STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Blanco Toribio, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2011 , en procedimiento núm. 32/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la ahora recurrente y, ANPE; FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-; CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO -CGT-; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-; COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP; UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES -UGT-, y UNION SINDICAL OBRERA -USO-, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP); FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-; APRECE y Dña. Felicidad ; UNION SINDICAL OBRERA -USO-; y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL -CSIT-UP-, representados por los letrados Sr. Sepulveda Sánchez, Sra. Colomera Ortiz, Sr. Lara Moral, Sra. Cruz Hernandez y Sr. Ferreras Gómez respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "Declare el incumplimiento por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid del acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, en sus art. 6 B1 y B2 sobre ayudas de formación fuera de la red propia y ayudas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria y, consecuentemente, se condene a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID a distribuir por dicho concepto, para el curso escolar 2009/2010, la cantidad de 83.024,80 euros".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), ANPE, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que se ha producido el incumplimiento por parte de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el Profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, en sus artículos 6 B1 y B2 sobre ayudas a la formación fuera de la red propia y ayudas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria, condenando a la Comunidad de Madrid-Consejería de Educación a distribuir por dicho concepto, para el curso escolar 2009/2010, la cantidad de 83.024, 80 euros."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 27 de julio de 2004 se suscribió entre la Comunidad de Madrid y las Secciones Sindicales de determinados sindicatos el "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a convenio colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid", que obra a los folios n° 42 a 46" y que se da por reproducido. El apartado B del citado Acuerdo, sobre Acción Social, contiene las Ayudas siguientes:

  1. 1.- AYUDAS A LA FORMACIÓN FUERA DE LA RED PROPIA.

    El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá recibir ayudas para su formación fuera de la Red de Formación de la Consejería de Educación. La Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 25.879,05 euros a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo periodo se establezcan para los funcionarios docentes. En las bases se contemplarán los requisitos mínimos para poder percibir las ayudas, las cuantías máximas a percibir, y los criterios determinantes de adjudicación de ayuda.

  2. 2.- AYUDAS PARA CURSAR ESTUDIOS DE ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y PARA LA MATRICULACIÓN EN CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA Y UNIVERSITARIA.

    El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá recibir ayudas para financiar el coste al que asciendan las tasas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial, así como de ayudas para financiar el coste de la matriculación en Centros Públicos universitarios y no universitarios. La Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 43.144,92 euros a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo periodo se establezcan para los funcionarios docentes. En las bases se contemplarán los requisitos mínimos para poder percibir las ayudas, las cuantías máximas a percibir, y los criterios determinantes de adjudicación de ayuda. Ello supone un total para las ayudas de Formación de 69.023 euros.

    1. - El Acuerdo de 27 de julio de 2004 establece en su artículo 2 que entraría en vigor el 1 de septiembre de 2004, previa aprobación por el Consejo de Gobierno; su vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, y denunciado el convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido.

    2. - En el artículo 7 se dispone que: "En caso de que durante la vigencia del presente Acuerdo se acordaran variaciones para los funcionarios docentes, en lo relativo a licencias y permisos o a acción social y que fueran aplicables a los funcionarios interinos, personal que sirve de referencia para el presente Acuerdo, las partes firmantes iniciarán conversaciones conducentes a su aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en aquellos aspectos que puedan serle de aplicación".

    3. - La ORDEN 2225/2006, de 18 de abril, establece una ayuda de 43.144,92 euros, correspondiente al apartado B2 del Acuerdo de condiciones laborales, y la ORDEN 3197, de 7 de junio, establece una ayuda de 25.879,05 euros del apartado B1, lo que hace un total de 69.023 euros, excluyendo céntimos, para el curso escolar 2005/2006.

    4. - La ORDEN 1209/2007, de 12 de marzo y la ORDEN 932/2008, de 28 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se convocan ayudas al estudio destinadas al personal funcionario docente, Inspectores de Educación, Inspectores al servicio de la Administración educativa, personal laboral docente, Profesores de Religión y Asesores Lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, para los cursos escolares 2006/2007 y 2007/2008, esta última en periodo prorrogado, contienen: Para el año 2006/2007: La financiación de la presente convocatoria se realizará con cargo a la partida 1623 del programa económico 516 de la Dirección General de Recursos Humanos, dedicando (...) 74.873,80 euros al Profesorado de Religión y Asesores Lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el Acuerdo de 27 de julio de 2004. Para el año 2007/2008: La financiación de la presente convocatoria se realizará con cargo a la partida 1623 del programa económico 516 de la Dirección General de Recursos Humanos, dedicando (...) 83.024,80 euros al Profesorado de Religión y Asesores Lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el Acuerdo de 27 de julio de 2004 y prorrogado en el presente año.

    5. - En la ORDEN 3497/2009, de 21 de julio, se destinó la misma cantidad que en 2005, es decir, 69.023 euros para el Profesorado de Religión y Asesores Lingüísticos al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el Acuerdo de 27 de julio de 2004 y prorrogado en el presente año, sin que fuese impugnado por ninguna organización sindical, toda vez que alcanzaba para las solicitudes presentadas.

    6. - Con fecha 27 de mayo de 2010, se publicó la Orden 2226/2010, de 23 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan ayudas individuales para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial para la matriculación en centros de enseñanzas universitarias y no universitarias y para la realización de actividades de formación, destinadas al personal funcionario docente, Inspectores de Educación, Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, Profesores de Religión y Asesores Lingüísticos al Servicio de la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, fijándose un fondo para el profesorado de religión, en su artículo 5, de 69.023 euros, es decir, el mismo importe que en el año 2005. Dicha Orden trae también su causa del "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid", de 27 de julio de 2004 .

    7. - En los anteriores cursos escolares, durante la vigencia del citado Acuerdo, se ha venido ajustando la cantidad por ayudas a la formación y estudio para el profesorado de religión, en la misma cuantía porcentual que a los funcionarios docentes, esto es, en el año 2006 y, posteriormente, en los siguientes cursos escolares, se ha designado una cantidad para ayuda de formación y estudios del profesorado de religión, que ha sido anualmente revalorizada con referencia a la que obtenían los funcionarios docentes en su ámbito de aplicación. Ascendiendo las cantidades fijadas según los cursos a:

    Curso escolar 2005/2006: 69.023 euros.

    Curso escolar 2006/2007: 74.873,80 euros.

    Curso escolar 2007/2008: 83.024,80 euros.

    Curso escolar 2008/2009: 69.023 euros.

    Curso escolar 2009/2010: 69.023 euros."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID en el que se alega infrancción de los arts.1 y 25.1 LJCA , en relación con el art. 2 LPL .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-11-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2011 (autos 32/2010) estima la demanda de conflicto colectivo del sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados públicos (USIT-EP) por la que suplicaba que se declarara que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid había incumplido el "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto a convenio ni a Acuerdo sectorial docente de la comunidad de Madrid" de 27 de julio de 2004.

El recurso de casación ordinaria que ahora interpone la Comunidad de Madrid contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-.

De este modo la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), en relación con el art. 2 LPL y reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya planteó en la instancia. Se argumenta en el recurso que la pretensión de la demanda afecta a la validez de una disposición administrativa, la Orden 2226/2010, de 27 de mayo, de la Consejería de Educación -a la que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida-, que no obstante la parte recurrente cita erróneamente por confusión, sin duda, con otro pleito análogo anterior, al que después nos vamos a referir.

SEGUNDO

Mediante la Orden mencionada la Administración demandada convocaba ayudas para cursar estudios de enseñanza de régimen especial y para la matriculación en centros de enseñanza universitaria y no universitaria y para la realización de actividades de formación de los profesores de religión y otro personal docente para los meses del curso escolar 2009/2010. Se trataba de las ayudas reguladas en el Acuerdo de 27 de julio de 2004. El fondo que se distribuía a través de dichas ayudas alcanzaba las cifras que se citan en el hecho probado sexto. Para el curso 2008/2009 la cuantía volvió a ser la inicial.

Con independencia de que la cuestión de la falta de competencia de jurisdicción hubiera debido invocarse, más adecuadamente, por el cauce del apartado a) el art. 205 LPL , procede dar respuesta al motivo formulado, pues se trata de una irregularidad no trascendente.

Es cierto que, con carácter general, la jurisprudencia social ha venido negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas, con base a lo que dispone el art. 3.1 c) LPL . Sin embargo, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, aun cuando hemos aceptado que determinadas cuestiones puedan ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el conflicto gira en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal y no como empresaria ( STS 17 mayo 2007 -rcud. 353/2007 -).

TERCERO

Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional Social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso. En el caso que ahora se nos somete a conocimiento lo que la demanda combate es una decisión empresarial que, a su juicio, resulta contraria a lo fijado en pactos colectivos anteriores.

Se trata de un asunto sobre el que hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos en las STS de 16 de mayo y 21 de noviembre de 2012 , ( rec. 73/2011 , y 6/2012 ). En ellos se impugnaban sendas órdenes de la CAM relativas a otras ayudas de igual origen -de ahí el error advertido en el recurso, que reproduce el texto literal del presentado en el primero de dichos pleitos-.

El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia la STS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004 -).

Como decíamos en la primera de las sentencias citadas ( STS de 16 de mayo de 2012 ), relativa a cuestiones casi idénticas, "No puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, de manera más específica, el art. 2

  1. LPL , al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006- rec. 49/2004 -)".

Por ello hemos de concluir aquí también, que la sentencia recurrida acertó al rechazar al excepción que ahora se reitera en el recurso y, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debe ser confirmada en cuanto aceptó la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda.

CUARTO

Lo dicho hasta ahora habría de bastar para desestimar el recurso, puesto que, como se ha dicho, el mismo contiene un único motivo.

No obstante, de forma totalmente irregular, el texto de dicho motivo contiene lo que podría considerarse una pretensión subsidiaria relativa al fondo del asunto, respecto del cual se afirma que la Orden controvertida se ajustó a lo establecido en el Acuerdo de 27 de julio de 2004.

Resulta evidente que se está introduciendo un motivo distinto, que debía acomodarse, éste sí, al apartado e) el art. 205 LPL y que exigía que se identificara las normas legales -en sentido amplío o la jurisprudencia que la parte recurrente consideraba que habían sido infringidas por la sentencia combatida. Lejos de todo ello, se limita el recurso a afirmar cuál ha de ser la solución del litigio.

Uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, (tanto ordinario, como de unificación de doctrina) es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el art. 205 LPL . De ahí que la falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de Ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme a la constante jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 2007 -rcud. 3954/2006 - y 12 de mayo de 2008 -rcud. 7/2007 -, entre otras).

Hemos de desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2011 , en procedimiento núm. 32/2010, seguido a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la ahora recurrente y, ANPE; FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-; CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO -CGT-; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-; COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP; UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES -UGT-, y UNION SINDICAL OBRERA -USO-. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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