STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:1581
Número de Recurso4949/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA), representado y defendido por el Letrado Sr. HE.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Noviembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 5455/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 143/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra IBERIA, L.A.E. y OTROS, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Ineuropa Handling UTE Madrid, representado y defendido por la Procuradora Sra,. B.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de Noviembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 143/98, seguidos a instancia del Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA) contra IBERIA, L.A.E. y OTROS, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por SEPHA y USO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y SEIS DE MADRID de fecha 27 de mayo de 1998, en virtud de las demandas presentadas por SEPHA y USO contra IBERIA L. A. E. S. A. y OTROS en reclamación de conflicto colectivo y, en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 27 de Mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En el mes de febrero de 1996, el Ente Público "AENA" convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a pasajeros y aeronaves -o "handling de pasajeros y rampa"- como segundo concesionario en el aeropuerto de Madrid/Barajas. ...2º.- -Dicha concesión, que hasta esa fecha había correspondido en régimen de monopolio a la codemandada "Iberia L. A. E.", debía regirse por el pliego de cláusulas de explotación que obra aportado a los distintos ramos de prueba- entre otros, como doc. nº 1 de Iberia Lae-, cuyo contenido ha de darse íntegramente por reproducido, y cuya cláusula 16, que lleva por titulo "Personal del concesionario", recoge, entre otras, las siguientes previsiones: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pese a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. -En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 2 de Abril del año 2.000.- En el ANEXO I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling de Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de la aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1,2,3,4,5). -Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a los Bloques I y II, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado ANESO I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios. -Si a los seis (6) meses del inicio de actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el cuatro por ciento (4 %) del mercado total ponderado del primer concesionario, el segundo concesionario se subrogará de un cuatro por ciento (4 %) del personal equivalente fijado en el anexo I. - Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el porcentaje de tráfico de aeronaves de la misma referido al tráfico total de aeronaves atendido por el primer concesionario en el aeropuerto, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del anexo IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. - El día 2 de Abril del año 2.000 se producirá una regulación total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del catorce con cuatro por ciento (14,4 %), el personal equivalente a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. -La subrogación de personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del anexo I. -Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores. -Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal vol untario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. -Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral competente." ...3º.- Del servicio de "Handling" de pasajeros y rampa en el aeropuerto de Madrid/Barajas resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas denominada INEUROPA-HANDLING, U.T. E. integrada por las siguientes empresas: Entrecanales y Tavora SA, Cubiertas y MZOV, SA. Inversiones Europa-Ineuropa, SA, y Fulghafen Frankfurt Main A.G., que pasó a prestar el servicio en régimen de competencia con el anterior concesionario cláusula 3ª del pliego de condiciones-. ...4º.- Con fechas 22 y 26 de septiembre de 1997 se celebraron sendas reuniones entre la dirección de la empresa y los comités de Centro de Madrid "BJS y A. Z. I." al objeto de abordar, respectivamente, la primera fase de la subrogación a realizar en el Aeropuerto Madrid-Barajas, así como posteriores reclamaciones, en base a las actas de 1 y 2 de octubre de 1996, suscritas con el comité intercentros, cuyos contenidos, obrantes a los folios 17 y 18 del ramo de prueba de Iberia L.A.E. -Las del comité de centro- y 15 y 16 del mismo ramo de prueba -Las relativas al comité intercentros- han de darse íntegramente por reproducidos. ...5º.- Según resulta de las referidas actas, la actividad capturada por INEUROPA era del 2,49 % al 1-X-97, correspondiendo a AIR FRANCE, el 3,03 % (2.258 aviones ponderados), a S.A.S., el 0,26 % (289 aviones ponderados), a MALEV, EL 0,19 % (211 aviones ponderados), y el resto, 0,01 % a las compañias CKT, DI, DM, IJ, KGC, OV y VD (7 aviones ponderados); siendo los criterios de ponderación los recogidos en el informe de la Compañía Iberia de fecha 12-5-98, que obra unido a su ramo de prueba con el nº 7, y cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio. ...6º.- Con fecha 1-10-97 se llevó a cabo la subrogación de un total de 68 trabajadores que pasaron de Iberia Lae, a INEUROPA, pertenecientes a los siguientes grupos: 56 son fijos de actividad continuada a tiempo completo; 5 son fijos de actividad continuada; y 7 son eventuales. ...7º.- Al 31-XII-95 la plantilla real de Iberia -Anexo I del pliego de cláusulas de explotación- destinada a los servicios de "handling" era la siguiente: 2.226 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo; 189, eventuales de obra y servicio; y 309 eventuales; lo que hace un total de 2.724 trabajadores.

...8º.- -Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo, Autos 205/96, a instancia de "La Comisión de Trabajadores de Aviación" (C. T. A.), en el que se interesaba -Fundamento de Derecho 1º -"la privación de efectos de las cláusulas de los concursos públicos convocados por AENA para la concesión del 2º operador de HANDLING", en el que recayó sentencia con fecha 18-XI-96 declarando la incompetencia del orden social para conocer del mencionado conflicto, que ha sido recurrida en casación. ...9º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5-2-98, habiéndose celebrado sin avenencia respecto de algunos codemandados y sin efecto respecto del resto, el 20-2-98. ...10º.- Se formuló demanda el 4-3-98, Autos 143/98 de este Juzgado, a los que se acordó la acumulación de los tramitados con el mismo nº ante el Juzgado de lo Social nº 24."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas formuladas por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA), Y POR LA Unión Sindical Obrera (USO DE MADRID), frente a Iberia L. A. E., .Ineuropa Handling Madrid, U. T. E. , integrada por Entrecanales y Tavora SA, Cubiertas y MZOV, SA, Inversiones Ineuropa SA y Fulghanfen Frankfurt Main AG, Comité Intercentros de Iberia de Tierra y AENA sobre conflicto colectivo, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- El Letrado Sr. HE.M., mediante escrito de 14 de Enero de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Julio de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la jurisprudencia sobre el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores relativa a "sucesión de contratas", por aplicación indebida.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de Enero de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en si resulta o no válida la subrogación en diversos contratos de trabajo, impuesta en el pliego de condiciones a una empresa a quien se adjudica una contrata en régimen de competencia con otra contratista que hasta ahora había venido desempeñando, como monopolista, el servicio, y continúa prestándolo en lo sucesivo en concurrencia con la nueva adjudicataria, oponiéndose a tal subrogación los trabajadores afectados por ella.

Como antecedentes obtenidos de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, que han quedado transcritos en el lugar oportuno de la presente, conviene destacar aquí los siguientes: En el mes de Febrero de 1996 el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA"

(AENA) convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves), que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "INEUROPA HANDLING MADRID", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas adjudicatarias, con fecha 1 de Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de "IBERIA" a "INEUROPA", por acuerdo de ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados.

En representación y beneficio de los aludidos trabajadores, el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos"

(SEPHA) interpuso demanda de Conflicto Colectivo (a la que se acumuló otra que había sido ejercitada por "Unión Sindical Obrera" -USO- en beneficio de un trabajador individual), postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declara el derecho de los afectados a volver a sus puestos en IBERIA en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 11 de Noviembre de 1998 -que es la ahora combatida en casación unificadora- desestimó igualmente el recurso de suplicación que los actores interp usieron contra la de instancia.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 28 de Julio de 1997 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuya firmeza consta. Se trataba también de un Conflicto Colectivo en virtud de demanda interpuesta por los representantes de unos trabajadores que en el año 1994 habían sido transferidos por IBERIA a INEUROPA, en virtud de una adjudicación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves, que el Ente Público AENA había verificado a favor de la segunda de dichas empresas, que a partir de ese momento pasó a realizar el servicio en régimen de concurrencia con la primera, hasta entonces monopolista, existiendo asimismo en el Pliego de Condiciones una cláusula 16ª que imponía la subrogación en los correspondientes contratos de trabajo. La reseñada Sentencia desestimó los recursos de suplicación interpuestos contra la de instancia, que había declarado la ilegalidad del traspaso de los trabajadores no conformes con él.

De lo relatado se desprende que entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurren todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que se produce igualdad sustancial en las situaciones de hecho, así como en lo postulado y en la causa de pedir, pese a lo cual la decisión en cada caso adoptada fue distinta. En consecuencia, se impone la necesidad de entrar en el examen y decisión del recurso.

SEGUNDO.- El problema está íntimamente relacionado con el tema de la sucesión en las contratas, que arranca a su vez de la legalidad que acerca de la sucesión de empresas se contiene en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por lo que resulta ilustrativo aludir a la doctrina de esta Sala que ha tratado la cuestión, aun cuando no haya tenido ocasión de ocuparse concretamente de ninguna controversia igual a la que resulta objeto del presente recurso.

En la STS-4ª de 27 de Diciembre de 1997 (Recurso 1727/97), con cita de las de 5 de Abril de 1993; 23 de Febrero de 1994; 12 de Marzo de 1996 y otras anteriores, se señala que "constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el art. 44 del ET, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no sólo el cambio de la titularidad nominativa de la empresa, sino también la transmisión al cesionario.... de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". También se alude en esta Sentencia a la subrogación en los contratos de trabajo, que opera "en aquellos casos en que la autonomía colectiva, en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subr ogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquéllos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista. De no ser así, ... lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata -que se extingue por el transcurso del plazo de concesión o adjudicación- y la entrada de un nuevo empleador -sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad-, no ligado con el anterior por ningún título traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa".

Así pues, conforme a la doctrina expuesta y la contenida en las demás resoluciones que han quedado citadas, sólo se produce la subrogación en los contratos de trabajo merced a la imposición por el pliego de condiciones, cuando haya habido verdadera "sucesión en la contrata", entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el art. 44.1 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere.

Siendo ello así, no resulta aplicable el citado art. 44.1 del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida.

TERCERO.- Conforme a lo razonado, la Sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, quebrantando la unidad de doctrina, por lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.2 de la LPL y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su perceptivo informe, la estimación del recurso, casando la resolución impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, con revocación de la Sentencia de instancia, para emitir un pronunciamiento estimatorio de las demandas. Sin costas, por aplicación del art. 233.1 y 2 de la citada Ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "Sindicado Español Profesional Handling Aeropuertos"

(SEPHA) contra la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5455/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Mayo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid en el Proceso 143/98, que se siguió sobre conflicto colectivo en virtud de demanda formulada por el mencionado Sindicato (a la que se acumuló la que había dado origen al Proceso 143/98 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid) contra IBERIA, L.A.E. y OTROS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la resolución de instancia, y estimamos las demandas, declarando nula la subrogación de trabajadores del servicio de "handling" operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de Octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañia IBERIA, L.A.E. antes de la subrogación. Sin costas.

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