STS, 6 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los spresentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el letrado don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de Mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical Comisiones Obreras, se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "Se condene a la empresa a informar, con carácter inmediato, al demandante y al resto de sindicatos representados en el Comité de Salud Laboral Regional de las características de composición y funcionamiento, del servicio médico implantado unilateralmente por la empresa desde el 1.10.96, así como de sus atribuciones, obligaciones y derechos en relación a los empleados del Banco Exterior de España en Canarias".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, cuya parte disposiitva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones obreras, contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, y debemos absolver y absolvemos a las demandadas de la reclamación instada en su contra ejercitada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El día 23 de julio de 1.996 se constituye el Comité Regional de Salud Laboral formado por un miembro de Comisiones Obreras, un miembro de Unión Sindical Obrera, dos miembros de la Unión General de Trabajadores y un miembro de Atexbank. 2º) Con fecha 19 de septiembre de 1.996, se designan y nombran los miembros del indicado Comité de Salud Laboral y sus sustitutos. 3º) El día 27 de septiembre de 1.996, se remite del Servicio Canario de Salud a Argentaria Bex un listado de médicos y A.T.S. de empresa en expectativa de colocación. 4º) Con fecha 4 de octubre de 1.996 se informa por Doña Flor, miembro del Comité Regional de Salud Laboral, a todas las oficinas del Banco Exterior, Argentaria que a partir del día 7 de octubre de 1.996, se pone a disposición de todos los empleados de la oficina de Santa Cruz de Tenerife, el servicio médico de empresa, con sede en en C./Valentínb Sanz, 17-3ª-planta, en horario de 8 a 10 de la mañana, atendido por el Dr. Don Ignacio, rogando que esta información se colocara en el tablón de anuncios o lugar bien visible a todos los empleados. En el mismo sentido se hace con fecha 5 de noviembre de 1.996, en Las Palmas de Gran Canaria en donse se les comunica que el Servicio Médico de Empresa con sede en la C/Viera y Clavijo, 31-1º planta, con el mismo horario y antedicho por el Dr. D. Clemente. 5º) Tanto el Dr. Ignaciocomo Clementetienen sus títulos médicos y especializados en Medicina del Trabajo, el primero desde 1.968 y el segundo desde 1.973. 6º) Con fecha 12 de marzo de 1.997, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras interesa que conforme al art. 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 64.1.9. b) del Estatuto de los Trabajadores se informe a dicha Confederación y al resto de los sindicatos a cerca del servicio médico implantado por la Empresa que aparece bajo el nombre de medicalía.

El art. 33 de dicha Ley establece que: "El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas: a) la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b) la organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluída la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c) la designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d) los procedimientos de información y documentación a que se refieren los arts. 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley".

El art. 18.1 indica: "A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación: a) Los riesgos para la Seguridad y la Salud los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la presente ley. en las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores, la informacióna que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos".

El art. 23.1 establece: "El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los articulos anteriores: a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el art. 16 de la presente ley. b) Medidas de protección y de prevención a adoptar en su caso, material de protección que deba utilizarse. c) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Tercero párrafo del aparta. 1 del art. 16 de la presente ley. d) Practica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el art. 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo el apartado 4 del citado artículo. c) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que haya causado al tabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. en estos casos el empresario realizará además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo".

Por su parte el art. 64.1.8 b) del Estatuto de los Trabajadores indica el Comité de empresa ejercerá una labor de vigilancia y control de las condiciones de Seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa con las particularidades previstas en el art. 19 de esta Ley.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205 e.) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en concreto en los arts. 33, 35.4 y 36.2 d) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

SEXTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de Conflicto Colectivo planteada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Banco Exterior de España, U.G.T., Unión Sindical Obrera y Sindicato de Técnicos y Profesionales del Banco Exterior de España, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, lo que se solicitaba era se declarase el derecho de información de la representación legal de los trabajadores acerca de los servicios médicos que la empresa ponía a disposición de aquellos, condenando a la empresa a informar con carácter inmediato al Sindicato demandante y al resto representado en el Comité de Salud Laboral Regional de las características de composición y fundamento del servicio médico implantado unilateralmente por la empresa desde el 1 de octubre de 1.996, así como de sus atribuciones y derechos en relación con los empleados del BEX en Canarias.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de referencia en 27 de mayo de 1.997, desestimó de la demanda con base a los hechos probados transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia y en los arts. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del propio Reglamento de los servicios de prevención recogidos en el Real Decreto 39/97 de 17 de enero, también allí relacionados, de los que deducía la inexistencia de norma alguna que obligue a la empresa a prestar la información que de forma tan generalizada se pretende, máximo cuando por el Comité de Salud ya se informó en todas las oficinas de Bex Argentaria de la constitución del servicio médico; en consecuencia no existiendo norma que habilite al efecto lo solicitado la pretensión sindical no podía prosperar.

TERCERO

En su recurso de Casación formulado por el demandante al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, articulado en un único motivo, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, lo que se hace por el Sindicato recurrente es reproducir los términos de la demanda haciendo una serie de consideraciones en apoyo de sus tesis, imputando a la empresa incumplimiento del deber de informar, prescindiendo de los hechos probados de la sentencia, en donde consta, que por el Comité de Salud Laboral Regional de la empresa se informó y se puso a disposición de los empleados el servicio médico, comunicando el lugar de la prestación de servicios, horario y nombre de los doctores que lo atendian, y con base a los cuales se desestimó la demanda en la instancia; en consecuencia, las mismas razones que llevaron en la primera instancia a dicha decisión deben aquí reproducirse, desestimando el recurso, dado que no existe base fáctica alguna que apoye su pretensión.

CUARTO

No concurren las infracciones denunciadas de los arts. 33, 35-4 y 36-2 d) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; de los mismos, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, no se deduce la existencia de norma que obligue a la empresa a informar a los Sindicatos en los términos pedidos en la demanda; en el art. 33 se establece que el empresario deberá consultar, entre otros supuestos a los trabajadores con la debida antelación la adopción de las decisiones relativas a la organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud; en el art. 33-2, se dice que en las empresas que cuenten con representates de los trabajadores, las consultas se llevarán a cabo con dichos representantes; el art. 35-4 se refiere a los Delegados de Prevención, con misiones específicas de Prevención de Riesgos Laborales; en el art. 36-2 d) se dice que éstos deben recibir del empresario las informaciones obtenidas por este de las personas u órganos encargados de la actividad de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y salud de los trabajadores; por último, en el art. 38 de la Ley se define al Comité de Seguridad y Salud Laboral como el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periodica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, siendo, entre otras, las medidas sobre las que debe ser informadas las relativas a la organización y desarrollo de las actividades de protección de la Salud; en consecuencia, mal puede deducirse de dicha normativa lo pretendido en la demanda; los órganos de información de los trabajadores a estos efectos, son en Comité de Empresa o los Delegados de Personal, o en su caso las Secciones Sindicales, no los Sindicatos en cuanto tales, por no ser los destinatarios de tal derecho; pretender que además de dicha información también reciban otra independiente, como tal Sindicato, en los términos tan generales como los pedidos en la demanda supone como dice la sentencia recurrida imponer a la empresa un deber de información, sin normas que lo habiliten al efecto, en base a la referida Ley, ni tampoco impuestas en el art. 64 del E.T., como resulta de la lectura de este precepto.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del ministerio Fiscal; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de Mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., resolviendo el Conflicto Colectivo planteado por el ahora recurrente, contra el Banco Exterior de España, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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