STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2001, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Matias Movilla García, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho al cobro para los 58 trabajadores precedentes de las empresas de trabajo temporal, del complemento de homogeneización salarial previsto en el punto 5 del apartado 4º del PLF, en una cuantía máxima de 300,000 ptas. anuales, para el personal resultante de la fusión de dichas entidades. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda que por el trámite de conflicto colectivo ha sido presentada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la Empresa CAIXANOVA, declaramos que los trabajadores procedentes de las Empresas de Trabajo Temporal incorporados a la demandada en virtud del pacto laboral de Fusión tienen derecho a cobrar el complemento de homogenización salarial previsto en el punto 5 del apartado IV del referido pacto, en los términos allí convenidos. Y condenamos a la Entidad demandada CAIXANOVA a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias legales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que en 15- marzo-99 se firmó el Protocolo de Integración de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, la Caja de Ahorros Provincial de Ourense y la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, en el que se establece como principio rector "la garantía de la continuidad básica en el empleo de todo el actual personal de las tres Cajas de Ahorros integrantes del proceso". Como calendario, se fijaron dos fases: "1. En la primera, se integrarán la Caja de Ahorros Municipal de Vigo y la Caja de Ahorros Provincial de Ourense. 2. En la segunda fase, se integrarán la Entidad resultante de la fase anterior y la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra". Y en el apartado de derechos del personal se dispuso que "Se garantiza al personal procedente de las distintas Cajas... la no discriminación de ningún tipo por razón de procedencia". 2.- Que con fecha 28-junio-99 se firmó el "Pacto Laboral en la fusión de las Cajas de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra", teniendo por firmantes a la UGT (Unión General de Trabajadores), CSICA (Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros), CSI/CSIF (Confederación de Sindicatos Independientes- Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios), CAIXA DE AFORROS DE VIGO E OURENSE y CAIXA PONTEVEDRA. 3.- No consta que el indicado Pacto Laboral hubiese sido negociado con la tramitación contemplada en el ET para los Convenios Colectivos, no fue remitido a la autoridad administrativa laboral competente, ni registrado, ni enviado para su depósito en la oficina pública, ni publicado en el periódico oficial (DOGA). 4.- Que el PLF cuenta -entre otras- con las siguientes cláusulas: Una.- En su primera Disposición de Carácter General se establece que "Es objeto del presente Pacto laboral de Fusión establecer las condiciones laborales de carácter general que los trabajadores de las plantillas de Caixavigo, Caixa Ourense y Caixa de Pontevedra tendrán reconocidas en la Caja de Ahorros resultante de la fusión entre las tres Entidades, con la finalidad de que la subrogación legal que en sus respectivos derechos y obligaciones va a acometer la nueva Caja sea realizada en términos armónicos, y con reconocimiento de los derechos de los tres colectivos". Dos.- En el capítulo -I.C- de empleo se sostiene como finalidad la conversión de empleo temporal en fijo y concretamente se señala la existencia de 18 beneficiarios en Caixavigo y siete en Caixa de Pontevedra, afirmándose que la citada conversión se produciría al vencimiento del contrato, transformándose por indefinido en la nueva Entidad; y para los empleados al servicio de ETT's se establece que los trabajadores sujetos mediante un contrato de puesta a disposición, que cumplan con los requisitos que a continuación se van a mencionar, serán contratados como fijos en plantilla por la nueva Caja... No se tendrán en cuenta los contratos realizados para sustituciones exclusivamente por vacaciones, por IT, excedencias, liberados sindicales, y contratos para obra o servicio determinado, de duración cierta tales como proyecto EURO y efecto 2000 en el Centro de Informática y Área internacional, Base de Datos, IRPF, campañas de Marketing. El número de beneficiarios es de aproximadamente 50 personas". Tres.- En el capítulo -IV.5- del salario se dispone sobre Homogeneización salarial: A fin de alcanzar la homogeneización salarial, de los distintos colectivos de las tres Cajas... se estimará como referente, el grado de separación del nivel económico resultante de la agrupación de los conceptos retributivos no contemplados en el Convenio Colectivo, de carácter personal, previsto actualmente en cada categoría, y dentro de cada Caja, respecto de la tabla salarial del indicado colectivo en 18,5 pagas. (Se adjunta lista de conceptos por cada Caja). Una vez determinado el grado de separación se adoptará, como referente porcentual máximo, el 15% del salario base en 18,5 pagas, con el límite de 300.000 pesetas año, y en tal sentido se garantizará a todos los empleados el referido porcentaje, de manera que en aquellos supuestos en los que la suma de todos los complementos retributivos de carácter personal, según la lista, no alcance dicho porcentaje, se creará y concederá un complemento retributivo de homogeneización por la diferencia. El complemento retributivo que se crea, con independencia de la cifra resultante, no podrá exceder en cómputo anual de la cantidad de 300.000 pesetas. Cuarto.- En el inciso 1 del apartado octavo del mismo capítulo -IV.8.1- del salario se pacta sobre diferimiento del coste de la homogeneización salarial, que "El plus de convergencia u homogeneización regulado en el apartado 5 de este capítulo, se irá reconociendo gradual y progresivamente de acuerdo con el diferimiento que se explica a continuación. A) Para empleados de Caixavigo y Caixa Ourense: 1) Plazo de diferimiento: 3 años computados en períodos de doce meses desde el mes de agosto de 1999, éste incluido. 2) Reglas de devengo sucesivo: 1er período: agosto 1999-julio 2000: 1/3 de la cantidad total resultante prorateada en doceavas partes. 2º período: agosto 2000-julio 2001: a la cantidad que se venga percibiendo en el período anterior se adicionará otro tercio de la cantidad total resultante, prorrateada en doceavas partes. 3er período: agosto 2001-julio 2001: a la cantidad que se venga percibiendo en el período anterior, se adicionará el tercio restante de la cantidad total restante, prorrateada en doceavas partes. 3) Devengo total: a partir de agosto del año 2002. B) Para los empleados de Caixa de Pontevedra, se aplicará el mismo régimen antes señalado para los empleados de Caixsavigo y Caixa Ourense, a partir de agosto del año 2000, completándose por tanto el devengo total a partir de agosto del año 2003. La cifra que resulte como consecuencia del devengo total se mantendrá en el futuro, bajo la consideración de complemento personal, no revisable y no pensionable, abonándose en doceavas partes. Cinco.- En el inciso cuarto del octavo apartado del mismo capítulo cuarto -IV.8.4- se acuerda para los Empleados de nuevo ingreso: quien a partir de la fecha de la integración de las plantillas se incorpore con contrato indefinido en la nueva Caja, percibirá igualmente la RCR parte fija y variable cuando haya adquirido, conforme al Convenio Colectivo, el derecho a la percepción de la totalidad de las pagas previstas (18,5) entrando en el calendario establecido de diferimiento para Caixa Pontevedra, acomodándose de acuerdo con el año de entrada. 5.- Que en 3-agosto-99 se produjo la fusión entre Caixa Vigo y Caixa Ourense y en 4-octubre-99 la incorporación a la plantilla de la Entidad fusionada como trabajadores por tiempo indefinido de trabajadores -58- procedentes de las Empresas de Trabajo temporal y que cumplían los requisitos establecidos en el Pacto Laboral de Fusión. 6.- Que la demandada no retribuye a los trabajadores integrados en plantilla y procedentes de las ETT's el complemento de homogeneización contemplado en el pacto; como tampoco lo hace a los trabajadores de nuevo ingreso que no hubieran prestado servicios en la Caja con contrato de puesta a disposición. Muy contrariamente sí lo hace respecto de los trabajadores que previamente tenían vínculo temporal con la Entidad, a partir de la fecha en que su contrato pasó a tener cualidad de indefinido. 7.- Que a través de la presente demanda de conflicto colectivo, el Sindicato accionante -UGT- interesa que se declare el derecho de los 58 trabajadores procedentes de ETT y contratados como indefinidos por la demandada a percibir el complemento de homogeneización salarial previsto en el apartado IV del PLF".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Caja de Ahorros de Vigo, Orense y Pontevedra, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2001, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por aplicación indebida del art. 7.1 del Código Civil en relación con el art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por violación del art. 14 de la Constitución Española puesto en relación con el art. 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 25 de octubre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria, idéntica a la que se propuso en la demanda de conflicto colectivo resuelta por la sentencia recurrida, versa sobre la aplicación del principio de igualdad de trato en materia salarial a trabajadores integrados en la misma empresa como consecuencia de un proceso de fusión de sociedades o entidades mercantiles. En concreto, se trata de determinar si los empleados que, en virtud del 'pacto laboral de fusión' se incorporaron a 'Caixanova' (Caja de Ahorros resultante de la fusión o integración de 'Caixa Vigo e Ourense' y 'Caixa Pontevedra'), procedentes de empresas de trabajo temporal (ETT), tienen o no derecho a la percepción del llamado 'complemento de homegeneización' o 'plus de convergencia' establecido para armonizar las retribuciones del personal de la plantilla de las Cajas fusionadas.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interesa resaltar, para comprender mejor la fundamentación y la resolución de esta sentencia de casación, los siguientes datos: A) desde la perspectiva de los trabajadores, el objetivo o "principio rector" fijado en el aludido proceso de fusión ha sido "la garantía de la continuidad básica en el empleo de todo el actual personal de las tres Cajas de Ahorro integrantes del proceso" (hecho probado primero); B) el "pacto laboral de fusión", que se suscribió el 28 de junio 1999, ha establecido reglas de desarrollo de tal objetivo de continuidad en el empleo para los trabajadores de Caixanova procedentes de dichas Cajas de Ahorro, entre las que se encuentra el abono de un complemento retributivo, denominado 'complemento de homegeneización' o 'plus de convergencia' (hecho probado cuarto.tres); C) dicho complemento salarial tiene la finalidad exclusiva de reducir las diferencias de remuneración de trabajadores de la misma categoría y grupo profesional derivadas de su distinta procedencia, por medio de elevación de las cuantías retributivas personales de nivel más bajo (hecho probado cuarto.tres); D) el referido 'complemento de homogeneización' o 'plus de convergencia' se calcula mediante un complejo procedimiento que tiene en cuenta "el grado de separación del nivel económico resultante de los conceptos retributivos no contemplados en el convenio colectivo" (hecho probado cuarto.tres), se reconoce a los empleados con derecho a él por razón de nivel de retribución personal "gradual y progresivamente" con arreglo a un determinado calendario (hecho probado cuarto.cuatro), y tiene atribuido carácter "personal, no revisable y no pensionable" (hecho probado cuarto.cuatro. al final); y E) el mencionado pacto o acuerdo laboral de fusión ha decidido también "la incorporación" a la plantilla de Caixanova, "como trabajadores por tiempo indefinido", de 58 empleados "procedentes de empresas de trabajo temporal" en los que concurrían determinados requisitos (hecho probado quinto).

Es, como ya se ha dicho, a este colectivo de trabajadores procedentes de ETT al que la demanda del sindicato accionante pretende extender el reconocimiento del derecho al "complemento de homogeneización" o "plus de convergencia" en litigio ; pretensión que ha tenido éxito en la instancia; y frente a la que se alza en casación la entidad demandada.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia recurrida, expuesto con claridad y precisión, tiene tres partes diferenciadas. La primera se encamina a concretar el alcance del pacto laboral de fusión en lo que concierne a la cuestión en litigio, llegando a la conclusión de tener por acreditada una "voluntad negocial - común y objetiva - que excluía a los trabajadores de ETT de la homogeneización salarial pactada". La segunda expone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre igualdad de trato y no discriminación en materia de salarios, y en particular sobre calificación desde esta perspectiva de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos que contienen diferencias de retribución de distintos grupos de trabajadores. La tercera parte de la sentencia se dedica a las consideraciones que han inclinado al órgano jurisdiccional de instancia a la estimación de la demanda de reconocimiento del derecho al "complemento de homogeneización" o "plus de convergencia" reclamado.

Estas últimas consideraciones se pueden resumir como sigue: 1) el "pacto laboral de fusión" de 28 de junio de 1999 no es formalmente un convenio colectivo "estatutario", pero debió formalizarse como tal, constituyendo la elusión de las "formalidades estatutarias" una "vía fraudulenta y abusiva" que produce en el caso el "resultado inaceptable" de excluirlo del sistema de fuentes del ordenamiento laboral; 2) a pesar de su configuración como acuerdo de empresa negociado por cauce distinto al previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), dicho pacto laboral debe ser equiparado al convenio estatutario a los efectos de aplicación no sólo de la norma de no discriminación en el trabajo, sino del "principio de igualdad" de trato de los trabajadores, en su versión positiva más exigente; y 3) con este criterio de aplicación del principio de igualdad, la privación a los trabajadores integrados en Caixanova procedentes de ETT del referido complemento de "homogeneización" o "convergencia" "no parece razonable", aun reconociendo "la cualidad empresarial que corresponde a la ETT" respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, cualidad que es no obstante - sigue y concluye la sentencia de instancia - "más formal que otra cosa", y que en todo caso no puede ocultar la existencia entre el trabajador y la empresa usuaria de "una clara relación jurídica" de prestación de servicios.

El recurso de casación de la entidad demandada se centra en la impugnación de estas últimas premisas del razonamiento de la sentencia recurrida, alegando tres motivos distintos. El primero viene a decir, con apoyo en la jurisprudencia establecida sobre otros pactos de fusión de entidades de crédito, que el pacto laboral de fusión de las Cajas de Ahorro de Vigo, Orense y Pontevedra es un acuerdo colectivo y no un convenio colectivo estatutario ; y que ateniéndose a sus términos, los trabajadores incorporados a la plantilla de Caixanova procedentes de ETT no tienen derecho al complemento de homogeneización. El segundo motivo defiende que la cláusula controvertida de dicho pacto no es fraudulenta ni abusiva, sobre la base de que los trabajadores no han sido perjudicados sino al contrario beneficiados por ella, mediante la atribución del derecho de convertirse en personal fijo de nuevo ingreso en la entidad resultante de la fusión, cuando pudieron haber sido desvinculados de la misma en el momento de terminar su misión. El tercer motivo del recurso sostiene que la diferencia de trato a efectos del "complemento de homogeneización" o "plus de convergencia" entre los trabajadores de plantilla de las Cajas de Ahorro fusionadas y los procedentes de ETT es objetiva y razonable, y no debe por tanto considerarse discriminatoria.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, y en consecuencia la sentencia contra la que se dirige ha de ser casada, con la decisión correspondiente por parte de esta Sala de la cuestión de fondo (art. 205.c. de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -).

Es cierto que la argumentación de la resolución impugnada acierta en lo que concierne a la constatación de la "voluntad negocial común" del pacto laboral de fusión de excluir a los trabajadores procedentes de ETT, punto en el que no ha sido impugnada por la parte recurrente. Tampoco hay nada que objetar, desde luego, a la abundante y cuidada exposición de jurisprudencia sobre igualdad de trato y no discriminación en materia salarial que lleva a cabo la sentencia recurrida. Lo que no se comparte, en cambio, es la aplicación que de dicha jurisprudencia se hace en el caso, tanto en lo que atañe a la valoración como discriminatoria de la limitación del complemento salarial controvertido a los trabajadores procedentes de las plantillas de las Cajas de Ahorro, como en lo relativo a la calificación de fraudulento y abusivo del pacto laboral de fusión.

CUARTO

El establecimiento de un concepto retributivo específico que persigue la armonización o aproximación de la cuantía de las retribuciones de los trabajadores de distinta procedencia en la empresa única resultante de la fusión de sociedades o entidades mercantiles es una práctica frecuente en los procesos de integración de empresas, que responde a obvias exigencias o conveniencias de gestión de personal. El factor determinante de este complemento salarial no puede ser otro que la pertenencia en el momento de la fusión a la plantilla o censo de personal de las entidades fusionadas; si no es así, como sucede con los trabajadores de nuevo ingreso en la entidad resultante de la fusión, entre los que se encuentran sin duda los procedentes de las ETT, no hay 'homogeneidad' o 'convergencia' salarial que alcanzar, y falta el presupuesto o hecho causante del plus o complemento correspondiente.

Frente a este planteamiento es posible argüir, y así lo ha hecho la sentencia de instancia, que el complemento en cuestión establece una diferencia de trato salarial entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa, práctica calificada como discriminatoria por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias y resoluciones sobre la llamada "doble escala salarial" (comprobar: STS 22-1-1996, 18-12-1997 y 10-7-2001). Pero, si bien se mira, no nos encontramos en el caso ante un supuesto de "doble escala salarial" en el que la nueva fecha de ingreso en la empresa determina por sí sola una diferencia retributiva. En el plus de convergencia en litigio la causa de la percepción del complemento es el hecho de incorporarse a una empresa fusionada con una retribución inferior a la de otros trabajadores de la misma empresa que desempeñan la misma categoría profesional. Este hecho antecedente tiene que ver desde luego con la fecha de ingreso en la empresa, ya que la presencia en la misma en el momento de la fusión es condición necesaria para que se produzca. Pero tiene que ver además con factores de la vida profesional, como la antigüedad o permanencia en la empresa, o la adquisición en la misma a título personal de un nivel retributivo determinado, admitidos por la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, STS 27-9-2000), y reconocidos en la propia ley como hechos causantes típicos de diferencias retributivas (art. 25 y 82.3. del ET).

En conclusión, no nos encontramos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional u ordinaria, ante una desigualdad de trato "carente de una justificación objetiva y razonable", es decir ante una diferencia retributiva artificiosa o injustificada, que no encuentre apoyo en un criterio objetivo suficientemente razonable, según juicios de valor generalmente aceptados (entre otras muchas: STC 177/1993; STS 28-9-93, 22-1-96 y 19-6-2000). La procedencia de las empresas fusionadas en los procesos de fusión, unida a la finalidad de convergencia o armonización retributiva, no constituyen en principio un factor de discriminación salarial, y no lo han constituido tampoco en las circunstancias del caso enjuiciado.

QUINTO

Las consideraciones anteriores sobre el carácter no discriminatorio del 'complemento de homogeneización' o 'plus de convergencia' del pacto laboral de fusión de las Cajas de Ahorro integradas en Caixanova hacen innecesario entrar en los restantes puntos del debate procesal sobre el tipo de convenio o acuerdo colectivo que requieren los pactos laborales de fusión como el enjuiciado en el caso, y sobre el alcance de los principios o normas generales de igualdad de trato y no discriminación en la regulación convencional de los salarios. Puede recordarse, sin embargo, en cuanto al carácter y procedimiento de elaboración de dichos pactos laborales, que esta Sala ha reconocido en su sentencia de 24 de octubre de 1995 que los mismos tienen ordinariamente naturaleza de acuerdo de empresa modificativo de condiciones de trabajo, y en cuanto tales están sometidos en principio al procedimiento del art. 41 del ET, sin perjuicio de que puedan adoptarse también en el marco de un convenio colectivo estatutario. En cuanto al alcance de las normas generales de igualdad de trato y no discriminación en la regulación convencional de los salarios, nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000 se ha inclinado, tras una detenida argumentación, en favor de la aplicación sólo de la segunda y no de la primera ; a los titulares del derecho a la negociación colectiva les está prohibido en suma discriminar por los motivos o factores enunciados en los artículos 14 de la Constitución y 17 del ET, pero no están sometidos a un deber general de igualdad de trato de los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio o acuerdo colectivo, equivalente al que vincula a los poderes públicos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2001, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 456/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...en el momento de la fusión a la plantilla o censo de personal de las entidades fusionadas, como sucede en este litigio ( STS/4ª de fecha 31-10-2001, rec. 1163/2001). Siendo aquí, la causa de diferente complemento, la desaparición en la SRT de concepto retributivo y congelación de otro equiv......
  • STSJ Aragón 493/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Julio 2015
    ...y 14 de marzo de 2006, recurso 181/2004 ), 2) fusiones de empresas con diferentes condiciones de trabajo (sentencia del TS de 31 de octubre de 2001, recurso 1163/2001 ), 3) compromisos de creación de empleo (sentencia del TS de 17 de junio de 2002, recurso 1253/2001 ) y 4) el respeto a dere......
  • STSJ Aragón 246/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...y 14 de marzo de 2006, recurso 181/2004 ), 2) fusiones de empresas con diferentes condiciones de trabajo (sentencia del TS de 31 de octubre de 2001, recurso 1163/2001 ), 3) compromisos de creación de empleo (sentencia del TS de 17 de junio de 2002, recurso 1253/2001 ) y 4) el respeto a dere......
  • SAP Murcia 332/2011, 23 de Junio de 2011
    • España
    • 23 Junio 2011
    ...y se requiere en el ejercicio de los derechos. Como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de mayo y 22 de diciembre de 2006, ..."sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o const......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR