STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2086/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 5379/93, interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 640/93 seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA MEINFESA contra dicha recurrente, SWISS LIFE (ESPAÑA) SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y GESTIONES SOCIOLABORALES S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el COMITE DE EMPRESA de MEINFESA, representado y defendido por el Letrado D. Ramón de Román Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos nº 640/93, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA MEINFESA contra GEC ALSTHOM TRANSPORTES S.A., SWISS LIFE (ESPAÑA) SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A. sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. FRANCISCO PLA BERZOSA, en representación del Comité de empresa de Mediterránea Industrias del Ferrocarril, S.A. (MEINFESA) contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, en los autos nº 640/93, seguidos a su instancia contra GEC ALSTHOM TRANSPORTES, S.A. (actual denominación de MEINFESA), SWISS LIFE (ESPAÑA) SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y GESTIONES LABORALES, S.A.

(GESTOLASA) debemos declarar y declaramos el derecho de los afectados por el presente conflicto a que se complemente por la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTES, S.A. la prestación pública hasta el porcentaje correspondiente a las percepciones netas realmente percibidas y reflejadas en las hojas salariales de los doce últimos meses inmediatamente anteriores al cese en la empresa, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias jurídicas inherentes a la misma; se absuelve a las codemandadas SWISS LIFE (ESPAÑA) SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A. ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 26-7-91 se dictó resolución por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que consta unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida, autorizando una serie de medidas de regulación de empleo de las empresas Mediterránea de Industrias del Ferrocarril S.A. (MEINFESA) y la Maquinista Terrestre y Marítima S.A. En dicha resolución se establece un cuadro indemnizatorio en relación con las condiciones de cese del colectivo de trabajadores que cumplan los 52 años antes del 31 de marzo de 1.994, colectivo que en Meinfesa es de 247 personas. El sistema se basa en la extinción del contrato de trabajo, con derecho a una indemnización compensatoria que, en el período que va desde que cumple los 52 años y causa baja definitiva en la empresa hasta causar la pensión de jubilación de la Seguridad Social se abonará de la siguiente forma: la empresa, a través de una entidad financiera que reúna garantías suficientes, abonará mensualmente un complemento de cuantía tal, que sumado a las prestaciones públicas del INEM, arroje una cuantía mensual equivalente a un % de la retribución neta percibida en el momento de la baja. Este nivel garantizado es de un 92% o 100% dependiendo de las edades. Se señala que se entiende por salario neto el total de las retribuciones por jornada ordinaria más antigüedad, durante los últimos doce meses, descontadas las deducciones del IRPF, cuotas de Seguridad Social y ayuda familiar. ----2º.- En respuesta a un escrito de la empresa, la Dirección General de Relaciones Laborales contestó el 3-4-92 aclarando que el tipo de porcentaje de retención aplicable por IRPF a efectos de obtener el salario neto determinado según lo dispuesto en el apartado a) 1º del epígrafe A de la resolución de 26-7- 91, debe ser el establecido legalmente para cada ejercicio tributario, considerando el salario que se percibiría en caso de trabajar el año completo. En caso de que los últimos 12 meses no coincidan con el año natural, se aplicarán proporcionalmente los salarios netos correspondientes a los meses trabajados en cada uno de los ejercicios. ----3º.- La empresa Meinfesa, hoy Gec Alsthom Transportes S.A., abona el complemento tomando como salario neto el de los 12 últimos meses pero en aquellos casos en que el cese del trabajador no coincida con el fin del año natural, como deducción de IRPF contabiliza para los meses del último ejercicio, el porcentaje teórico de IRPF que se deduciría en caso de trabajar el año completo. ----4º.- Swiss Life (España) Sociedad Anónima de Seguros es la entidad financiera a través de la cual se abona el complemento, de acuerdo con los cálculos efectuados por Gestiones Sociolaborales S.A. (Gestolasa)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Francisco Pla Berzosa en nombre y representación del Comité de Empresa Mediterránea Industrias del Ferrocarril S.A., actualmente Gec Alsthom Transportes S.A., en conflicto colectivo contra Gec Alsthom Transportes S.A., Swiss Life (España) Sociedad Anónima de Seguros y Gestiones Sociolaborales S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

La Procuradora Sra. Rincón Mayoral mediante escrito de fecha 24 de junio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1.994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las actuaciones de instancia no tiene por objeto determinar el importe de la retención a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas que deba practicarse por la empresa en los complementos que tiene que abonar a los trabajadores acogidos al expediente de regulación del empleo, sino establecer el criterio aplicable para fijar el salario neto a efectos del cálculo del importe de los mencionados complementos y concretamente determinar si ese salario neto debe establecerse teniendo en cuenta la retención real practicada en función de la fecha del cese del trabajador o el importe teórico que correspondería a todo el periodo de actividad. No se trata, por tanto, de una declaración a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, sino de una interpretación que se pide en relación con una práctica de la empresa demandada para establecer el alcance de determinadas obligaciones laborales y por ello hay que concluir que la jurisdicción para conocer de la pretensión colectiva deducida corresponde al orden social de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2.1) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito de recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el precepto y esta Sala en numerosos pronunciamientos ha señalado que la exigencia legal cuando se trata de sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se refiere a sentencias que tengan la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo, 14 de junio, 4, 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, entre otras). Este criterio se funda en una interpretación de los preceptos legales que tiene en cuenta consideraciones de seguridad jurídica, economía procesal y las derivadas de la propia función del recurso de casación para la unificación de doctrina que se vería seriamente perturbada, si la contradicción pudiera plantearse en relación con sentencias que no gozan de firmeza. En este sentido la sentencia de 25 de marzo de 1.994 señala en su fundamento jurídico segundo que "las sentencias que se aleguen, como contrapuestas a aquella que se impugna, han de ser firmes, toda vez que, de un lado, si no son firmes la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente, lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue".

TERCERO

La única sentencia que se designa como contradictoria en el presente recurso es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1994; sentencia que no era firme por haber sido recurrida ante esta Sala en el recurso 1887/94 que ha sido resuelto por sentencia de esta misma fecha. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso incurre en otra causa de inadmisión -en este momento de desestimación-, porque en él no se determina la infracción que se imputa a la sentencia recurrida a través del correspondiente motivo de casación (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 204 de la misma ley y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Procede, por tanto, la desestimación del recurso que propone el Ministerio Fiscal con pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, pero sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de los dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 5379/93, interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 640/93 seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA MEINFESA contra dicha recurrente, SWISS LIFE (ESPAÑA) SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y GESTIONES SOCIOLABORALES S.A. sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente al que se dará su destino legal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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