STS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Banco de España, contra Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 134/06 promovido por Satbe y el Comité Nacional de Empresa del Banco de España contra el Banco de España sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Satbe y el Comité Nacional de Empresa del Banco de España, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que teniendo por presentado este escrito, junto con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y, de conformidad con lo solicitado en el mismo, acordar la procedencia de la admisión de los medios de prueba anticipada interesados por esta parte y efectuar los requerimientos y proveídos que resulten necesarios para su práctica y plena efectividad".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar las excepciones opuestas y debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de Satbe y Comité Nacional de Empresa del Banco de España condenando al Banco de España a aplicar a todos los trabajadores que se encontraban a su servicio durante la vigencia del Convenio 2002/2005 y que pasaron a la situación de prejubilados con posterioridad al día 1 de enero de 2003, del incremento de los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones del Banco de España establecidos al efecto en el artículo 18 del Convenio Colectivo del Banco de España 2002/2005, aplicándose el incremento del 1% establecido en dicho artículo para la aportación del Banco de España, y el 0,25 % de incremento para la aportación que corresponda al empleado, con carácter retroactivo, desde la referida fecha del día 1 de enero de 2003 hasta la fecha en que pudiera haber tenido lugar el acceso a situación de prejubilación por parte del empleado afectado; y a partir de la fecha de prejubilación aportándose exclusivamente por el Banco de España al Plan de Pensiones la totalidad del porcentaje que represente la suma de los porcentajes de las aportaciones correspondientes a la empresa y al trabajador en el momento de su prejubilación, y que representa un 8,75% sobre la base computable establecida, en los términos previstos en el Acuerdo de Cierre de Sucursales y los contratos de prejubiliación suscritos en su momento, con las actualizaciones e incrementos que correspondan; asumiendo la entidad demandada esta circunstancia y abonando las sumas que procedan con carácter retroactivo, y con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, adoptando todas las actuaciones e iniciativas que resultaran necesarias para su plena efectividad".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores prejubilados del Banco de España con posterioridad al 1 de enero de 2003 (procedentes de diversos centros de trabajo en todo el territorio español) integrados en el Fondo de Pensiones del Banco de España. SEGUNDO Con fecha 13-7-02 se alcanzó el Acuerdo de cese de sucursales en cuya virtud se produjo una serie de prejubilaciones que se llevaron a efecto por vía de acuerdos individualizados. TERCERO El 8 de febrero de 2005 se produce la publicación del Convenio Colectivo del Banco de España. Su ámbito temporal expiraba el 31-12-05. Los incrementos salariales se dispusieron para los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Los de 2002, 2003 y 2004 se materializan en su pago en el año 2005. Con efecto de 1-1-03 se incrementan los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones. CUARTO Obra en autos y se da por reproducido (documento 2 anexo a la demanda) el Acuerdo de 13 de agosto de 2002 de cierre de sucursales del Banco de España. QUINTO El Banco de España actualizó los salarios contractuales (reflejándoles en los acuerdos individuales de prejubilación) y asimismo también los importe del seguro de vida. Por el contrario no efectuó incremento alguno al porcentaje (7% a cargo de la empresa y 0,50% a cargo del trabajador - bien que abonado también por la empresa por el acuerdo citado en el anterior ordinal; esto es 7,5%) al 8,75% al incrementar el Convenio Colectivo la aportación al 8,74% (8% empresarial y 0,75 % de los trabajadores, bien que a los prejubilados la aportación íntegra se carga al empleador). SEXTO La cuestión litigiosa se reduce pues a determinar cual es el porcentaje a ingresar en el Plan de Pensiones (7,50% o bien 8,75%) en función de la publicación del Convenio Colectivo y, supuesto que fuera el segundo supuesto si el Acuerdo alcanza o no al 0,25 % que incrementa el Convenio Colectivo con cargo al empleado. SÉPTIMO Se agotó, sin avenencia, el preceptivo intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con fecha 27-6-06. OCTAVO Se presentó reclamación previa al Banco de España, sobre la cuestión, litigiosa, en noviembre de 2005, siendo este hecho reconocido expresamente por la parte demandada".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Banco de España.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente conflicto colectivo fue interpuesta el 4 de agosto de 2.006 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Comité Nacional de Empresa del Banco de España y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE) frente a dicha entidad. Se pedía en ella que se declarara el derecho de todos los trabajadores que se encontraban al servicio del Banco durante parte de la vigencia del Convenio 2.002/2.005 y que pasaron a la situación de prejubilados con posterioridad al día 1 de enero de 2.003:

  1. ) A que se les reconozca y aplique el incremento de los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones del Banco de España establecidos al efecto en el articulo 18 del citado Convenio, que supone el 1% para la aportación del Banco de España (lo que representa un 7.50% de la base computable) y el 0,25% para la aportación que corresponde al empleado (lo que representa un 1,25% sobre la base), con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2.003, hasta la fecha en que pudiera haber tenido lugar el acceso a la situación de prejubilación por parte del empleado afectado".

  2. ) A que, a partir de la fecha de prejubilación, se aporte exclusivamente por el Banco de España, la totalidad del porcentaje que representa la suma de las aportaciones correspondientes a la empresa y al trabajador en el momento de la prejubilación y que asciende al 8,75% de la base computable establecida en los términos previstos en el Acuerdo de Cierre de sucursales y los contratos de prejubilación suscritos en su momento, con las actualizaciones e incrementos que correspondan, abonando las sumas que procedan con carácter retroactivo.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2.006 (134/2006) previo rechazo de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa, estimó íntegramente la demanda. Y frente a dicha sentencia interpone el Banco de España recurso de casación ordinario, que ha sido impugnado por el Comité de Empresa y por SATBE. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera en su informe que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

SEGUNDO

El recurso aparece articulado en seis motivos. Los tres primeros tienen por objeto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida; el cuarto reitera la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en la instancia; y los dos restantes están dedicados a denunciar infracciones de normas sustantivas. Razones de método aconsejan resolver en primer lugar la cuestión relativa al procedimiento, puesto que, a estos efectos, son irrelevantes las revisiones fácticas postuladas y, además, su acogimiento haría ya innecesario el examen de los dos últimos motivos.

La jurisprudencia de esta Sala IV (sentencias de de 4-7-02 (rec. 1591/01) y 8-11-02 (rec. 967/02), 19-5-04 (rec. 2811/03), 27-5-04, (rec. 2687/03), 14-4-05 (rec. 153/03), 13-10-05 (rec. 25/2005) y 26-9-06 (rec. 137/04), entre las mas recientes) ha establecido que la modalidad procesal de conflicto colectivo regulada en los artículos 151 (que es el precepto que el recurrente considera infringido) y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, es cauce adecuado solo para aquellas pretensiones en las que concurren conjuntamente los dos elementos siguientes:

  1. Uno, subjetivo, integrado por referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; de modo que es ese elemento de calidad el determinante para la identificación del grupo y no tanto la cantidad o número de quienes lo integran.

  2. Otro, objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es solo de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". De modo que el hecho de que un litigio colectivo tenga por objeto un interés susceptible de ser luego individualizado, puesto que la interpretación que se haga con carácter general ha de afectar luego, necesariamente, a los trabajadores concretos incluidos en el ámbito del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, no hace inadecuado este procedimiento, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.

TERCERO

A la luz de la doctrina expuesta procede afirmar que el cauce procesal utilizado por Sindicato y Comité, es el adecuado para resolver sus pretensiones declarativas, como acertadamente entendió la sentencia referencial, ya que concurren los dos elementos antes citados.

El subjetivo, porque los trabajadores del Banco de España afectados por el conflicto, constituyen sin duda un grupo genérico al que dota de homogeneidad el hecho de estar constituido por todos los que se prejubilaron a partir de 1 de enero de 2.003 al amparo del Acuerdo Colectivo de Cierre de Sucursales de 13 de Agosto de 2.002, suscrito por el Banco y su Comité Nacional de Empresa, cuyas reglas son aplicables por igual a todos ellos. Y la circunstancia de que se trate de un número reducido de trabajadores, 32 en concreto, en que se funda la parte recurrente para sostener la inadecuación, no desnaturaliza el carácter colectivo de las pretensiones ejercitadas, que en modo alguno cabe calificar de plurales por ese dato numérico, cuando, pese a él, persiste la presencia del referido elemento de uniformidad que aglutina al grupo de los afectados.

Y el objetivo, porque las pretensiones ejercitadas en el conflicto obedecen al interés general de todos los trabajadores del grupo para que se interpreten de la forma uniforme que postulan, las reglas del Acuerdo Colectivo de Cierre antes citado y el art. 18 del Convenio Colectivo del Banco de España para el cuatrienio 2.002-2.005 (BOE de 21-2-05 ) que la empresa, en su opinión, viene aplicando erróneamente. El argumento esgrimido por el Banco de que "no se plantea la interpretación de un precepto convencional vigente", reiterando así lo que ya opuso inicialmente en juicio, además de que no enervaría el carácter colectivo de la cuestión planteada en relación con el Acuerdo de Cierre que sigue vigente, carece de toda consistencia (y así lo reconoció la propia empresa en aquel acto al retirar su resistencia en ese punto) al constar que la reclamación previa se planteó el 22 de noviembre de 2.005, vigente aún el convenio colectivo cuya aplicación se cuestiona.

CUARTO

En los tres primeros motivos del recurso se interesa la inclusión de otros tantos nuevos hechos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba por el cauce procesal del art. 205.d) LPL. En realidad en estos motivos se cita el art. 204.d) LPL y en el cuarto el art. 105. b) LPL, lo que destaca el Comité de Empresa en su escrito de impugnación; pero se trata, evidentemente, de meros errores de trascripción mecanográfica -- en los dos últimos motivos aparece ya citado correctamente el art. 205.c) LPL -- que son, por ello, intrascendentes y no impiden el examen de tales motivos, al poder identificarse de modo inequívoco el precepto a cuyo amparo se formulan realmente.

Se pide en el primer motivo que se añada al relato de instancia un nuevo ordinal, que sería el octavo, del siguiente tenor "Como consecuencia del Acuerdo de 13 de Agosto de 2.003 referido en el hecho quinto [el de Cierre de Sucursales], la Comisión de control del Plan de Pensiones del Banco de España añadió una disposición adicional segunda al Reglamento de Especificaciones del referido Plan en la que se establece que durante el periodo de prejubilación el sistema de financiación será a cargo exclusivo del Banco en cuantía del 7.5%. Dicha disposición adicional segunda se ha mantenido en los referidos términos en las especificaciones de 3 de marzo de 2.005 que incorporan una cláusula adicional cuarta que establece que las aportaciones al Plan recogidas en el art. 15 (que incluye las modificaciones introducidas por el art. 18 del Convenio ) se retrotraerán al 1.1.03 y determina la forma de hacer efectivo los atrasos".

El relato trascrito debe ser acogido, salvo en el párrafo al que nos vamos a referir a continuación, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para su éxito: se ofrece con claridad y precisión el texto concreto que se quiere adicionar; su redacción resulta de forma de directa de la prueba documental invocada (Reglamento de Especificaciones del Plan de 11-12-01, Acuerdo de su Comisión de Control de 23-9-02 y Especificaciones del Plan de 3-3-05 ) sin necesidad de acudir a conjeturas o interpretaciones; dicha documental no aparece contradicha por ningún otro elemento probatorio obrante en autos; la redacción propuesta es sin duda relevante para resolver los dos últimos motivos del recurso, puesto que, pese a que en los escritos de impugnación del Comité y el Sindicato se afirme que deben dirimirse con la sola interpretación del art. 18 del Convenio Colectivo, se trata de cuestiones en las que están íntimamente imbricados, como después veremos, el Acuerdo de Cierre de sucursales y las "especificaciones" del Plan de Pensiones del Banco; y, finalmente, no contiene ninguna conclusión ni valoración jurídica, excepto en el párrafo que se ofrece entre paréntesis que, por no constar en el propio art. 15 de las especificaciones del Plan, constituye una inferencia o deducción que, por muy acertada que pueda ser, no puede acceder al relato de hechos probados.

Por el contrario las otras dos adiciones fácticas que se interesan no pueden ser acogidas. La ofrecida en el motivo segundo para su inclusión en el hecho probado del mismo ordinal: "los expresados acuerdos individualizados [los de prejubilación suscritos por los trabajadores] fueron elaborados por la Comisión de Seguimiento" del Acuerdo de Cierre, porque es un dato sin relevancia en este procedimiento, donde las discrepancias de interpretación no giran en torno a aquellos acuerdos, único supuesto en el que podría ser de interés el dato ofrecido, sino en relación con el art. 18 del Convenio y las "especificaciones" del Plan de Pensiones, para cuya exégesis carecen de todo valor los acuerdos individuales de prejubilación. Y la solicitada en el motivo tercero, porque para la solución de una controversia que es fruto de la redacción del art. 18 del convenio para 2.002/2.005, es totalmente intrascendente que el posterior convenio colectivo suscrito el 13 de julio de 2.006, es decir después de iniciada la fase administrativa del presente conflicto, contenga en su art. 8 una previsión de retroactividad de sus efectos económicos al 1 de enero de 2.006 ; amén de que no se trata de un hecho, sino del contenido normativo de un convenio estatutario sobre el que, de ser necesario, podría haber razonado la Sala sin necesidad de incorporarlo al relato histórico de la sentencia recurrida.

QUINTO

El quinto motivo del recurso esta dedicado a combatir, vía apartado e) del art. 205 LPL, el primer pronunciamiento que contiene la parte dispositiva de la sentencia recurrida (coincidente con la primera pretensión deducida) que reconoció el derecho de los trabajadores afectados que pasaron a la situación de prejubilados a partir del 1 de enero de 2.003, a que el Banco les "aplique el incremento de los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones del Banco de España establecidos al efecto en el articulo 18 del Convenio 2.002/2.005, que supone el 1% para la aportación del Banco de España y el 0,25% para la aportación que corresponde al empleado con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2.003, hasta la fecha en que pudiera haber tenido lugar el acceso a la situación de prejubilación por parte del empleado afectado". La parte recurrente entiende que al resolver así, la sentencia ha infringido el artículo 18 del Convenio, en relación con los arts. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.285 del Código Civil. Para mejor comprender los debates que se suscitan, tanto en éste como en el último motivo del recurso, es necesario tener en cuenta la siguiente secuencia:

  1. ). Hasta la entrada en vigor del Convenio 2.002-2.005, las aportaciones al Plan de Pensiones, fijadas en relación con el salario regulador, eran del 6,5% para el promotor y del 1% para los partícipes. Así lo establecía el art. 13 del que se denominaba "Reglamento de especificaciones del Plan de Pensiones del Banco de España" de 11 de diciembre de 2.001 (folios 272 a 294 de los autos), y que en realidad no eran mas que las "especificaciones" del Plan (así se denominan ya, con mas propiedad, las siguientes de 3 de marzo de 2.005, aportadas por ambas partes y unidas a los folios 137 a 156 y 287 a 297). Especificaciones redactadas, por cierto, de acuerdo con las exigencias de los artículos 6 de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP) y 21 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, vigentes entonces, y que ahora reiteran los artículos 6 del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LPFP (BOE de 13 de diciembre), y 18 del Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 febrero, que es la normativa legal por la que en la actualidad se rige el Plan concernido.

  2. ). En el punto 2.1.1.3 del Acuerdo de Cierre de sucursales de 13 de agosto de 2.002 se estableció, en lo que aquí interesa: a) que durante el periodo de prejubilación de los trabajadores afectados "El Banco financiará a su exclusivo cargo.....las aportaciones del empleado al Plan de Pensiones en los supuestos....señalados en el Reglamento de Especificaciones siempre que la modificación.....del Reglamento que deba afrontarse lo permita, conforme se recoge en la cláusula final tercera " (ésta condiciona la eficacia del Acuerdo a que se realice la "modificación de...Reglamento que fuera necesario para acoger al colectivo de prejubilados"); b) que "la base de cálculo se actualizará al 2% anual desde el primer año de la prejubilación"; y c) que en dicha base "se incluirán en el momento en que se hubieran perfeccionado, los trienios que se hubieran generado durante el periodo de prejubilación de haber estado en activo".

  3. ). En reunión de 23 de septiembre de 2.002 la Comisión del Control, que es única para el Plan y el Fondo de pensiones, acordó por unanimidad la modificación del "Reglamento" del Plan, estableciendo que, de conformidad con el art. 13 (ya trascrito en el apartado 1º ) anterior) y para los afectados por el Acuerdo de 13 de agosto de 2.002, "dichas personas mantendrán su condición de partícipes del Plan", y que "el promotor financiará a su cargo exclusivo las aportaciones al Plan", de modo que "la contribución del promotor será del 7,5% y la contribución de los partícipes será del 0%".

  4. ). El Convenio Colectivo del Banco de España para el cuatrienio 2.002-2.005, se suscribió el 17 de diciembre de 2.004 y se publicó en el BOE de 21-2-05. Su artículo 4, "ámbito temporal", establece que entrará en vigor en la fecha de su publicación en el BOE y finalizará sus efectos el 31 de diciembre de 2.005, "sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se contemplan en su texto", y que son de distinto alcance. Entre ellas figuran las mejoras salariales previstas en su 8 (que se retrotraen al 1 de enero de 2.002), y las del artículo 18 que, bajo el rótulo "Plan de Pensiones" dice así: "Con efectos de 1 de enero de 2.003 se incrementaran los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones. La aportación del Banco de España se incrementará en un 1 por 100 y la aportación del empleado en 0,25 por 100; quedando establecida, por tanto, una aportación global del 8,75 por 100".

  5. ). El 3 de marzo de 2.005 se aprueba por la Comisión de Control la modificación de las "Especificaciones" del Plan de Pensiones del Banco. Su art. 15 establece que el porcentaje de las aportaciones a cargo del promotor será del 7,50% del salario regulador y del 1,25% el de los partícipes; y la Disposición Adicional Cuarta que "las aportaciones señaladas en el art. 15 retrotraerán sus efectos a fecha 1 de enero de 2.003 ". No obstante, la Disposición Adicional Segunda (cuyo contenido ha quedado incluido en el relato histórico a instancias de la parte recurrente) prevé que "para los trabajadores afectados por el Acuerdo de 13 de agosto de 2.002", el promotor seguirá financiando a su exclusivo cargo las aportaciones durante todo el periodo de prejubilación y "de ello resulta que la contribución del promotor será del 7,5% y la de los partícipes será del 0 %".

SEXTO

El motivo debe ser desestimado puesto que la sentencia recurrida, al reconocer a los trabajadores afectados por el Acuerdo de Cierre, el derecho a que se les aplique el incremento de los porcentajes de aportación al Plan de Pensiones previstos en el articulo 18 del Convenio 2.002/2.005 hasta la fecha en que se prejubilaron, no ha infringido ninguno de los preceptos denunciados.

No es de aplicación al caso el articulo 82.3 ET, porque no está en cuestión la eficacia general de los convenios colectivos que allí se reconoce, ni el precepto impide que en los convenios se establezcan cláusulas de retroactividad. Antes al contrario, el artículo 86 del propio Estatuto atribuye a las partes negociadoras la posibilidad de pactar "distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio". Y ello es, cabalmente, lo que hizo el Convenio de 2.002/2005, al establecer la retroactividad de sus condiciones económicas en los artículos 8 y 18.

El recurso discrepa también de la interpretación que hace la sentencia del art. 18 del Convenio. Pues bien, como punto de partida conviene recordar que es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20-3-97 (rcud 3588/96) 27-4-01 (rcud. 3538/00), 16-12-02 (rcud. 1208/01) y 22-5-06 (rec.143/2005) dictada en asunto muy similar al presente, entre otras) que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquélla interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas hermenéuticas. Y, como vamos a ver, la decisión de la Sala de instancia se ajusta plenamente a las reglas de la lógica.

SEPTIMO

Carece de sentido sostener que la interpretación que realiza la sentencia del art. 18 del citado Convenio (trascrito literalmente en el punto 4º ) del fundamento anterior) aplicándolo a quienes en 1 de enero de 2.003 eran aún trabajadores en activo del Banco, implica desconocer el mandato del art. 1.285 del C.Civil. En primer lugar, porque la decisión del precepto convencional de incrementar las aportaciones al Plan con efectos desde la citada fecha, no es dudosa en modo alguno ni excluye a ningún colectivo, y por tanto no precisa de una interpretación sistemática.

En segundo, porque su aplicación a quienes eran trabajadores del Banco en 1 de enero de 2.003 y solo mientras permanecieron en activo, cual es el caso de los afectados por el conflicto, se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala conforme a la cual, resulta contrario al principio de igualdad recogido en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores excluir a algunos de los empleados de los beneficios de un convenio colectivo por la sola circunstancia de haber cesado al servicio de la empresa dentro del período de retroacción convencional (sentencias de 30-9-92 (rcud. 516/92), 22 de julio de 2003 (rcud. 4146/02) 6-10-03 (rcud. 1491/03) y 19-9-05 (rcud. 2803/03) entre otras ).

Y en tercero, porque del hecho de que el artículo 8 del Convenio reconozca las mejoras salariales "a todos los empleados en activo" en cada uno de los años a los que retrotrae sus efectos, y el art. 18 no reitere igual expresión, no cabe deducir en modo alguno, como pretende la recurrente, que las previsiones de éste último no son aplicables a quienes se prejubilaron con posterioridad al 1-1-03 pero antes de publicarse el Convenio. Y ello, porque la citada expresión nada añade a la previsión del precepto de retrotraer sus efectos económicos al 1 de enero de 2.003, que por si misma alcanza, como es lógico, a todos los trabajadores que prestaban servicios para el Banco en el periodo, total o parcial, al que se remontan las mejoras; es mas, una previsión que hubiera excluido a trabajadores que estuvieron en activo durante el periodo de retroacción, habría sido nula en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia que acabamos de citar.

OCTAVO

Es cierto, no obstante lo dicho hasta ahora, que en el fundamento cuarto advertíamos que la solución de la pretensión que ahora examinamos (y ya podemos anticipar que otro tanto ocurre con la que veremos mas adelante) no se puede obtener de la sola interpretación del art. 18 del Convenio Colectivo, pues ha de estarse también al Acuerdo colectivo de Cierre de sucursales y a las "especificaciones" del Plan de Pensiones del Banco. Pero tampoco éstos permiten acoger el quinto motivo del recurso.

Al Acuerdo de Cierre, por si hubiera podido contener una cláusula que congelara el porcentaje de las aportaciones del promotor a partir del 13 de agosto del 2.002 y hasta la fecha de la prejubilación de cada trabajador afectado. Pero su examen muestra que no tiene ninguna previsión en tal sentido, pues el punto 2.1.1.3 se remite simplemente a las aportaciones previstas en el Plan y a condicionar su eficacia a la modificación de su "reglamento" o especificaciones.

Y a las "especificaciones" del Plan de Pensiones del Banco (que es un plan de empleo de aportación definida, según el art. 3 de aquellas), porque necesariamente debían ser modificadas, de acuerdo con los artículos 6.1.i) y 3 Real Decreto Legislativo 1/2002, y 5.1.b), 16 a), 18. i), 29 c) y 33.1 del Real Decreto 304/2004, dado que el incremento de las aportaciones de promotor y los partícipes que establece el art. 18 del Convenio, implicaba una evidente alteración de los porcentajes previstos en la versión de las "especificaciones" de 2.001 (cfr. fundamento quinto 1º) vigente hasta entonces. Mas dicha modificación se llevó a cabo, como ya hemos visto, por la Comisión de Control el 3 de marzo de 2.005, introduciendo en su artículo 15 las oportunas adecuaciones (cfr. fundamento quinto, 5º ).

NOVENO

En el sexto y último motivo del recurso se denuncia de nuevo la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo, ahora en relación con los arts. 1.258 del C.Civil y 29 y 33 del Real Decreto 304/2004. La recurrente los considera conculcados por la sentencia de instancia al acoger la segunda de las pretensiones de la demanda y condenarle a que, a partir de la fecha de prejubilación de los trabajadores afectados, aporte al Plan de pensiones y exclusivamente a su cargo, la totalidad de las aportaciones en el porcentaje del 8,75%, que es el "global" (suma de los que corresponden a promotor y partícipe) que, con carácter general y con efectos de 1 de enero de 2.003, estableció el art. 18 del Convenio 2.002/2.005 ; y que obviamente es superior al del 7,50% de la base computable que era el previsto en el Acuerdo de Cierre y en los posteriores acuerdos individuales de prejubilación.

El reproche es acertado, porque el art. 18 del Convenio no es aplicable a los afectados, una vez que se prejubilaron. Es evidente que el Convenio Colectivo del Banco proyecta sus previsiones sobre todos sus trabajadores en activo, incluyendo entre ellos a los que en la fecha de su publicación ya no estuvieran al servicio del Banco, pero sí lo hubieran estado durante el periodo de retroacción. Y ello ha permitido acoger la primera de las pretensiones deducidas en la demanda. Mas no extiende sus efectos sobre aquellos que, tras extinguir su relación laboral con el Banco pasaron a la condición de prejubilados.

DÉCIMO

A ese respecto, es doctrina consolidada de la Sala (sentencias de 25-6-01 (rcud. 3442/00), 14-12-01 (rcud. 1365/01), 25-11-02 (rcud. 1463/02) y 10-12-02, rcud. 2204/02) entre otras) que, con excepción de supuestos concretos en que se pacte una mera suspensión (como fue el caso relativo a los prejubilados del BSCH), la prejubilación supone la extinción definitiva del vínculo contractual que une a las partes, aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de nuevos compromisos que surgen como consecuencia del pacto de prejubilación; de modo que, extinguido el contrato, la nueva relación que surge entre las partes no se rige ya por el convenio colectivo de la empresa, sino por lo estipulado en dicho pacto, a cuyo contenido regulador necesariamente ha de estarse.

Y en el caso, el Acuerdo Colectivo de Cierre, por una parte, define la situación de prejubilación como aquella que surge al partir del día siguiente a la "extinción de la relación laboral" (punto 1.2), por lo que resulta plenamente aplicable al caso la doctrina expuesta. Y por otra, establece a lo largo de su clausulado el conjunto de medidas que integran el cuadro compensatorio de la prejubilación y constituyen la normativa vinculante para ambas partes a partir de entonces; entre ellas, el punto 2.1.1.3 que fija la aportación del Banco al Plan de Pensiones en el porcentaje global (cfr, fundamento quinto.1º) establecido en aquella fecha en el "reglamento de especificaciones" del 2.001 ("en los mismos porcentajes que se estén aportando en el momento de la prejubilación" se reitera en la cláusula quinta de los pactos individuales de prejubilación), es decir en el 7,50%. Pacto sin duda válido (art. 1.255 C.Civil ) y que obliga y debe ser respetado por ambas partes (art. 1.258 C.Civil ).

Es claro pues, que no puede prosperar la pretensión que examinamos, porque ello implicaría una especie de "espigueo normativo" para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas: la que regula específicamente la prejubilación, establecida en el Acuerdo de Cierre de sucursales, y cuya validez y eficacia se esgrime para imponer al Banco la aportación integra de los porcentajes que corresponden a promotor y partícipe, que solo está prevista en dicho Acuerdo; y la del Convenio, que se limita a aumentar el porcentaje de participación que corresponde a cada uno de aquellos, pero sin cargarlo totalmente sobre el Banco; y supondría además una sensible modificación del amplio cuadro de medidas compensatorias previstas en el Acuerdo de Cierre, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno.

UNDÉCIMO

Aunque se aceptara, por hipótesis, que el art. 18 del Convenio fuera de aplicación a los prejubilados, la segunda pretensión de la demanda tampoco podría prosperar. En primer lugar, porque el citado precepto convencional no permite la interpretación que se postula en la demanda, puesto que no impone al Banco la obligación de aportar al Plan de Pensiones la totalidad de los porcentajes que allí se fijan; es mas, tal conclusión tampoco sería posible ni aun relacionándolo con el Acuerdo de Cierre, puesto que éste remite expresamente a porcentajes menores. Y en segundo lugar porque, dadas las previsiones de las "especificaciones" del Plan en orden a su modificación, el Convenio Colectivo del Banco carece de virtualidad para ello.

No cabe olvidar que el convenio colectivo que regula las condiciones de trabajo y los planes de pensiones se desenvuelven en dos esferas normativas claramente diferenciadas. Como hemos razonado recientemente (sentencia de 13-11-07, rec. 77/06 ), las aportaciones a cargo del promotor deben guardar la necesaria "equivalencia con las prestaciones futuras a los beneficiarios" (arts 8 del Texto Refundido y 19 del Reglamento ); y por eso su importe y sus posibles revalorizaciones quedan igualmente fijados en la fecha de constitución del plan [máxime cuando se trata de un plan de aportación definida, añadimos ahora] de acuerdo con los cálculos actuariales que exige su viabilidad".

Y en el caso, la cuantía de la aportación del promotor, fijada en porcentaje sobre el salario regulador, quedó establecida en el 6,5% en el art. 13 del "reglamento de especificaciones" del Plan del Banco de España vigente en 11-12-01 ; fue luego incrementada hasta el 7,5% por la modificación acordada por la Comisión de Control del Plan el 23 de septiembre de 2.002; y se ha mantenido inalterada en la disposición adicional segunda de las "especificaciones" aprobadas por dicha Comisión el 3 de mayo de 2.005, lo que no puede imputarse a desconocimiento de la situación surgida con el Convenio 2.002/2.005, puesto que en su art. 15 recoge ya los nuevos porcentajes que ese introdujo en su artículo 18.

DUODÉCIMO

En la citada sentencia de 13-11-07, decíamos también que "excepcionalmente, cabe exigir al promotor una revisión del importe de sus aportaciones; pero solo en el caso de que a consecuencia de la obligada revisión trienal del sistema financiero del plan (art. 9 del T.R. y 23 del Reglamento ) "se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial", con la finalidad de mantener la viabilidad del plan. Y aun en este supuesto excepcional, la posible variación de las aportaciones solo puede acordarse por la Comisión de Control del plan y solo con el régimen de mayorías estipuladas en las especificaciones del propio plan, tal como exigen los arts. 7 del TR y 32 del Reglamento ". Mayoría cualificada que, en éste caso, aparece concretada en el art. 27 de las "especificaciones" del Plan, en "mas de las dos terceras partes de los votos [de los miembros de la Comisión] presentes y representados".

Y añadíamos entonces que "salvo en ese excepcional supuesto expresamente previsto por la ley (que evidentemente no concurre aquí, puesto que para nada se cuestiona la necesidad de revisar la Base Técnica del plan por razones de viabilidad y en todo caso no consta además que la Comisión de Control alcanzara acuerdo alguno al respecto) la normativa aplicable no permite imponer al promotor un incremento de sus aportaciones en contra de su voluntad"; y ello, ni tan siquiera por la vía de "la negociación colectiva que, en principio, solo es cauce hábil para modificar el régimen de aportaciones del promotor establecido en el plan, en el exclusivo caso de que en las propias especificaciones del plan esté así previsto (arts 6.3, párrafo segundo del TR y 33.2 párrafo segundo del Reglamento )".

DECIMOTERCERO

Como quiera que las "especificaciones" del Plan del Banco, no atribuyen la potestad modificativa a la negociación colectiva -- y prueba de ello es que el Acuerdo Colectivo de Cierre tuvo que condicionar su eficacia a la modificación de las especificaciones del Plan y ello requirió la decisión de la Comisión de Control de 23-9-02 (cfr. fundamento quinto 2º) y que el art. 18 del Convenio no tuviera virtualidad hasta que la Comisión de Control aprobara la modificación de 3 de marzo de 2005 -- y sus artículos 27, 28.d) y 29 la otorgan en exclusiva a la Comisión de Control, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6.3 párrafo primero y 7.1.d) del Texto Refundido de la Ley, RDL 1/2002, y 32 y 33.1 de su Reglamento, cabe concluir que el art. 18 del Convenio Colectivo, por si solo y en tanto que la Comisión de Control no adopte el pertinente acuerdo para modificar las "especificaciones", carece de virtualidad para imponer al Banco la aportación del porcentaje global previsto en él.

Lo anterior muestra que con la segunda pretensión de la demanda que ahora desestimamos, por mas que su planteamiento interpretativo sea formalmente correcto y por tanto hábil para ser resuelto por esta modalidad procesal, no se está planteado en realidad un conflicto de los atribuidos a esta jurisdicción, caracterizados, como señala la sentencia de 7-2-06 (rec. 23/05 ), por una controversia en que se cuestiona la existencia, el alcance, o el contenido de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, y que puede ser solventada aplicando dichas normas. Lo que subyace en realidad es el intento de sustituir una de las reglas que regulan la prejubilación de los trabajadores afectados por otra que es mas favorables a sus intereses; pretensión sin duda lícita pero que no tiene solución en derecho, pues los Tribunales no pueden suplantar la actividad negociadora de las partes, único medio de obtener el resultado apetecido por los demandantes.

Procede, en atención a todo lo razonado, la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el Banco para casar y anular en parte la sentencia recurrida, revocándola solo en cuanto acoge la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, y manteniendo íntegramente sus restantes pronunciamientos. Sin condena en costas (art. 233.2 LPL ) y con devolución del depósito efectuado para recurrir (art. 214.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación formulado por el letrado D. Martín Rodino Reyes, en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2.006 (autos 134/2.006), dictada en virtud de demanda formulada por el COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA de dicho Banco y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE) sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia. Desestimamos la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, relativa a la obligación por parte del Banco de realizar una aportación en cuantía 8,75 % del salario regulador a partir de la fecha en que se prejubilaron los trabajadores afectados por este conflicto, de la que absolvemos al Banco. Y confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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