STS, 13 de Julio de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3869/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación que ha formulado el Letrado D. Rafael Saura Biedma, en la representación que tiene acreditada de Federación Estatal de Banca y Ahorro del Sindicato de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 6 de abril de 1.992, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Unión Sindical Obrera, Sindicato D'Estalvis de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares, sobre conflicto colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. y por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), se promovieron conflictos colectivos de los que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En sus escritos de fechas 20 de diciembre de 1991 y 14 de enero de 1.992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicten sentencias por la que se declaren la estimación de las demandas declarando que el concepto "plus voluntario 1.991" establecido unilateralmente por la empresa es en realidad salario por unidad de tiempo o salario base y debe ser incluido en tal concepto salarial.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, las mismas fueron acumuladas por porvidencia de 9 de marzo de 1.992, se celebró el acto del juicio en el que la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. se afirmó y ratificó en las mismas, no compareciendo el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, promotor del conflicto acumulado. Las demandantes comparecientes hicieron constar su respectiva posición las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:" Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de acción, de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la empresa demandada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Y debemos desestimar y desestimamos la demanda de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la UNION GENERAL DE TRABAJADORES".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Para aplicar la revisión salarial correspondiente al año de 1.991, del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, la Caja demandada dictó una circular de la Dirección Adjunto 9080, fechada en 13 de noviembre de 1.991, en la que se especificaban cuantitativamente los conceptos objeto de la revisión y su adaptación, y, además dos complementos acordados por la empresa, el primero calificado como una mejora complementaria del sueldo base, al que se incorporaba junto con el incremento pactado en la revisión, formando la suma del respectivo importe de estos tres conceptos (sueldo base anterior, incremento del convenio colectivo y mejora acordada por la empresa) el nuevo sueldo base, aplicable con efectos de 1 de enero de 1.991.- 2º. En la misma circular se comunicaba la aplicación de un denominado "plus voluntario 1.991", como independiente de los conceptos de estructura salarial, no absorbible por sucesivas revisiones salariales, y no pensionable. Con él, la empresa ha aplicado el 7% de revisión salarial al exceso que venían percibiendo sus empleados en relación con el salario base del Convenio Colectivo.- 3º. Con ocasión de la fusión de las entidades de ahorro que hoy constituyen la Caja demandada, se formalizó un denominado Acuerdo laboral de fusión, en 19 de diciembre de 1.989, cuyo contenido se tiene por reproducido, en aras de la brevedad, y también se tiene por reproducida el Acta de 28 de noviembre de 1.990 de la Comisión de Previsión, que aprobó el Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de "La Caixa", incorporados al ramo de prueba del sindicato actor".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la Federación Estatal de Banca y Ahorro del Sindicato de Comisiones Obreras. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral: 1º. Infracción del primer párrafo del artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973, en relación a los artículos 4 y 5 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1.973, a la Disposición final cuarta y al artículo 26.1 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. Infracción del artículo 44 del Convenio del Sector Estatal de Cajas de Ahorro de 1.982, que aprobó el Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorro, no modificado a los efectos de este motivo por los convenios siguientes, en relación al artículo 5 del Pacto Extraestatutario de Empresa, conocido como Pactos de la Fusión y a la cláusula octaba del acta del protocolo de acuerdo de dicho Pacto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 8 de julio de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras ha formulado recurso de casación contra la sentencia de 6 de abril de 1.992, dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestima pretensión que tenía por objeto que se declarara el derecho que asistía a los empleados de la entidad demandada -Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- de integrar en su salario base el "plus voluntario 1.991", instaurado unilateralmente por la citada Caja con ocasión de aplicar para el referido año el incremento establecido por el convenio colectivo del sector, consistente en un siete por ciento sobre la escala salarial fijada por el propio convenio para el año anterior.

  1. - La citada Caja de Ahorros, en la aplicación del referido incremento, decidió lo siguiente; en una primera columna reflejó el salario base correspondiente a cada categoría profesional, según la cuantía real que venía abonando en 31 de diciembre de 1.990; en una segunda columna detallaba el incremento que para 1.991 había de experimentar el salario base, según los términos ordenados por el convenio colectivo; en una tercera columna establecía el incremento derivado de aplicar el cinco por ciento sobre el salario base que realmente venía abonando en 31 de diciembre de 1.990, incremento este que no afectaba a todas las categorías profesionales, pues algunas de ellas, con la aplicación del siete por ciento, mejoraban ya el cinco por ciento sobre los salarios base reales que venían percibiendo con anterioridad; en la cuarta columna se detallaba el salario base para 1.991, resultante de sumar, al percibido en 31 de diciembre de 1.990, los incrementos que se señalaban en las columnas segunda y tercera; finalmente, establecía un último incremento, bajo el epígrafe "plus voluntario 1.991", consistente en la diferencia entre el nuevo salario base detallado en la cuarta columna y el que hubiera resultado de aplicar el siete por ciento sobre el salario base en la cuantía real que venía abonando en 31 de diciembre de 1.990. Este último incremento no afectaba a aquellas categorías profesionales que con el nuevo salario base para 1.991 ya había logrado incremento del siete por ciento sobre el que realmente percibía en la citada fecha de 31 de diciembre de 1.990. La instauración del plus litigioso lo efectuó la Caja de Ahorros atribuyéndole carácter personal e independiente del resto de conceptos que componían la estructura salarial.

  2. - El Sindicato promotor del conflicto colectivo no niega que el "plus voluntario 1.991" tenga su origen en voluntaria decisión unilateral de la empresa, de efectos colectivos; admite, por tanto, que no existía orden normativo alguno que obligara a la instauración de dicho plus. Sostiene, sin embargo, que el mismo no es incardinable en complemento salarial alguno de los que enuncia el artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1.973, por lo cual ha de revestir carácter de salario base, ya que, según entiende, así resulta de lo que establece el artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973.

Se ha de precisar que el plus litigioso fue instaurado antes que fueran derogados por la Ley 11/1.994, de 19 de mayo, los citados Decreto de 17 de agosto de 1.973 y Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973.

SEGUNDO

1.- Son dos los motivos que fundan el recurso interpuesto por el Sindicato promotor del conflicto colectivo; mediante el primero denuncia que la sentencia que impugna infringe el artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973, en relación con los artículos 4 y 5 del Decreto de 17 de agosto de 1.973, disposición final cuarta y artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores; a través del segundo sostiene que dicha sentencia también infringe el artículo 44 del convenio colectivo del sector y el pacto de fusión al que alude.

  1. - La íntima relación que guardan entre sí ambos motivos aconseja su examen conjunto. Los razonamientos que utiliza la parte recurrente son en síntesis los siguientes: El plus litigioso, en tanto que no atiende a concreta circunstancias que permita encuadrarlo en complemento salarial enunciado por el artículo 5 del Decreto de Ordenación del Salario, ha de ser considerado como parte del salario base, pues así resulta de lo prevenido por el artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973. Añade que la estructura salarial que consagra el convenio colectivo del sector no autoriza la creación de componente ajeno a aquella, sin que pueda la empresa alterar unilateralmente dicha estructura, ya que expresamente lo veda la cláusula octava del pacto de fusión.

  2. - Como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no son de apreciar las infracciones denunciadas. El plus controvertido tuvo su origen en concesión unilateral de la empleadora demandada, con el que superaba las condiciones mínimas que establecía el orden normativo aplicable. Se trata, por tanto, de condición más beneficiosa, cuya significación, alcance y límites, han de quedar anudados a los términos de su concesión, sin que quepa atribuir a la misma naturaleza distinta de la que fue decidida al ser instaurada, de la cual derivarían necesariamente consecuencias que evidentemente rebasarían las que fueron pretendidas por la unilateral voluntad instauradora. Así lo intuyó la propia parte recurrente, aduciendo al respecto que su pretensión no incluye tales necesarias consecuencias, las cuales considera ajenas a la presente controversia. Más, aún siendo así, no resulta discutible que tales efectos difícilmente quedaran desvinculados de la declaración pretendida.

Es cierto desde luego que el invocado artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973, en norma que estaba vigente cuando el plus litigioso quedó instaurado, consagraba principio potenciador del salario base, del cual derivaba que aquellos componentes retributivos que no fueran asimilables a alguno de los complementos salariales que definía el artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1.973 hubiera de ser imputados al salario base. Más, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, el enunciado de tal precepto no excluía otros complementos posibles, siempre que estos obedecieran a circunstancias distintas de las consideradas para cuantificar el salario fijado por unidad de tiempo. El ahora controvertido obedeció a voluntad empresarial, superadora de los mínimos establecidos por el orden normativo, de aplicar el incremento salarial sobre los salarios reales, bien que excluyendo del importe del salario base el montante que excediera del porcentaje que decidía garantizar. El plus, consiguientemente, fue establecido con valor personal y con tal naturaleza, limitando así el beneficio para aquellos empleados que, por disfrutar determinadas cuantías salariales reales, la garantía decidida no resultaba bastante para completar la subida del siete por ciento sobre dichos salarios reales.

La controvertida decisión empresarial no supuso rompimiento de la estructura salarial establecida, la cual dejó indemne, sino mantenimiento modalizado de condición más beneficiosa que se venía disfrutando.

No son de apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas.

Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, por no apreciar temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que ha formulado el Letrado D. Rafael Saura Biedma, en la representación que tiene acreditada de Federación Estatal de Banca y Ahorro del Sindicato de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 6 de abril de 1.992, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Unión Sindical Obrera, Sindicato D'Estalvis de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 381/2005, 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89 y 14-7-92 Parafraseando esta sentencia cabe aquí concluir que así las cosas, mal puede rep......
  • STSJ Andalucía 615/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...beneficiosa es el establecido en el pacto por el cual ésta se establece y encuentra su alcance y límites en el acto que la hace nacer ( SSTS 13-7-94, EDJ 5994 ; 13-2-95, EDJ 24715) y el carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el co......
  • STSJ Andalucía 282/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...8921) y el plus voluntario no atiende a concreta circunstancia que permita encuadrarlo en complemento salarial regulado en el convenio ( STS 13-7-94, RJ 7048), ha de ser considerado como parte del salario base Y "su origen en concesión unilateral de la empleadora demandada, con el que super......
1 artículos doctrinales
  • La estructura salarial en la regulación legal y en los pactos sociales de 1997.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo III. Retribución
    • 1 Enero 1999
    ...complementos no limitando su alcance a la mera posesión por parte del trabajador de un específico conocer. Cabe citar al respecto, la STS de 13-7-1994 (RJ 1994/7084) en la que se resolvía el conflicto acerca del tratamiento que debía darse a un plus voluntario, establecido unilateralmente p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR