STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:8753
Número de Recurso312/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Echebarria López en nombre y representación de BILBAO NEXT, S.A.U., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2569/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 467/11, seguidos a instancia de ELA contra BILBAO NEXT, S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Nagore Azúa Carrasco actuando en nombre y representación de Confederación Sindical ELA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBAO NEXT SAU, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de la plantilla de la empresa BILBAO NEXT SAU. 2º.- La plantilla afectada se encuentra en el ámbito de aplicación del Acuerdo Colectivo para el Personal de Oficina y Acuerdo que se aplica al personal integrado en la Sociedad como consecuencia del proceso de disolución y liquidación del Matadero de Bilbao, S.A. 3º.- La empresa BILBAO NEXT SAU es una empresa de titularidad íntegramente municipal, cuya junta general se integra con el Ayuntamiento de Bilbao. Con fecha 25.06.2010, el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo y demás normativa concordante. En dicho acuerdo se establecía que el personal Adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal, vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal. 4º.- La dirección de la empresa, en aplicación del acuerdo mencionado en el hecho anterior, ha procedido a aplicar las reducciones porcentuales en los niveles salariales del personal de BILBAO NEXT SAU, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao. 5º.- Se ha agotado la vía de conciliación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Confederación Sindical ELA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ELA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2011 , que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la aquí recurrente, declaramos no ajustada a Derecho la decisión adoptada por la empresa Next S.A.U. de reducir los salarios del personal laboral no directivo con efectos de 1 de junio de 2010, y reconocemos a dichos trabajadores el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en los Acuerdos Colectivos de empresa por los que se rigen, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a esa declaración".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Ramón Echebarria López, en nombre y representación de BILBAO NEXT, S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por ELA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate es el de la aplicación de la reducción salarial en el sector público dimanante del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, al personal laboral de determinadas "sociedades mercantiles públicas" del País Vasco. Más concretamente, se trata de la empresa BILBAO NEXT SAU, que es "de titularidad íntegramente municipal" del Ayuntamiento de Bilbao, en el caso de la sentencia recurrida; y de la empresa COMPAÑÍA DEL TRANVÍA DE SAN SEBASTIAN, SA, "cuyo capital social pertenece íntegramente al Ayuntamiento" citado, en el caso de la sentencia de contraste. Se recurre en casación unificadora la sentencia del TSJ del País Vasco de 29/11/2011 , que estimando en lo sustancial el recurso de suplicación, y con ello la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ELA, declara no ajustada a Derecho la citada reducción salarial del personal laboral no directivo decidida por la empresa demandada y ahora recurrente y reconoce a dichos trabajadores "el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en los Acuerdos Colectivos de empresa por los que se rigen". Como sentencia de contraste se aporta la de la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20/09/2011 que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA, confirma la sentencia de instancia, desestimatoria a su vez de la demanda de ELA.

SEGUNDO

Procede en primer lugar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este recurso de unificación exigidos por el art 217 de la LPL (aplicable al caso por razones cronológicas). Entre los supuestos de una y otra sentencia existen evidentes similitudes, que afectan a los hechos y a las pretensiones de las partes y, en alguna medida, a los fundamentos jurídicos que se esgrimen por las propias partes. Sucede, sin embargo, que en el caso de la sentencia recurrida se plantea un fundamento jurídico que, a la postre, se convierte en la ratio decidendi de la sentencia que estima el recurso de suplicación, que está completamente ausente en el caso de la sentencia de contraste. Se trata de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 que dice lo siguiente: " Disposición adicional novena. Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -ley con efectos 1 de junio de 2010. Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación ". Y el citado artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 dice: " A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: (...) g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación".

Pues bien, entre los varios motivos del recurso de suplicación, la sentencia ahora recurrida destaca, en su FD Segundo, uno que se descompone en dos: la pretensión de que se declare la aplicación indebida del Real Decreto-ley 8/2010 a los trabajadores de la empresa demandada puesto que, según pretende el sindicato accionante, el citado Real Decreto-ley "no alcanza a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado" y, subsidiariamente, que se declare que dicha empresa está incluida en la excepción de la Disposición Adicional Novena que hemos reproducido. La sentencia recurrida rechaza la primera pretensión, argumentando que la empresa se encuentra sin duda alguna comprendida en el apartado g) del artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 que también hemos reproducido. Pero, precisamente por la misma razón, estima la pretensión subsidiaria -es decir, este concreto motivo de suplicación- en los siguientes términos: " Corolario de lo anterior es que la sociedad demandada está comprendida en el radio de aplicación de las medidas de reducción salarial en el ámbito del empleo público previstas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 .- Debe acogerse, en cambio, el alegato subsidiario de la recurrente de que por imperativo de la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto Ley, de la minoración retributiva queda excluido el personal no directivo de la empresa demandada. Ello es así, porque como en esa adicional se establece "lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".- La absoluta claridad dela norma transcrita no permite efectuar otra interpretación que no sea la literal, y su aplicación al personal afectado por el conflicto que nos ocupa no puede ser eludida con el argumento esgrimido por la parte recurrida de que la excepción debatida sólo entra en juego respecto de las sociedades mercantiles públicas estatales.- No podemos compartir este razonamiento, no sólo por no tener apoyo alguno en el texto la disposición adicional objeto de análisis, que no permite distinguir entre los diferentes tipos de sociedades mercantiles públicas en atención a la Administración a la que figuren adscritas, ni en la denominación "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010", que la rubrica, de la que se infiere que nos encontramos ante una norma pensada para todas las sociedades mercantiles del sector público, cualquiera que sea el ámbito en que operen, sino porque, además, la tesis sostenida por la empresa llevaría al contrasentido y al absurdo de considerar de que cuando incluye dentro del sector público a las sociedades mercantiles públicas cuyodéficit de explotación se cubre con cargo a los presupuestos públicos ( artículo 22.1.g) de la Ley 26/2009 , al que remite el artículo 1.2.B.4 del Real Decreto Ley 8/2010 ), el legislador alude tan sólo a las sociedades estatales, autonómicas y municipales, y, sin embargo, cuando utiliza esa misma expresión en la Disposición a examen, alude únicamente a las primeras, lo que resulta de todo punto inadmisible ".

TERCERO

Como ya hemos dicho, nada de esto aparece en la sentencia de contraste, en la que no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 . En ella el debate se centra en una serie de cuestiones que, en opinión de la parte recurrente, deberían conducir al planteamiento ante el TC de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010: por vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, del principio de irretroactividad, por confiscación de derechos adquiridos sin compensación alguna y por violación del principio de igualdad, cuestiones que también se plantean en el caso de la sentencia recurrida y que reciben en ambos casos idéntica respuesta negativa -con base en doctrina anterior de la propia Sala del TSJ del País Vasco- por lo que ahí no hay contradicción alguna entre la sentencia recurrida y en la de contraste. Como tampoco la hay en el tratamiento que se da en la sentencia de contraste a la interpretación del artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa que, obviamente, no aparece en el caso de la sentencia recurrida, que tiene su propio Convenio Colectivo, sin que en absoluto se alegue si hay o no en el mismo un precepto similar al citado artículo 40 .

Así pues, el recurso debería de haber sido inadmitido por falta de contradicción y procede, en este momento procesal, su desestimación íntegra, con confirmación de la sentencia recurrida. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Echebarria López en nombre y representación de BILBAO NEXT, S.A.U., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2569/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 467/11, seguidos a instancia de ELA contra BILBAO NEXT, S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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