STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3367/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (F.E.-U.S.O.) y el formulado por el Letrado D. Fernando Peñaranda Carralero, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1994, en actuaciones seguidas por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera y la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por Abogado del Estado, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), representada y defendida por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda, CONFEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION (E y G), representada y defendida por la Letrado Dña. Inés García García, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (F.E.-U.S.O.), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés y CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación y Ciencia, la Confederación de Centros Educación y Gestión, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT y la Confederación Española de Centros de Enseñanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Enseñanza del sindicato Unión Sindical Obrera y del sindicato Comisiones Obreras, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la obligación del Ministerio de Educación y Ciencia de cumplir el Acuerdo de revisión salarial del Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada de 14 de junio de 1993, abonando, a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, mediante el pago delegado y con efectos desde el 1 de enero de 1993, las cuantías correspondientes según su categoría y nivel, de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litis consorcio pasivo necesario desestimamos las demandas interpuestas por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONFEDERACION CENTROS EDUCACION GES, CECE, FSIE, FSIE, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO, FETE UGT, USO, y CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Ministerio de Educación y Ciencia celebra conciertos con centros privados de enseñanza en virtud de los cuales ayuda a su financiación con fondos públicos. 2.- Esta ayuda se determina anualmente en la Ley de Presupuestos tomando como base el módulo escolar que comprende los cursos sucesivos de cada ciclo escolar, y se divide en tres grupos correspondientes a gastos generales, gastos de personal y sus cuotas de Seguridad Social y gastos variables de personal docente, abonando la primera al centro y las dos restantes directamente a los empleados en concepto de pago delegado. 3.- Las sucesivas leyes de presupuestos al determinar el importe de cada módulo escolar señalan el incremento correspondiente a cada año. 4.- El grupo llamado gastos variables de personal docente, comprende una serie de partidas que se modifican en el transcurso del tiempo como sustituciones, profesores de apoyo, asignaciones a los directores de centro, trienios y otros conceptos, y en el presupuesto correspondiente al año noventa y tres, se reflejaron dichas variables, y a su vez se estableció un incremento promedio del 3,98%".

QUINTO

Preparados recursos de casación por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera y por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 2 de febrero y 19 de mayo de 1995, respectivamente, en ellos se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 49.3 y 6 de la LODE, art. 13.2 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, Anexo V del Real Decreto-Ley 1/93, de 8 de enero y 39/92 de 29 de diciembre de Presupuesto Generales del Estado (PGE) para 1993, en relación con el Anexo VI de la Ley 31/91, de 30 de diciembre de PGE para 1992 y arts. 1091, 1256, 1258 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación ordinaria de los sindicatos USO y CC.OO. reproducen la pretensión de la demanda de conflicto colectivo en la que se venía a pedir reconocimiento del derecho del personal docente de centros privados concertados a percibir incrementos salariales, correspondientes al ejercicio económico 1993, en cuantía superior a la reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia (4 %), y según el cálculo establecido por los demandantes, hoy recurrentes, en el que la subida debe oscilar en una banda entre el 5'25 % y el 9'20 %, según el tipo de centro.

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional fija en el cuarto de sus hechos probados que el incremento promedio de gastos variables de los centros en el año 1993 fue de un 3'98 %, y razona en sus fundamentos de derecho que este incremento ha sido a la postre el determinante de la subida salarial establecida por el Ministerio para el personal de los centros escolares concertados.

SEGUNDO

Los recursos de USO y CC.OO. constan ambos de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. La identidad argumental de estos motivos permite dar una respuesta conjunta a los mismos, sin que sea por tanto ello preciso pronunciarse sobre la muy dudosa suficiencia de motivación del segundo de los recursos interpuestos.

En el motivo de revisión fáctica se pretende sustituir el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por otro en que se haga constar que el incremento promedio de los gastos variables de los centros escolares previsto en los Presupuestos generales del Estado para 1993 fue muy superior al 3'98 % calculado por el Ministerio de Educación y Ciencia, especificándose en el recurso de USO cuáles eran las cifras de incremento según los distintos tipos de centros escolares. Se pretende apoyar esta revisión fáctica en los folios 126 a 131 de los autos, que recogen diversas páginas de los Presupuestos generales del Estado para 1993, y en una tabla comparativa (al parecer de elaboración propia) en que se cotejan cifras de tales Presupuestos con los del año anterior.

El motivo no puede ser estimado. De los documentos aportados no fluye desde luego evidencia alguna de que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la fijación del hecho probado cuarto. Y a las cifras de la tabla comparativa aportada, que carece de valor documental, ya dio contestación la sentencia de instancia. Como se dice en el escrito del Abogado del Estado, lo que pretende en definitiva la entidad sindical recurrente es sustituir su criterio por el del juzgador en cuanto a la base de cálculo de los incrementos salariales reclamados.

TERCERO

El motivo de censura jurídica de los recursos denuncia infracción de numerosos preceptos legales, reglamentarios y convencionales. Pero la infracción denunciada en él depende por completo de que se haya aceptado el precedente motivo de revisión fáctica, por lo que el fracaso de este último comporta también inevitablemente el fracaso de aquél.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (F.E.-U.S.O.) y la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1994, en actuaciones seguidas por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera y la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), CONFEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION (E y G), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (F.E.-U.S.O.), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-U.G.T.), y CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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