STS, 22 de Junio de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:5075
Número de Recurso193/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. García Rey, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de octubre de 2010, en autos nº 11/2010 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Serra Ivorra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la Administración demandada a revocar la decisión adoptada de suprimir el recibo de salarios y, por tanto, resuelva su emisión y entrega a todo trabajador al servicio de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de octubre de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala en virtud de demanda presentada por la representación de la Central sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, procede desestimar dicha demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Principado de Asturias cuenta con una numerosa plantilla de trabajadores a su servicio cuyas relaciones se rigen por el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. ----2º .- La Administración del Principado de Asturias, decidió sustituir el formato en papel del recibo de salarios mensual de cada empleado público por uno digital lo que se comunicó a cada uno de ellos mediante el recibo en papel del mes de mayo del presente año con indicación de los mecanismos de acceso. En el mes de junio se procedió a la sustitución efectiva del recibo de salarios en soporte papel por la consulta a través de la vía telemática. ----3º.- Con el fin de facilitar la implantación del nuevo sistema se celebraron en el mes de junio dos reuniones; la primera, se llevó a cabo el día 16 con la Comisión Superior de Personal de la que forman parte los Secretarios Generales Técnicos, jefes de personal de cada Consejería y la segunda el 26 de junio con todas las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Administración, entre las que se encuentra la promovente del presente conflicto colectivo. En dichas reuniones se explicó la aplicación del cambio de formato, las opciones de acceso al mismo a través de varias vías, también para el personal que ya no estaba en activo, y la posibilidad de solicitar el envío en papel para aquellos trabajadores que no tengan acceso desde su puesto de trabajo a un ordenador mediante un modelo del que disponían las Secretarías Generales Técnicas u órgano equivalente. Se solicitó la colaboración de los interlocutores para efectuar el cambio y comunicar las incidencias que se canalizarían a través del Servicio de Relaciones Laborales. ----4º.- El 5 de abril de 2010 se envió desde el Centro de Gestión de Servicios Informáticos del Principado de Asturias un correo masivo "Publicación nueva Intranet Administración (CA 160375)" comunicando que la nueva intranet permitiría la consulta de la nómina. El 15 de junio el Director General de la Función Pública envió a las distintas Secretarías Generales Técnicas instrucciones para que se adoptaran las medidas oportunas para facilitar la solicitud de envío de nómina en papel a aquellos empleados públicos que carezcan de ordenador y el 7 de julio de 2010 se remitió a dichas Secretarías, para la difusión entre sus empleados, un documento de 8 folios titulado "acceso a la nómina" donde se explicaban detalladamente las distintas formas de acceso para la consulta telemática del recibo de salarios. ----5º.- Iniciada la puesta en marcha del nuevo sistema, a lo largo de la primera quincena del mes de julio se fueron solucionando algunos problemas de acceso mediante la creación de un procedimiento dirigido a simplificar el trámite de solicitud de nuevas claves de acceso con una simple llamada telefónica del interesado y se atendieron las peticiones de envío en papel de la nómina emitiéndose 569 recibos de salarios en ese mes y 725 en agosto. ----6º.- El 21 de junio ese interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución de 2 de septiembre de 2010".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. García Rey, en escrito de fecha 17 de enero de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) se presentó demanda en la que se solicitaba la condena a la Administración autonómica demandada a revocar la decisión de suprimir el recibo de salarios. La sentencia recurrida declara probado que la Administración del Principado de Asturias decidió sustituir el formato en papel del recibo de salarios mensual de cada empleado público por uno digital, procediéndose a la sustitución en el mes de junio de 2010; el 26 de ese mes se celebró una reunión con las organizaciones sindicales -entre ellas, la demandante- para informar sobre esta decisión en los términos que recoge el hecho probado tercero, en el que se hace referencia a que se explicaron las razones del cambio, las opciones de acceso a través de varias vías también para el personal que ya no estaba en activo, y la posibilidad de solicitar el envío en papel para aquellos trabajadores que no tengan acceso desde su puesto de trabajo a un ordenador mediante un modelo del que disponían las Secretarías Generales Técnicas u órgano equivalente.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, razonando que para el cambio no era preceptivo el acuerdo con los representantes de los trabajadores, que hubo información a los sindicatos y que la medida empresarial se ajusta a lo dispuesto en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Orden de 27 de diciembre de 1994 , en la que se permite excluir la firma del trabajador cuando el pago se realice mediante transferencia. Para la sentencia recurrida, las medidas adoptadas por la Administración empleadora permiten a sus empleados acceder al recibo e imprimirlo tras ingresar su clave y el modelo de la nómina on line es el mismo que venía entregándose en papel. Por otra parte, se destaca que la Administración ha ido solventando los problemas de acceso con una simple llamada telefónica del interesado y atendiendo las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador, emitiéndose 569 recibos de salarios en papel en el mes de julio y 725 en el de agosto.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre el sindicato demandante, formalizando dos motivos. El primero se ampara en el art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se quebrantó una forma esencial de juicio con efecto de indefensión de la parte, al haberse denegado sin la necesaria justificación la prueba testifical con la que la parte pretendía acreditar las dificultades que estaba planteando la aplicación del nuevo sistema.

El motivo ha de rechazarse, porque, como señala el Ministerio Fiscal y como puede observarse en el disco que reproduce la vista oral, la Sala denegó la prueba propuesta por entender que era innecesaria al debatirse un problema de carácter general sobre la adecuación del nuevo sistema a la normativa y no si en la práctica se producían algunos problemas de aplicación; problemas que por lo demás están admitidos desde el momento en que se admite el mantenimiento del recibo en papel en numerosos casos cuando no es posible entregarlo por vía electrónica. Estamos ante un conflicto colectivo que requiere un pronunciamiento sobre la idoneidad del nuevo sistema en su conjunto y no ante una consideración de los casos individuales en los que ese sistema no puede aplicarse o produce fallos, que desde luego podrán ser denunciados por la vía administrativa y la judicial si a ello hubiere lugar. Por ello la negativa de la prueba no ha producido indefensión, pues la existencia de problemas de aplicación está admitida y resulta irrelevante en la perspectiva individual en la que intentaba plantearse.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de la resolución de 17 de febrero de 2004 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo, que obra en las actuaciones, de la que no consta su publicación oficial y en la que fácilmente se comprueba por el examen de su contenido que se trata de la respuesta a una consulta. Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, tal resolución no es una norma del ordenamiento jurídico, y, por tanto, no puede fundar un motivo de casación amparado en el apartado e) del art. 205 de la LPL . En efecto, ni el órgano administrativo que la dicta tiene potestad reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno , en relación con los arts. 51y 52 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, ni el contenido de esa resolución -la respuesta a una consulta- es normativo, ni consta el cumplimiento de la publicación oficial. Como dice nuestra sentencia de 31 de mayo de 2004 , la exigencia de la denuncia de una infracción legal que contempla el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el apartado e) del artículo 205 del mismo texto legal y con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, lo que determina que el recurso cuando se funda en el motivo del apartado mencionado tenga necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es este el caso del motivo que se examina, pues ni la resolución citada es una norma jurídica, sino un acto administrativo de contenido informativo, ni la doctrina judicial que se menciona en el desarrollo del motivo -una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y otra de la Sala de lo Social de Cataluña- tiene la consideración de jurisprudencia conforme al art. 1. 6 del Código Civil . Por lo demás, la infracción de la garantía de acceso tampoco sería apreciable, pues, según los criterios generales de aplicación, quienes pueden acceder al sistema electrónico han de tener acceso al recibo en papel y, si no es así, podrán formular las correspondientes reclamaciones para corregir estas irregularidades singulares, que, por su naturaleza, no pueden ser objeto de un proceso de conflicto colectivo.

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de octubre de 2010, en autos nº 11/2010 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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