STS, 11 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2004, en Recurso nº 1/2004, deducidos por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I.T.- U.P.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I-C.S.I.F.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO, representada por la Letrada Dª Mª JOSÉ AHUMADA VILLALBA; COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I.T.-U.P.), representada por el Letrado D. PEDRO ZABALO VILCHES y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T), representada por la Letrada Dª ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. PEDRO ZABALO VILCHES, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO FRENTE A LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), con fecha 8 de enero de 2004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a todo el personal afectado por este proceso de Conflicto Colectivo a que los trienios que, como complemento salarial de antigüedad, el mismo tiene perfeccionados, incluidos los que lo fueron con anterioridad a 1 de julio de 2002, data de efectos retributivos de transferencia a la Comunidad de Madrid, le sean satisfechos en la cuantía y con la regulación establecidas por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma -actual artículo 37-, con respeto en todo caso, de la cuantía máxima mensual que por tal concepto se fija en dicha norma convencional, condenando a la Comunidad de Madrid, así como a las Organizaciones Sindicales codemandadas, a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa o de falta de acción y estimando la demanda formulada por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (C.S.I.T-U.P.), representada y asistida por el Letrado Don PEDRO ZABALA VILCHES, contra Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras (CC.OO.), Federación de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Central Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.-C.S.I.F.) debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a todo el personal afectado por este proceso de Conflicto Colectivo a que los trienios que, como complemento salarial de antigüedad, el mismo tiene perfeccionados, incluidos los que lo fueron con anterioridad a 1 de julio de 2002, data de efectos retributivos de transferencia a la Comunidad de Madrid, le sean satisfechos en la cuantía y con la regulación establecidas por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid -actual artículo 37-, con respeto en todo caso, de la cuantía máxima mensual que por tal concepto se fija en dicha norma convencional, condenando a la Comunidad de Madrid, así como a las Organizaciones Sindicales codemandas, a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I) En fecha 3 de julio de 2002 se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 158 el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que, procedente del Ministerio de Justicia, fue transferido a la Comunidad de Madrid merced al señalado Real Decreto y cuyo número total aproximado es de 375 trabajadores. En el anexo señalado como "D" se establece que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 24 de junio de 2002 se adoptó un acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones de la Administración General del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia en los términos que a continuación se expresan: D) "PERSONAL QUE SE TRASPASA Y PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A LOS SERVICIOS QUE SE TRANSFIEREN: 1.- Se traspasa a la Comunidad de Madrid el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que se referencia nominalmente en la relación número 2.1, así como los puestos de trabajo vacantes de personal laboral dotados presupuestariamente que figuran en la relación 2.3 con referencia a su categoría y dotación presupuestaria. 2.- Se asumirán por la Comunidad de Madrid los ceses y las incorporaciones de personal laboral fijo que puedan producirse una vez finalizados los procesos de concurso de traslados o procesos selectivos derivados de oferta de empleo público iniciados con anterioridad a la firma del acuerdo sobre traspaso de funciones. La incorporación de personal laboral fijo se producirá, en todo caso, en puestos previamente incluidos en el presente traspaso. El personal laboral de la Administración de Justicia que hubiera prestado sus servicios en órganos judiciales del ámbito de la Comunidad de Madrid y se encontrara en una situación que conlleve el derecho a reingreso, ejercerá el mismo ante la Comunidad de Madrid siempre que la mencionada situación se hubiera producido desde un puesto de trabajo de órganos judiciales afectados por el presente traspaso. 3.- Se traspasa a la Comunidad de Madrid el personal funcionario de la Gerencia Territorial de Justicia en Madrid, que figura en la relación número 2.2. 4.- Por la Subsecretaría de Justicia y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid los expedientes de este personal, así como de los certificados de haberes referido a las cantidades devengadas por los mismos. 5.- En el supuesto de que fuese necesario introducir correcciones o adecuaciones en las referidas relaciones de personal, las mismas se llevarán a cabo mediante certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias". 2º) En fecha 29 de abril de 2003 se procedió a la firma del Acuerdo a los fines de elevar Propuesta a la Comisión Paritaria de la Comunidad de Madrid sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia transferido a la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid. En dicho Acuerdo, se produciría la equiparación de las condiciones laborales y retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que pasó a depender de la Comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto 600/2002, de 1 de julio. Y en cuanto a las condiciones de integración, dicha Propuesta se atendría a lo siguiente: "Antigüedad: El concepto retributivo de antigüedad queda establecido de la siguiente forma: 1. Cantidades percibidas por los trabajadores con arreglo al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en concepto de complemento personal de antigüedad y de complemento de antigüedad, cuyos vencimientos se hayan producido hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive. Ambos conceptos quedan integrados en uno nuevo con la denominación de "complemento personal de antigüedad". Las cantidades que se perciban por este concepto se incrementarán conforme a los porcentajes fijados en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid. 2. "Complemento por antigüedad". Se corresponde con el concepto de antigüedad fijado en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y con arreglo a las cuantías que resulten de aplicación. Se incluirán en este concepto los vencimientos de antigüedad producidos a partir del 1 de enero de 2003, inclusive. Se tendrá en cuenta toda la antigüedad reconocida a los trabajadores a efectos de valoración de méritos con arreglo a lo establecido en las diferentes convocatorias". 3º) No obstante ello y en lo que respecta al complemento personal de antigüedad del personal afectado por este proceso colectivo, la Comunidad de Madrid viene satisfaciendo los trienios cumplidos con posterioridad al R.D. 600/02 según las cuantías establecidas en el artículo 37 de la norma convencional que le es propia, manteniendo, empero, el importe de los trienios perfeccionados con anterioridad a la dada (sic) de efectos retributivos de la transferencia, esto es, el 1 de julio publicado el 3 de julio fecha de transferencia y de efecto 1 de julio, en su montante originario, sin perjuicio de los incrementos anuales previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos. 4º) El artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo quinto de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo. Con efectos de 1 de enero del año 2001 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes: Valor trienio: 32,19 euros (5.354 ptas.) Cantidad máxima devengo mensual: 257,44 euros (42.832 ptas). Para los años 2002 y 2003, las cuantías anteriores experimentarán los incrementos que las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid establezcan en materia retributiva. Los trabajadores que hayan superado la cantidad máxima mensual mantendrán la que vienen percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. Aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada".

QUINTO

Contra expresada resolución judicial se interpuso recurso de casación en nombre de la COMUNIDAD DE MADRID, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en escrito de fecha 30 de julio de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, y en el que se alegó el siguiente motivo: UNICO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se considera infringido el Acuerdo de homologación del personal sujeto a traspaso en virtud del R.D. 600/2002, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración de Justicia, firmado con fecha 29 de abril de 2003, en lo parcialmente transcrito en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia que se recurre, en relación con el art. 82, especialmente en sus apartados 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a su vez las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 y de 28 de enero de 2003, dictadas en Unificación de Doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores -UNIÓN PROFESIONAL (CSIT- UP)- se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de Conflicto Colectivo contra la Comunidad Autónoma de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras, CC.OO. y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF).

En el petitum de la demanda se solicita que se declare el derecho que asiste a todo el personal afectado por este conflicto -que es el personal laboral transferido de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, como consecuencia del traspaso de funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia y que alcanza un total de 375 trabajadores, aproximadamente- de que les sea retribuido el complemento salarial de antigüedad que tenga perfeccionado, incluso, con anterioridad a la fecha de efectos retributivos de transferencia de competencias a la Comunidad de Madrid, en la cuantía y con la regulación establecidas por el Convenio Colectivo para el personal laboral de esta Comunidad Autónoma en su actual art. 37.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2004, estimó íntegramente la demanda apoyándose, para ello, en reiterada jurisprudencia de esta Sala, dictada sobre la materia litigiosa de referencia.

Frente a dicha sentencia se articula por la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso de casación con un único motivo de impugnación en el que con amparo en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que se ha infringido el acuerdo de homologación, de fecha 29 de abril de 2003, del personal sujeto a traspaso en virtud de Real Decreto 600/2002, referido, al traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de funcionamiento de la Administración de Justicia, alegando, asimismo, y en relación con dicha impugnación la infracción del art. 82, especialmente en sus apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, también, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2002 y de 28 de enero de 2003, dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina.

Incombatido que resulta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, para una mayor comprensión y enfoque del problema a enjuiciar en el presente recurso de casación, ha de señalarse que, con fecha 3 de julio del año 2002, se publicó en el B.O.E. nº 158 el R.D. 600/02, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el Anexo señalado con la letra "D" se establece que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado con anterioridad, concretamente, el día 24 de junio de 2002, se llevó a cabo un acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones de la Administración General del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos, el que aparece recogido en el apartado primero de los hechos probados de la sentencia recurrida y que, a los fines del presente enjuiciamiento, se da por reproducido.

Con posterioridad a todo ello, en fecha 29 de abril de 2003, y según consta en el incombatido hecho segundo del relato histórico de la sentencia impugnada, se procedió a la firma de un acuerdo, entre la Administración Autonómica y los Sindicatos CSI-CSIF, UGT y CSIT-UP, cuya finalidad fue la de elevar propuesta a la Comisión Paritaria de la Comunidad de Madrid, sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia transferido de la Administración del Estado a dicha Comunidad Autónoma.

En dicho Acuerdo y según se dice de forma incombatida en la sentencia de instancia, se producía la equiparación de las condiciones laborales y retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que pasó a depender de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del R.D. 600/02, de 1 de julio, estableciéndose como condición de integración y en lo referente a la antigüedad, todo lo que se recoge en dicho hecho segundo de los probados de la sentencia recurrida el que, a estos fines, se da, también, por reproducido.

SEGUNDO

A la vista de cuanto se deja expuesto, resulta claro que operado el fenómeno de transferencia de competencias en materia de previsión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud del R.D. 600/02, según consta en el incombatido relato histórico de la sentencia impugnada, con bastante posterioridad a dicho fenómeno de transferencia y, concretamente, en fecha 29 de abril de 2003, se procedió a la firma de un acuerdo consistente en elevar propuesta a la Comisión Paritaria de la Comunidad de Madrid, sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia transferido de la Administración del Estado a la propia de dicha Comunidad.

Y en ese Acuerdo dirigido a la elevación de una propuesta a la Comisión Paritaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, ciertamente, se estableció un singular régimen retributivo de la antigüedad del personal laboral transferido, que es el que pretende mantener la Comunidad Autónoma de Madrid y que le fue denegado por la sentencia que, ahora, se recurre.

Al respecto, es de indicar que la jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 -recurso 8/1654/1999- y seguida por las sentencias de 23 de diciembre de 2002 -recurso 8/1776/2002-, 28 de enero de 2003 -recurso 8/1407/2002-, 30 de enero de 2003 -recurso 8/1417/2002- y 18 de marzo de 2003 -recurso 8/1996/2002-, la mayoría de ellas referidas a transferencia de personal de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid y solo la primera de las citadas atinente a dicha transferencia a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha venido manteniendo el criterio de que el complemento de antigüedad que se habrá de abonar al personal transferido por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma correspondiente, es el que fije, en su configuración y cuantía, el Convenio Colectivo vigente en esta última y, más concretamente, por lo que hace a la Comunidad Autónoma de Madrid, el que establece el art. 37 del Convenio Colectivo por el que se rige esta última Comunidad Autónoma.

Así las cosas, no cabe la menor duda que la sentencia, ahora recurrida, se ajusta, adecuadamente, a la doctrina unificada de esta Sala en relación con la materia que es objeto del litigio por la misma resuelto, sin que pueda atribuirse, como así lo hace la sentencia recurrida, el carácter de norma estatal a la doctrina jurisprudencial unificada de la que se deja hecha mención.

Ahora bien, en el caso que hoy se enjuicia por la Sala no puede, en modo alguno, desconocerse que con posterioridad a la transferencia de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid llevada a cabo, como ya se deja indicado, por el R.D. 600/02, se suscribió un acuerdo, de fecha 29 de abril de 2003, en el que, claramente, se vino a establecer un sistema de abono de la antigüedad del personal laboral transferido, con distinta configuración y cuantía en relación con la fecha de efectividad de la transferencia de competencias, estableciéndose para los trienios vencidos con anterioridad al acto de la transferencia de competencias, una cuantía distinta de la prevista para aquellos otros trienios cuyo vencimiento se produjese con posterioridad a dicho fenómeno transferencial, los que se habrían de ajustar a lo previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

De aquí que, en base a dicho acuerdo, la Comunidad Autónoma, hoy recurrente, alegue la infracción del mismo en relación con lo dispuesto en el art. 82, párrafos 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, dicha infracción jurídica no puede ser admitida por la Sala, toda vez que el llamado acuerdo de homologación no puede ser configurado como un propio Convenio Colectivo de los regulados en el art. 82 del Texto Estatutario Laboral, habida cuenta que, el mismo, no fue publicado en el correspondiente periódico oficial ni, en consecuencia, puede merecer la calificación de una norma jurídica que permita regular la relación laboral entre la Comunidad Autónoma de Madrid y los trabajadores que le fueron transferidos en relación con las competencias en materia de Administración de Justicia.

Es evidente que el acuerdo laboral de referencia, no puede encontrar amparo legal en lo dispuesto en el apartado 3 del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere en sus párrafos 2 y 3, a Convenios Colectivos de ámbito superior a la empresa, por lo que no resulta de aplicación lo previsto en el párrafo último de dicho precepto estatutario, en orden a la inaplicación del régimen salarial previsto en dichos Convenios.

Por otra parte, no puede desconocerse, tampoco, que el repetido acuerdo suscrito en fecha 29 de abril de 2003 no tuvo por contenido, si no, una propuesta a elevar a la Comisión Paritaria de la Comunidad de Madrid, sin que conste que tal propuesta hubiera sido aceptada y confirmada por dicha Comisión.

Por todas estas razones, el repetido acuerdo colectivo no puede tener la fuerza vinculante que pretende atribuirle la Comunidad Autónoma, hoy recurrente, por lo que el motivo de impugnación propuesto contra la sentencia de instancia ha de ser desestimado, lo que conlleva a la aplicación al caso enjuiciado de la reiterada doctrina de esta Sala en la materia y de la que ya se deja hecha expresa mención.

TERCERO

En base a lo que se deja expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2004, en Recurso nº1/2004, deducidos por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I.T.-U.P.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I-C.S.I.F.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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