STS, 29 de Enero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2946/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Josep Serra Comella, en nombre y representación de la FEDERACION DEL TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR (FETCOMAR), sector Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Sindical Estatal del Transporte, Comunicaciones y Mar de CC.OO. se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se suplicó se dictara sentencia por la que: "Se reconozca el derecho de los trabajadores contratados por periodos inferiores a 30 días a percibir la respectiva liquidación y finiquito por extinción contractual según el salario mensual y su prorrateo diario en función de los días comprendidos en el contrato, sin perjuicio del derecho a los festivos o proporción en relación a los contratos cuya duración no comprenda tales, con el igualmente prorrateo de pagas extraordinarias, así como de vacaciones y asuntos particulares sólo en el supuesto de que no pudieran disfrutarse, declarando ilegal el pago por horas efectivamente trabajadas según se deduce de la fórmula ordenada en fecha 7.5.95 por el Organismo y, reconociéndose los efectos económicos inherentes desde julio de 1.995"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaras pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 1.997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda y absolvemos de ella a las partes demandadas en el procedimiento seguido a instancia de FETCOMAR, CC.OO., FED. SIND. TRANS.COMUNICA. y MAR DE CC.OO., contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, FSP UGT, CORREOS Y TELEGRAFOS CSIF, SIND LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y SECRETARIA FEDERAL SERV. PUBLICOS EL, sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el presente Conflicto Colectivo afecta la totalidad de trabajadores eventuales contratados por el Organismo Autónomo demandado, Correos y Telégrafos, estimados en 12.000 trabajadores, repartidos en los distintos centros de trabajo existentes en todas las Autonomías del Estado Español. 2º) Que el BOE de fecha 5 de mayo de 1.996, publica el Convenio Colectivo de la empresa demandada y reconoce la vigencia de los publicados en los Boletines de Retribuciones de la demandada de fecha 7 de julio de 1.995. 4º) Que en el acto del juicio se desiste de la demanda formulada respecto a la demandada CIS-CSIF. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 204 y 203 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. , Sector Estatal de Correos y Telégrafos se promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, FSP, UGT, CORREOS Y TELEGRAFOS, CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS y SECRETARIA FEDERAL SERVICIOS PUBLICOS, en petición de que se reconozca el derecho de los trabajadores contratados por periodos inferiores a 30 días a percibir la respectiva liquidación y finiquito por extinción contractual según el salario mensual y su prorrateo diario en función de los días comprendidos en el contrato, sin perjuicio del derecho a los festivos o proporción en relación a los contratos cuya duración no comprenda tales, con igualmente prorrateo de pagas extraordinarias, así como de vacaciones y asuntos particulares solo en el supuesto de que no pudieran disfrutarse, declarando ilegal el pago por horas efectivamente trabajadas según se deduce de la formula ordenada, en la Circular de 7 de mayo de 1.995, del Organo demandado, reconociéndose los efectos económicos inherentes desde Julio de 1.995. En suma, lo denunciado por CC.OO. es que la formula empleada por Correos, al liquidar aquellos contratos de duración inferior a un mes mediante utilización del módulo-hora en lugar del módulo-día, vulnera el Convenio Colectivo vigente (B.O.E. 31.3.91) en su artículo 65 y Anexos perjudicando a los trabajadores afectados por esta modalidad contractual ya que, el nuevo sistema aplicado desde el 7 de julio de 1.995, origina una progresiva minoración general de retribuciones en función de los sábados no trabajados, domingos y festivos que comprenda la duración del contrato rompiéndose con ello el principio de igualdad del art. 14 C.E. y 17 E.T. al retribuir y liquidar de forma distinta unos y otros contratos, sin causa justificativa al no existir norma legal ni convencional que así lo disponga, ya que la formula de pago por horas, no está establecida en ninguna de ellas.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 1.997 desestimó la demanda; en síntesis se razonaba que el art. 65 del C. Colectivo en relación con el art. 29-1 E.T., lo que establece es el periodo temporal para el abono de salarios y no la base de liquidación de los mismos, en consecuencia, en los contratos de duración inferior a un mes, dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, su base de liquidación debe deducirse del tiempo efectivamente trabajado en relación con el salario, por tanto si, el art. 52 del Convenio Colectivo fija la jornada máxima anual en 1711, horas deducido vacaciones, festivos y descansos semanales, era evidente que para cualquier trabajador, fijo o temporal, el valor de la hora efectivamente trabajada cualquiera que sea el mes en que se realice, numero de festivos que concurran y descansos semanales que coincidan con el contrato, se obtendrá dividiendo la retribución anual por las 1.711 horas, dado que además la duración de los descansos y vacaciones se han tenido en cuenta para establecer la jornada anual de convenio, sin deducir su importe de la remuneración anual pactada; por tanto, se estimaba correcto el criterio aplicado por Correos y Telégrafos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, se formalizó recurso de Casación al amparo del art. 205 e) de la L.P.L. por vulneración del art. 14-1 C.E. y 17-1 E.T. La tesis de la Federación Sindical recurrente parte de que debiendo ser remunerados los contratos de duración inferior a 30 días por meses de acuerdo con el art. 65 y siguientes del C. Colectivo aplicable, y sus Anexos salariales, la liquidación y finiquito de los mismos debe hacerse en idéntica forma, prorrateando la retribución total mensual, incluidas pagas extraordinarias, según los días de duración del contrato, es decir en igual forma que se liquidara los contratos de duración igual o superior a un mes, incluyendo festivos y permisos concedidos, con el prorrateo respectivo de vacaciones y asuntos particulares alegando que con la aplicación de la fórmula de Correos, es decir utilizando el módulo hora se incurre en discriminación respecto a aquellos, trabajadores con contratos de duración superior a 30 días, perjudicando los derechos de los trabajadores eventuales afectados que ven minorados según el número de fiestas semanales, festivos y demás permisos que comprenda el contrato.

CUARTO

La tesis de la Federación recurrente no puede aceptarse; en el art. 65 del C. Colectivo invocado, no se establece, como informe el Ministerio Fiscal, que la liquidación y finiquito de los contratos inferiores a 30 días, tenga que hacerse mensualmente utilizando el modelo día, solamente se dice que el pago de haberes será mensual, por tanto carece de virtualidad apoyarse en dicho precepto para pretender la existencia de discriminación; tampoco de los Anexos resulta lo pretendido; en los mismas se distingue tanto la retribución por mes, por días, por hora/mes, como hora/día, en el supuesto de personal sustituto de funcionarios, la utilización de uno u otro sistema dependerá del tipo de jornada completa y continuada o discontinua o incompleta. Siendo esto así, y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados por este conflicto colectivo son eventuales a jornada completa, la fórmula utilizada por Correos desde la fecha de la Circular de 7 de julio de 1.995 al liquidar dichos contratos es correcta, sin que vaya en contra de lo pactado en el C. Colectivo, ni se perjudique económicamente a dicho colectivo, respecto a aquellos con contrato de duración superior a treinta días, no existiendo discriminación; si como se razona en la sentencia recurrida el art. 52 del Convenio regula la jornada máxima anual, fijándola en 1711 horas, en lo que se encuentra deducidas vacaciones, descansos semanales y días festivos, jornada aplicable a toda clase de trabajadores, ya sean fijos o temporales, y por tanto al colectivo afectado por este convenio, dividiendo la retribución anual por dicha jornada, se obtendrá la hora efectiva trabajada, ya sea el trabajador fijo o temporal, con contrato de duración inferior o superior a 30 días, cualquiera que sea el mes en que se realice, número de festivos que concurren y descansos semanales que coincidan en el contrato ya que estos se han tornado en consideración al establecer la jornada anual del Convenio, sin deducir su importe de la remuneración anual pactada, con lo que multiplicando dicha hora por el número total trabajadas en el mes se obtendrá la base a liquidar; en consecuencia, con dicha fórmula, no puede ver dichos trabajadores mermados sus ingresos respecto a aquellos otros con contratos superiores a treinta días por lo ya dicho; por el contrario, con la formula que pretende aplicar la Federación Sindical recurrente, prescindiendo de la duración de la jornada que están obligados a desarrollar el colectivo afectado, dividiendo el salario mensual por treinta días, multiplicando su resultado por el número de días trabajados, añadiéndoles al resultante el prorrateo de pagas extraordinarias, vacaciones y asuntos particulares, dichos trabajadores lejos de ser menoscabos sus ingresos, los incrementaran al incluir conceptos tomados en consideración para establecer la jornada anual sin deducir su importe de la remuneración anual pactada.

QUINTO

Lo antes dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Josep Serra Comella, en nombre y representación de la FEDERACION DEL TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR (FETCOMAR), sector Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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