STS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1041
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento nº 8/2012, promovido por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra GENERALIDAD VALENCIANA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre reclamación por Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare que la Generalidad Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el artículo 29.3 del Convenio correspondiente al año 2011 y se la condene a constituirlo de forma inmediata".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta en nombre de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del PV, sobre Conflicto Colectivo, contra la Generalitat Valenciana y el Sindicato UGT, y en consecuencia declaramos que la Generalitat Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el artículo 29.3 del Convenio correspondiente al año 2011, condenando a la Generalitat Valenciana a constituirlo de forma inmediata".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- La parte actora, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del PV, en cuya demanda se alega que el presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Generalitat Valenciana que prestan servicios en sus centros de trabajo de toda la Comunidad Valenciana, interesa se "declare que la Generalitat Valenciana esta obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el artículo 29.3 del Convenio correspondiente al año 2011 y se la condene a constituirlo de forma inmediata". Adjuntando a la demanda escrito con sello de entrada en la Generalitat Valenciana el 18-5-12 solicitando la convocatoria urgente de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y estudio, con inclusión en el orden del día: Ayudas sociales 2011".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Generalidad de la Comunidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del 17 de octubre de 2012 (Procd. 8/12 ), por la que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos CCOO y UGT, se declara "que la Generalitat Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el artículo 29.3 del Convenio correspondiente al año 2011, condenando a la Generalitat Valenciana a constituirlo de forma inmediata", se interpone el presente recurso de casación común por la representación letrada de la entidad pública demandada.

  1. El único motivo del recurso alega la infracción del artículo 9 del Decreto Ley 1/2012, del Consell, de 5 de enero de 2012 , de Medidas Urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana (DOCV 10-1-2012), en relación con el "Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat Valenciana (CIVE), sobre los fondos de ayudas sociales para el personal laboral de la administración del Consell, correspondientes a los años 2006 y siguientes" (DOCV 56.507 de 29/11/2007), disposiciones éstas de las que, según la entidad recurrente, se deduce que la interpretación dada por la sentencia impugnada es errónea, "no solo [porque] es contraria al espíritu de la norma" [parece referirse al Decreto Ley 1/1012], sino porque que tal interpretación olvida "que la convocatoria y abono (...) de dichas ayudas sociales viene regulado en cuanto a su gestión en el «Acuerdo ... » [el CIVE], en [el que] se comprueba que la convocatoria y abono de las ayudas sociales se realiza a año vencido, y de manera proporcional al período de tiempo que se ha venido trabajando durante el año anterior a la convocatoria, de manera que resulta inviable su convocatoria y abono durante el año natural -como erróneamente interpreta la sentencia recurrida-". En síntesis pues, según entiende también el Ministerio Fiscal, la recurrente parece sostener que la convocatoria y concesión de las ayudas en cuestión se realiza "a año vencido" y por eso, las correspondientes al año 2011 que reivindica la demanda, también se verían afectadas por las medidas de reducción del déficit que estableció el DL 1/12 de la Generalitat para los ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO

Para lograr la mejor comprensión de lo que se dilucida en el presente recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su acertado informe, conviene tener presentes, por su orden cronológico de vigencia y publicación, las distintas normas que resultan de aplicación.

  1. Los números 3 y 4 del art. 29 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Generalitat Valenciana (DOCV 6-12- 1995), cuya aplicabilidad nadie discute, bajo el epígrafe "Mejoras sociales", disponen de manera expresa:

    "3. Se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0,8% de la masa salarial anual, sin detrimento de los incrementos retributivos ni de la masa salarial.

    La convocatoria de este fondo correspondiente a los años 1993 y 1 994 se llevará a cabo conjuntamente durante 1995. La gestión y distribución de los fondos se realizará por parte de la Comisión del Fondo de Ayudas Sociales (COFOSO).

    Estas ayudas se concederán, entre otros, por los siguientes conceptos; fondo educativo (ayudas para el estudio de los propios empleados y de sus hijos), ayuda para el cuidado de hijos y ayudas sociales (vehículos de minusválidos, ortopedia, audífonos y otros, etc.).

    1. La aplicación de las medidas anteriores se efectuará previo acuerdo adoptado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio".

  2. La Orden autonómica de 13-12-2006 (DOCV 27-12-2006), que, entre otras cuestiones, regula el procedimiento para acceder a las ayudas que, según explica la propia Orden en el primer párrafo de su preámbulo, "encuentra su fundamento en el artículo 29.3 del II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la administración Autonómica", dispone en su artículo 12:

    "Iniciación anual del procedimiento 1. Anualmente la publicación de una Orden de la Conselleria competente en materia de función pública acordará el inicio del procedimiento. 2. En la Orden constarán los siguientes extremos: a) La cuantía de la masa salarial que se destinará al fondo de ayudas sociales para esa convocatoria; b) La partida presupuestaria a cargo de la que se efectuarán los pagos; c) El nombramiento de los miembros de la Comisión del Fondo de Ayudas Sociales para ese año y el de sus suplentes; d) En su caso, la actualización de cualquiera de los Anexos de esta orden".

  3. Por su parte, el art 1.1 del Decreto Ley autonómico 1/2012 (DOCV 10-1-2012), dentro de su Capítulo I, que trata "De las medidas en materia de personal", establece:

    "Artículo 1. Finalidad y efectos. 1. Las medidas incluidas en el presente Capítulo se adoptan como necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Generalitat, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas administraciones públicas territoriales del estado español, en materia de reducción del déficit público durante los ejercicios 2012 y 2013 al objeto de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

  4. El art. 9 de ese mismo Decreto Ley 1/2012 , dispone:

    " Artículo 9. Acción social. Durante los ejercicios a que se refiere la disposición final octava, y para el personal incluido dentro del ámbito subjetivo del presente decreto -ley, se suspende la convocatoria y concesión de cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados y empleadas" .

  5. El número 2 de la Disposición Final Octava del propio Decreto Ley 1/2012 , al regular el "régimen de temporalidad de las medidas incluidas en el Capítulo I", dice:

    "2. La medida contemplada en el artículo 9 relativa a la acción social, tendrá carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013" .

  6. Y, en fin, para terminar con la norma legal de ámbito autonómico, publicada como vimos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana del 10 de enero de 2012, la disposición final duodécima del Decreto Ley 1/2012 , al establecer la entrada en vigor de todo su contenido, mantiene:

    "Entrada en vigor. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana" .

TERCERO

1. Con fundamento en las disposiciones arriba transcritas, la Sala de Valencia acoge favorablemente las pretensiones de la demanda al entender, en síntesis, y con mención expresa a la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 , que la decisión de la Generalitat de no constituir el fondo de ayuda social correspondiente al año 2011 no tiene amparo en el Decreto Ley 1/2012 porque tal disposición afecta sólo a los ejercicios de 2012 y 2013 y la misma no señala que tenga efectos retroactivos respecto al año 2011; en definitiva, la Sala considera que, en cumplimiento de lo establecido en la norma convencional, las ayudas correspondientes a éste último año deben constituirse de manera inmediata por la demandada.

  1. El recurso no puede prosperar porque, al margen de que la distribución individualizada de las ayudas pueda o no efectuarse, por utilizar la terminología de la recurrente, "a años vencidos", y sin duda a tal forma reparto es a lo que cabe entender que se refiere el precepto convencional (así lo sostiene certeramente la sentencia impugnada cuando transcribe parte de los argumentos de la STS arriba aludida), lo cierto y relevante es que el Decreto Ley que restringe temporalmente ("hasta el 31 de diciembre de 2013": DF 8ª.3) la asignación y conformación del propio Fondo, para la posterior adjudicación de sus recursos a los beneficiarios individuales, sólo se refiere de manera expresa y clara a los años 2012 y 2013 ( art. 1 D-L 1/2012 ). Y si a ello añadimos que, también con toda claridad, la entrada en vigor de la norma restrictiva se fija de forma expresa en el día 10 de enero de 2012, es decir, en la fecha de su publicación en el DOCV, resulta obvio que su eficacia temporal, a falta de mandato excepcional alguno, en cumplimiento de la norma general del artículo 2.3 del Código Civil ("Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"), interpretado además conforme al art. 9.3 de la Constitución (irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o de las restrictivas de derechos individuales), de ningún modo puede afectar al año 2011.

  2. En este mismo sentido, y en línea con la más reciente sentencia de esta Sala de 14-11-2012 (R. 241/2011 ), y las que en ella se citan, no está de más reiterar de manera literal lo que al respecto del mismo precepto convencional ya dijimos en el año 1999:

"Los términos y expresiones del número 3 de este precepto son claros y no ofrecen duda alguna de que en él se ordena la constitución inmediata del fondo de ayuda social a que el mismo se refiere. Así lo pone de manifiesto la afirmación con que el mismo se inicia en la que se dice: "se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente...". El uso del verbo constituir en presente de indicativo hace lucir que la acción creadora propia del mismo se ha de hacer realidad desde el momento mismo de la entrada en vigor de ese convenio, no quedando la misma relegada o pospuesta para un momento posterior que deba acontecer más tardíamente. Por ello, la obligación de llevar a cabo la formación de ese fondo grava a las partes firmantes del convenio colectivo de autos, desde el instante en que éste inició su vigencia.

Es cierto que en el número 4 del art. 29 a que nos venimos refiriendo, exige, para la aplicación de las medidas previstas en este artículo, el "previo acuerdo adoptado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio". Pero esta disposición no alcanza, ni puede alcanzar al hecho básico de la creación o constitución del referido fondo, sino a la "aplicación" del mismo, después de haberse formado, es decir al funcionamiento, gestión, reconocimiento y otorgamiento de los beneficios propios del mismo, etc.. La constitución del referido fondo de ayuda social viene impuesta por el mandato de la norma citada, sin que su efectividad se encuentre supeditada a la necesidad de cumplir ningún especial requisito previo; el "previo acuerdo" a que alude el número 4 del art. 29 sólo se puede referir, en buena hermenéutica, a los actos de aplicación y desarrollo de ese fondo que, lógicamente, habrá que realizar después de que el mismo esté ya creado o constituido, como pueden ser los aspectos concretos que haya que perfilar en cuanto a la dotación del fondo, su ámbito de aplicación, clases de ayudas, requisitos que es preciso cumplir para obtenerlas, procedimiento de concesión, etc...

No puede aceptarse tampoco el criterio de la sentencia recurrida, de que hace imposible la exigencia de creación del fondo sobre el que se debate, el hecho de que no se haya aprobado la correspondiente dotación presupuestaria. Tal razonamiento carece de consistencia por cuanto las obligaciones de contenido económico que gravan a las Administraciones públicas existen con independencia de las medidas de carácter presupuestario que la correspondiente Administración haya adoptado para hacer efectivo su pago o satisfacción; tales obligaciones, como cualesquiera otras, nacen o se generan en virtud de alguna de las fuentes que con carácter general determina el art. 1089 del Código Civil , y en particular, en el ámbito propio del Derecho de Trabajo, el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ; sin que estas obligaciones tengan condicionada su existencia a la aprobación de la correspondiente dotación presupuestaria, ni la falta de ésta suponga la extinción de aquéllas. Así pues, no cabe eximir a una Administración pública del cumplimiento de una obligación válidamente constituida en razón a que no se ha aprobado la dotación presupuestaria pertinente; al contrario la necesidad de cumplir esa obligación impone a esa Administración el deber de efectuar los trámites precisos para incluir en sus presupuestos las partidas adecuadas justificativas del correspondiente gasto. Mantener la tesis que a este respecto sostiene la sentencia recurrida, haciéndose eco de las alegaciones de la Generalidad Valenciana, equivaldría a dejar el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre las Administraciones públicas, a su libre voluntad y arbitrio, puesto que, para verse liberadas de ellas, bastaría con el sencillo método de no incluir en sus presupuestos los gastos necesarios para tal cumplimiento.

Pues bien, en el caso de autos la obligación de constituir un fondo de ayuda social por la Generalidad de Valencia viene establecida por el art. 39-3 del convenio colectivo tantas veces citado, tal como se expuso poco más arriba. Y la afirmación de la existencia de esta obligación y la condena a su cumplimiento no sólo no conculca ni quebranta el principio de jerarquía normativa que proclama el art. 9-3 de la Constitución y, en relación con la negociación colectiva, el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que es consecuencia clara del principio de legalidad que estas normas prescriben, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución , arts. 3 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1089 , 1090 y 1254 y siguientes del Código Civil " ( STS 16-3-1999, R. 2881/98 ).

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 8/2012 seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la GENERALITAT VALENCIANA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR