas condiciones más beneficiosas que la empresa había suprimido de forma unilateral tras el oportuno período de consultas, el hecho de que se haya tramitado por el procedimiento de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno ni para entender que se trata de una impugnación de aquella decisión empresarial, ni para estimar que esta acción de impugnación ha caducado. Por las mismas razones por las que esta Sala sostuvo en la STS 10-4- 2000 antes citada que no puede alegar la caducidad el empresario que no utiliza las vías del art. 41 ET, se debe de sostener que el trabajador o la representación laboral de que se trate no pueden obviar las exigencias de este precepto y en concreto la con él relacionada de la caducidad de la acción - art. 59.4 ET - reclamando fuera de plazo el derecho que el empleador le había previamente suprimido por aquella vía. La seguridad jurídica de ambas partes impone llegar a las mismas conclusiones, y no permitir que la vía establecida en el indicado precepto, que constituye una garantía para todos los interesados, pueda ser soslayada mediante la utilización de vías de modificación o mantenimiento de condiciones al margen de lo establecido en dicho precepto estatutario.

  1. - Por otra parte, el único problema que aquí se ha planteado y el único que, por lo tanto, se resuelve es el relativo a la caducidad de la acción colectiva emprendida por los dos Comités demandantes, o sea de la acción de conflicto colectivo a que se refiere el párrafo inicial del penúltimo apartado del art. 41.4 ET, sin prejuzgar para nada lo que haya ocurrido o pueda ocurrir con la acción individual que ese mismo apartado reconoce a los trabajadores disconformes con la decisión empresarial, por remisión al apartado 3 del indicado precepto estatutario.

CUARTO

Apreciada la caducidad de la acción ejercitada no ha lugar a entrar a conocer del resto de los motivos de casación alegados por el recurrente, procediendo en definitiva la estimación del recurso por aquel primer motivo, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y la congruente desestimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes por no apreciarse la temeridad a la que aquella imposición viene condicionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO S.A. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento nº 10/00, seguido a instancias de Comité de Empresa de Claudio, S.A., Comité Provincial de La Coruña, y Comité de Empresa de Claudio, S.A., servicios centrales contra CLAUDIO S.A. sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a la parte demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

281 sentencias
  • STSJ Castilla y León 305/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 26 Abril 2012
    ...está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia TS 09/04/01 )". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder......
  • STSJ Castilla y León 874/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación (así, STS 09/04/01 ). De este modo cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de direc......
  • STSJ Asturias 734/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • 12 Abril 2016
    ...se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación ( STS de 9 de abril de 2001 ). Las funciones que realizaba el actor antes y después de ser destinado al servicio de acometidas, son incuestionablemente propias del......
  • STSJ Galicia , 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 Julio 2018
    ...que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio» ( STS 09/04/01 -rco 4166/00 - Ar. [...] es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser, sustanciales, pero también ha de afirmarse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR