STS, 19 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3384
Número de Recurso2980/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas (CASBEGA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 1999, recurso nº

9/99, seguido a instancia de D. A.L.F. y D.L.P.A.

contra la empresa CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 1999 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la sociedad anónima demandada y, a sus empleados del denominado Departamento de Mantenimiento de las Fábricas de Barajas y Fuenlabrada, centros de trabajo en los que, diariamente (con las salvedades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 36 convencional), por exigencias de la producción y con participación de todo el personal asignado a mantenimiento en cada Planta, se lleva a cabo el denominado Mantenimiento Preventivo, a cuyo fin existe un turno especial de trabajo denominado Turno de Mantenimiento preventivo, que lo es de mañana. 2º.- En las indicadas Factorías el citado Turno de Mantenimiento preventivo se verifica, de manera ininterrumpida, de sábado a miércoles, con descanso posterior en jueves y viernes, con la salvedad de los supuestos en los que el viernes previo al inicio de un turno sea festivo, caso en el cual dicho Turno se inicia en tal viernes finalizando el martes siguiente. 3º.- En cada ocasión en la que un empleado del denominado Departamento de Mantenimiento haya de verificar un Turno de los dichos, disfrutará de los descanso establecidos de acuerdo con el cuadrante fijado y, además, percibirá, por cada sábado, domingo o festivo en el que trabaje, la cantidad de 11.353,- pesetas, más 1.300,- pesetas por cada día así trabajado en concepto de compensación por transporte, lo que determina que, anualmente, cada trabajador adscrito a dicho departamento venga a percibir una media de 25.306,- pesetas (11.353 + 11.353 + 1.300 + 1330) por verificar dicho Turno. 4º.- En situación de incapacidad derivada de enfermedad común, así como en los casos de hospitalización, se establece convencionalmente que el empleado adscrito al Departamento tan reiterado percibirá, en calidad de complemento a las prestaciones concedidas por el I.N.S.S. el 100% del salario y el 100% de los incentivos, más la media de horas correspondientes a los pluses de Rotación y de Nocturnidad percibidos por el interesado en los seis meses anteriores a la baja; iguales prestaciones económicas, y con la misma calidad de complementarias a las que otorgue la Mutua Patronal, se pactan para los supuestos en los que la incapacidad temporal provenga de accidente laboral, pero a partir del mismo día de la baja, y no a contar desde el tercero. Es decir, en el abono del complemento por prestaciones de incapacidad temporal acabado de mencionar no incide lo que se paga por Turno de Mantenimiento Preventivo 5º.- En el pago de los periodos vacacionales no incide el abono de las cantidades, previstas convencionalmente en la forma ya dicha, de Mantenimiento Preventivo. 6º.- En el presente conflicto colectivo se pretende por la parte actora que se declare el derecho de los trabajadores que verifican Turno de Mantenimiento Preventivo a percibir, además de lo que ya reciben, lo siguiente: - mientras estén en situación de incapacidad temporal, la media de lo recepcionado por Turno de Mantenimiento Preventivo en los seis meses previos a la baja y -cuando disfruten de sus vacaciones, la media de lo recepcionado por Turno de Mantenimiento Preventivo en los seis meses previos al inicio de tales vacaciones. 7º.- Ambos particulares fueron objeto de la correspondiente negociación a la hora de discutir los términos en que quedaría redactada la nueva versión el Convenio Colectivo de Casbega, S.A., sin que las partes alcanzaran un acuerdo al respecto, lo que implicó que ambos extremos ahora litigiosos no fueran incluidos en tal nueva versión. 8.- Se dan por reproducidos en su integridad los ejemplares de los Convenios Colectivos de la mencionada empresa aportados en autos. 9º.- Se intentó, sin avenencia, el acto previo conciliatorio".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Alejando L.F.

y D. Leandro P.A., en las respectivas representaciones que ostenta, debemos declarar y declaramos el derecho de cuantos trabajadores de la empresa CASBEGA, S.A. presten sus servicios en el Turno de mantenimiento preventivo a percibir, durante sus períodos vacacionales, el 110% de la media que, en cada caso, reciben en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de sus respectivas vacaciones, en lo que se condena expresamente a la mencionada empresa CASBEGA, S.A., la cual deberá estar y pasar por esta declaración cumpliéndola en sus justos límites; en el resto de prestaciones articuladas en la antedicha demanda se absuelve a la mencionada empresa, al ser las mismas desestimadas en su integridad".

TERCERO.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas (CASBEGA, S.A.), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando inadecuación del procedimiento e interpretación errónea de lo establecido en el artículo 36 del convenio colectivo.

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 20 de marzo de 2000 se señaló el día 11 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se promueve en el marco de un conflicto colectivo instado por dos delegados del Sindicato de CC.OO., frente a la empresa CASBEGA, S.A. con la pretensión de que se declare el derecho de todos los trabajadores que realizan turno de mantenimiento preventivo a percibir, durante los procesos de incapacidad temporal, el 110 por 100 de la media de lo percibido en concepto de puesto de mantenimiento preventivo en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la baja, e idéntica cantidad, pero referida a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de las vacaciones, en los períodos vacacionales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La sentencia recurrida después de que por auto aclarara el contenido de su fallo, estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios para la empresa CASBEGA, S.A. en el turno de mantenimiento preventivo a percibir, durante las vacaciones, el 100 por 100 de la media que, en cada caso, reciban en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de sus respectivas vacaciones, con la consiguiente condena a la empresa. Solamente la parte demandada ha recurrido la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula a través de dos motivos; en el primero, amparado en el artículo 205, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se acusa, al igual que había hecho la misma parte en la instancia, inadecuación de procedimiento en atención a lo que dispone el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, según el criterio del recurrente, del análisis de la pretensión contenida en la demanda se desprende claramente que existe una obvia inadecuación del cauce procesal ejercitado, ya que no existe conflicto colectivo de interpretación de normas, sino que se pretende encubrir un verdadero conflicto de intereses. No existe -se dice en el motivo- duda alguna de interpretación, ya que la redacción de los artículos cuya modificación encubierta y efectiva se pretende, son transparentes y claros.

Con ese planteamiento se están admitiendo los elementos subjetivos y objetivos que configuran el conflicto colectivo, pero se disiente su calificación, pues en tanto que la Sala que conoció del litigio en instancia entendió que la cuestión versa sobre la aplicación o interpretación de una norma de carácter convencional, la parte recurrente sostiene que no estamos ante un conflicto de interpretación o aplicación, sino ante una controversia de contenido económico o de reglamentación. Si realmente fuera esa la naturaleza del conflicto, lo que se produciría no sería una inadecuación de procedimiento, como se denuncia en el motivo, sino la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque, si bien la normativa derogada (el D. de 20 de septiembre de 1962 y los textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1963 y 1966) atribuían al conocimiento de los tribunales de trabajo todos los conflictos, e incluso los de intereses, desde la entrada en vigor del R.D-.L. de 4 de marzo de 1977 la situación es bien distinta; en la parte del artículo 25 de dicho R.D-.L. no declarada contraria a la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, se atribuyó al conocimiento de las Magistraturas de Trabajo los conflictos derivados de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, y eso mismo es lo que dispone ahora el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque con las correcciones oportunas y la extensión del objeto posible del conflicto.

TERCERO.- En cualquier caso, ni el efecto que propone el primer motivo del recurso ni la incompetencia que pudiera derivarse de la naturaleza económica del fondo del conflicto, pueden ser aceptados, si se tienen en cuenta los términos en que ha quedado planteada la controversia. En la demanda se invocan como fundamento de la petición distintos artículos del convenio colectivo de empresa (artículos 17, 40 y 41), y únicamente para pedir, a su amparo, la declaración de un determinado derecho, pero sin el ánimo expresado ni encubierto de variar las cláusulas convencionales a fin de implantar un orden normativo nuevo para el futuro, en lo que se refiere a la retribución de las vacaciones; la controversia está íntimamente relacionada con la existencia, alcance o contenido de ciertos artículos del convenio colectivo a cuyo fin solamente puede llegarse a través del entendimiento de su sentido, es decir, de su interpretación, que es el objeto propio de los conflictos colectivos jurídicos, y de ahí que el primer motivo del recurso fracase.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver el problema litigioso, y más concretamente se acusa infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 36 del convenio colectivo aplicable, en relación con los artículos 39 y 17 del mismo convenio. Conviene precisar que, aunque en la demanda se reclamaba un derecho con traducción práctica en la mejora de la prestación económica en supuestos de incapacidad temporal y en la retribución de las vacaciones, en este trámite del recurso el debate ha quedado reducido exclusivamente a este segundo aspecto de la controversia.

El tema de la retribución de las vacaciones ha sido tratado y resuelto por la Sala en repetidas ocasiones, para colmar el vacio de los artículo 40.2 de la Constitución y 38.1 de los Trabajadores, que se limitan a reconocer a los trabajadores un descanso anual retribuido, pero no facilitan reglas para determinar los conceptos incluidos y excluidos del cómputo económico, al menos no lo hace el Estatuto de los Trabajadores, que es la norma llamada a tal cumplir ese cometido; el artículo 7 del Convenio nº 132 de la OIT, ratificado por España el 16 de febrero de 1972, es más preciso al establecer que en ese período vacacional se percibirá, "por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfrute el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculadas en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". Interpretando esas normas, cuando el convenio colectivo aplicable guarde silencio sobre esta cuestión, la Sala ha declarado (sentencias de 20.12.91, 20.1 y 9.3.92 y 2.11.93, entre otras) que para retribuir las vacaciones habrá que tomar los conceptos retributivos que corresponden a la jornada normal; en la sentencia de 14 de octubre de 1992 ya se dijo que en la remuneración de las vacaciones deben integrarse "los distintos conceptos salariales de la jornada ordinaria, siempre que no hayan sido excluidos por el convenio"; en esa misma doctrina abundan otras sentencias posteriores, como las de 13 de abril de 1994 y 7 de julio de 1999.

Sin duda por tal razón, el recurrente pone un especial énfasis en situar el núcleo del problema en la distribución de la jornada y del horario, para excluir el plus de turno de mantenimiento preventivo que, según su criterio, tiene como objetivo compensar el trabajo en sábado, domingo o festivo, pero no es ese el sentido del artículo 36 del convenio colectivo sino que, el entendimiento racional de su texto, viene a decir que en las fábricas en las que se realicen labores de mantenimiento preventivo a lo largo de todos los días del año, se establece el turno de mantenimiento preventivo, en el que debe rotar todo el personal asignado a mantenimiento; estos trabajadores disfrutan de los descansos establecidos de acuerdo con el cuadrante fijado y perciben por cada sábado, domingo o festivo trabajado, la cantidad de 11.353,- ptas. y una compensación por transporte en cantidad de 1.300,- ptas. por cada uno de esos días trabajados.

El artículo 39 del convenio colectivo de empresa se limita a reconocer al personal un período de vacaciones de 32 días naturales, pero guarda un absoluto silencio acerca de la manera de retribuir las vacaciones, no obstante, la aplicación de la doctrina expuesta por la Sala en las sentencias antes citadas, permite concluir afirmando que el plus que perciben los trabajadores asignados al turno de mantenimiento preventivo, cuando su turno de trabajo sea coincidente con sábado, domingo o festivo, debe repercutir en la retribución de las vacaciones, pues el plus de referencia no responde a servicios extraordinarios sino que supone la compensación económica de la jornada normal de trabajo, como lo entendió la sentencia de instancia.

QUINTO.- Aunque el recurso no pueda ser estimado con la extensión que a la parte demandada interesa, sí procede su estimación en una de las partes que componen el plus de turno de mantenimiento; las vacaciones se retribuyen con la parte de la compensación salarial que viniera percibiendo el trabajador, pero no se computan a tal efecto las percepciones extrasalariales a que alude el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuya razón habrá que excluir la cantidad que los trabajadores del turno de mantenimiento preventivo perciben "en compensación por transporte", como literalmente señala el artículo 36 del convenio, por tratarse de un concepto claramente indemnizatorio y no salarial. En este sentido se estima el recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo al recurrente la cantidad depositada para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores que realizan turno de mantenimiento preventivo en dicha empresa a percibir durante las vacaciones el 100 por 100 de la media que, en cada caso, reciban en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de sus respectivas vacaciones, con exclusión de las 1.300 ptas. que por día trabajado hayan percibido en compensación por transporte. Sin especial pronunciamiento sobre costas y devolviendo al recurrente la cantidad depositada para recurrir.

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