STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2003:3238
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Danone S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 29 de enero de 2002 en los autos de juicio num. 69/00, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Alimentos, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra Danone, S.A., y la Federación Estatal de industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Ramón en calidad de Secretario de Empresas de la Federación Estatal de Alimentos, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Danone, S.A., y la Federación Estatal de industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, fundada en los siguientes hechos: El convenio colectivo objeto del presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada Danone, S.A., de Comercial y Logística de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, un total de 165 trabajadores. Desde 1998 se viene acordando ininterrumpidamente como formula de compensación el disfrute del puente de Semana Santa (sábado santo); en 1998 la empresa no les reconoció a los trabajadores el derecho a disfrutar de ese día. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de un día de puente al año con carácter de permiso retribuido correspondiente al Sábado Santo de 1998, que se podrá disfrutar en el transcurso del año 2000 o percibir una indemnización equivalente.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 7 de septiembre de 2000, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000, en la que estimando de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento y sin entrar a conocer del asunto desestimó la demanda. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de junio de 2001 en la que estimando el recurso, declaró la nulidad de la sentencia combatida y la reposición del procedimiento al momento de ser declarado el juicio concluso y visto para sentencia para que la Sala dictara nueva resolución.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de enero de 2002, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos en parte la demanda, declarando el derecho de los afectados por el presente conflicto a que se les reconozca el derecho al disfrute de un día de puente de descanso al año, correspondiente al Sábado Santo del año 1998, dejando imprejuzgadas el resto de las cuestiones planteadas que podrán hacerse valer en los procedimientos individuales o plurales que se interpongan para individualizar la declaración de derechos colectivos que en este fallo se contienen". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el presente conflicto colectivo afecta a 165 trabajadores de la empresa demandada, Danone S.A. con destino en los centros de trabajo que posee en la denominada Zona Sur y que abarca a las Comunidades Autónomas de España de Andalucía y Extremadura; 2º).- Que las relaciones laborales entre las partes se regularon sucesivamente por los Convenios Colectivos de 1994 para la zona sur con vigencia hasta el día 31 de diciembre de dicho año, solicitándose su registro y publicación ante la Dirección General de Trabajo de Sevilla con fecha 17 de junio del citado año; 3º). Que el artículo 23, párrafo cuarto del citado Convenio, entre otros extremos dispone: "El personal sujeto a jornada, gozará de un puente, día (02.04.94) con el carácter de festivo no recuperable"; 4º).- Que en los Convenios Colectivos nº 1º y 2º de dicha empresa, ya de carácter nacional y para los períodos 1995-1997 y 1998, este último en prórroga legal hasta el momento, en sus artículos 54 y 53, respectivamente y en relación al concepto de Permisos Retribuídos, se establece: "por este concepto se mantendrá lo acordado en el Convenio de 1994 en cada zona"; 5º).- Que el puente de referencia y por lo que toca al año 1998, no se ha disfrutado por los trabajadores de la Zona Sur de la demandada."

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Danone S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la vulneración por parte de la sentencia recurrida del art. 3.1 del apartado b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del II Convenio Colectivo de Danone para el año 1998, art. 54 del I Convenio colectivo de Danone para los años 1995 a 1997 y art. 23 apartado b) del Convenio Colectivo de Danone para la Zona Sur para el año 1994.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las recurridas la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Tras dejarse sin efecto dos señalamientos para la votación y fallo del asunto, los días 5 de febrero y 12 de marzo de 2003, y designarse nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez, finalmente tuvieron lugar la votación y fallo el día 29 de abril del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hasta el 31 de diciembre de 1994 en la empresa Danone S.A. existían varios convenios colectivos simultáneos que regían las condiciones de trabajo de las diversas unidades territoriales de tal empresa.

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo que ahora se analiza han venido prestando sus servicios para dicha empresa en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Hasta la citada fecha de 31 de diciembre de 1994 estos empleados se rigieron por el Convenio Colectivo de 1994 para la Zona Sur, del que se solicitó su registro y publicación ante la Dirección General de Trabajo de Sevilla con fecha 17 de junio de aquel año.

A partir del 1 de enero de 1995 las relaciones de trabajo de la comentada empresa Danone SA han estado reguladas por convenios colectivos de carácter general, que extendieron su vigencia a todo el territorio español de forma unitaria para toda la empresa. El 1º Convenio Colectivo de esta clase estuvo vigente desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997; y el 2º Convenio Colectivo general de Danone SA fue de aplicación, en los aspectos económicos, desde el 1 de enero de 1998.

El art. 23 del Convenio Colectivo 1994 Zona Sur regulaba la jornada, estableciéndose en el apartado b) de tal artículo las especialidades correspondientes al servicio de ventas, y en el apartado d) los descansos.

En el 1º Convenio Colectivo de Danone SA la "jornada, vacaciones y licencias" se encontraban reguladas en el capítulo VI, que comprendía los arts. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el 2º Convenio Colectivo general dichas materias siguen estando recogidas en el Capítulo VI, en el que se incluyen los arts. 50 al 55.

SEGUNDO

Desde antes de 1990 la colectividad de trabajadores afectada por el presente proceso de conflicto colectivo vino disfrutando del llamado puente de Semana Santa, por lo que tales trabajadores descansaron el sábado santo de aquellos años. Y así resulta que el art. 23 del Convenio Colectivo 1994 Zona Sur estableció que tanto el personal "sujeto a jornada", como los conductores-vendedores autoventistas, como el personal de transporte de distribución "gozará de un puente, día (02.04.94), con el carácter de festivo no recuperable"; debiéndose destacar que precisamente ese día, 2 de abril de 1994, fue el Sábado Santo de ese año.

En el año 1998 la empresa no reconoció a los empleados de autos el derecho a disfrutar el aludido puente del Sábado Santo, por lo que éstos no descansaron en ese día.

Por tal razón, la Federación Estatal de Alimentos, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) presentó la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico se solicita que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les reconozca el derecho al disfrute de un día de puente al año con el carácter de permiso retribuido (descanso en la terminología del Convenio de 1994) correspondiente al Sábado Santo del año 1998 que deberá disfrutarse en el transcurso del año 2000 o una indemnización equivalente". Esta demanda se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de marzo del 2000.

Tras diversas vicisitudes procesales dicha Sala de lo Social dictó sentencia de fecha 29 de enero del 2002, en la que se estimó en parte la aludida demanda. El fallo de esta sentencia literalmente dispone: "Estimamos en parte la demanda, declarando el derecho de los afectados por el presente conflicto a que se les reconozca el derecho al disfrute de un día de puente de descanso al año, correspondiente al Sábado Santo del año 1998, dejando imprejuzgadas el resto de las cuestiones planteadas que podrán hacerse valer en los procedimientos individuales o plurales que se interpongan para individualizar la declaración de derechos colectivos que en este fallo se contienen".

La razón esencial en que se basa esta decisión desestimatoria de la sentencia de instancia se expresa en su fundamento de derecho tercero del siguiente modo: "... hay que estimar en parte la demanda, dadas las cuestiones que quedan imprejuzgadas y sin más argumento que afirmar que el art. 23, párrafo cuarto, del Convenio Colectivo de 1994 para la zona Sur establece taxativamente que el personal sujeto a jornada , y además, en concreto, el de Ventas y Distribución, gozarán de un puente, día 2-4-1994, con el carácter de festivo no recuperable, sin sometimiento a condición alguna, excepto las necesidades del servicio, y que, aún en el supuesto hipotético, de existir, su cumplimiento no se acredita por la empresa, cuyos convenios, a mayor abundamiento, para los períodos 1995-1997 y 1998, en sus Disposiciones Transitorias 6ª y 2ª para el personal de Comercial y Logística mantienen el sistema de horarios y el sistema de rotación de libranzas del Convenio de 1994".

TERCERO

La empresa Danone SA interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional. Este recurso se articula en un único motivo, basado en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del "art. 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 53 del II Convenio Colectivo de Danone para el año 1998 recogido en su pag. 29 (Folio 50 y ss), art. 54 del I Convenio Colectivo de la empresa Danone con vigencia para los años 1995 a 1997 recogido en su pag. 30 (Folio 39 y ss), y todo ello en relación con el art. 23, apartado a), párrafo 4º) y art. 23, apartado b), pags. 22 y 23 (Folio 48 y ss) del Convenio Colectivo de Danone para la Zona Sur con vigencia para el año 1994".

En este motivo, "primero y único", la empresa recurrente esgrime la siguiente argumentación:

a).- "La cuestión planteada 'permiso retribuido' correspondiente al Sábado Santo del año 1998, debe referirse en todo caso, a la jornada anual pactada a cada año, sin que pueda entenderse, como la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional establece, la existencia de un 'permiso retribuido', correspondiente a dicho día, desvinculándolo de las sucesivas jornadas de trabajo pactadas entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, que fue reducida en el año 1998 y, en consecuencia, las partes, conforme a lo pactado en las cláusulas relativas a 'jornadas' de dichos convenios, establecieron en relación con la distribución de la jornada anual, sin que en tales criterios de distribución se hiciera referencia alguna al mantenimiento del Sábado Santo como día festivo o de permiso".

b).- "Por ello, la empresa entiende que no ha procedido a suprimir 'un permiso legal retribuido establecido por Convenio', puesto que no existía ni existe tal permiso retribuido dentro de lo señalado en el art. 53 del Convenio Nacional de 1998".

c).- "La atribución del día de puente de Semana Santa se efectúa en el Convenio de 1994 a los efectos de permitir con ello, y con otros días de libranza y días de permiso para asuntos propios, alcanzar la jornada pactada para cada año. De ahí que anualmente se considere su conferimiento en razón a la jornada anual a realizar, y no como permiso retribuido convenido al margen de aquélla".

CUARTO

Para dar solución a la problemática que se plantea en esta litis es necesario tener en cuenta los siguientes datos y disposiciones:

1).- Como ya se ha indicado, el art. 23 del Convenio Colectivo 1994 Zona Sur de la empresa demandada estableció en favor de los trabajadores el derecho a gozar de un puente el día 2 de abril de 1994, Sábado Santo de tal año, "con el carácter de festivo no recuperable". Este derecho se reconoció al "personal sujeto a jornada" en el párrafo cuarto del apartado a) de este art. 23, para los "conductores-autoventistas" en el párrafo primero del apartado d), y para el personal de "transporte de distribución" en el párrafo séptimo de este apartado d). Dentro de las clases de personal que se acaban de indicar se encuentran los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, que pertenecen a las áreas Comercial y Logística de Andalucía y Extremadura.

Se recuerda además que estos trabajadores, desde bastantes años antes, habían venido disfrutando de descanso en el Sábado Santo de esos años, y continuaron gozando de tal descanso hasta el año 1997.

2).- El art. 53 del 2º Convenio Colectivo general de Danone S.A. reproduce lo que estableció el art. 54 del 1º Convenio Colectivo general. Ambos llevan el título o denominación de "permisos retribuidos", y en ellos se dice: "Por este concepto se mantendrá lo acordado en el Convenio de 1994 en cada Zona".

3).- Así mismo, en el último párrafo tanto del art. 50 del 2º Convenio Colectivo, como del art. 51 del 1º Convenio, que se refiere, en ambos casos, a la "distribución de la jornada", se precisa que "al margen de los acuerdos específicos de cada centro de trabajo existentes o que pudieran existir, se acuerdan como criterios mínimos de distribución de la jornada los que figuran en la correspondiente disposición transitoria".

Debiéndose tener en cuenta que la Disposición Transitoria 7ª del 1º Convenio Colectivo (cuya vigencia se extendió de 1995 a 1997) y la Disposición Transitoria 4ª del 2º Convenio Colectivo (vigente en 1998) fijaron "los criterios a los que hace referencia el artículo sobre la distribución de la jornada" (es decir los últimos párrafos del art. 51 del 1º Convenio y del art. 50 del 2º Convenio, cuyo contenido se acaba de reproducir). Y el párrafo último de la referida Disposición Transitoria 7ª del 1º Convenio estableció, en relación con el personal de Comercial y Logística, que "en general para todos los supuestos se mantendrán los mismos criterios que en 1994 respecto a horarios y sistemas de rotación de las libranzas"; norma que reitera el último párrafo de la Disposición Transitoria 4ª del 2º Convenio al decir, también con respecto al citado personal, que "en general para todos los supuestos se mantendrán los mismos criterios que en el convenio anterior respecto a horarios y sistema de rotación de las libranzas".

QUINTO

A la vista de los mandatos contenidos en los preceptos reseñados en el fundamento de derecho precedente, así como de los datos y circunstancias concurrentes en el supuesto debatido en esta litis, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por Danone SA contra la sentencia de instancia, toda vez que la decisión que en ella se adopta es correcta y no ha conculcado ninguno de los preceptos que se citan en el único motivo de tal recurso, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones.

1).- Como se ha explicado, el art. 53 del 2º Convenio Colectivo establece que se mantendrá lo acordado en el Convenio de 1994 en cada Zona. Es así que el Convenio Colectivo de ese año para la Zona Sur, que era el aplicable a los trabajadores de autos, estableció en favor de éstos, como día de descanso, el puente del Sábado Santo, luego es obvio que tales trabajadores también tienen derecho a disfrutar de ese puente en 1998.

2).- Se destaca que la referencia o remisión a los permisos o descansos retribuidos de 1994 que se efectúa en el mencionado art. 53 del 2º Convenio Colectivo no expresa ninguna excepción, ni distingo, por lo que no existe razón de ningún tipo para excluir de la misma al mencionado puente del Sábado Santo de 1998.

3).- La empresa, como se ha visto, centra su argumentación contraria a la conclusión que acabamos de expresar, en la alegación de que el puente del Sábado Santo de 1994 se estatuyó en función de la jornada anual que en aquel año se tenía que aplicar, y "no como permiso retribuido convenido al margen de aquélla".

A este respecto, debe precisarse que: a).- En primer lugar, no cabe duda que un día de puente, en el que no se trabaja, pero en el que se percibe la remuneración propia del mismo, es un día de descanso o permiso retribuido; y tal día de descanso o permiso se estableció en el art. 23 del Convenio Colectivo 1994 Zona Sur, como se ha repetido en párrafos anteriores; b).- Cuando se trata de fijar o determinar la aplicación concreta de una jornada anual, como acontece en el caso discutido, cualquier día de permiso o descanso retribuido repercute siempre sobre esa aplicación concreta de la jornada de que se trate; c).- De ello se desprende que, en contra de lo que sostiene la recurrente, no existen, en ningún caso, permisos retribuidos que queden al margen de esa jornada anual, pues todos ellos inciden sobre la distribución o aplicación concreta de la misma; d).- Y en consecuencia, al ser de carácter general la remisión comentada que efectúa el art. 53 del 2º Convenio Colectivo, y no contener la misma exclusión ni excepción alguna, es obligado entender que tal remisión comprende también al descanso o permiso del puente del Sábado Santo.

4).- No es necesario, en absoluto, que, como aduce la recurrente, el art. 53 del 2º Convenio Colectivo hubiese aludido de forma expresa al mantenimiento del puente referido, pues la remisión general e incondicionada que dicho precepto dispone engloba al mismo, sin lugar a dudas.

Tampoco puede deducirse ninguna consecuencia contraria a la conclusión que venimos manteniendo, del simple hecho de que la jornada anual, que se fijó en 1758 horas en cada uno de los años que van de 1994 a 1997, se redujo a 1742 horas en 1998, toda vez a pesar de esta reducción la comentada remisión general del art. 53 del 2º Convenio al Convenio de 1994 en materia de permisos retribuidos, obliga a conservar el derecho al disfrute del puente del Sábado Santo. Es más, esta reducción de la jornada anual es un dato que actúa claramente en favor del mantenimiento de dicho derecho, pues si al distribuir o aplicar una jornada anual de 1758 horas de trabajo se estableció el descanso del Sábado Santo, con mayor razón habrá que conservar ese día de descanso al reducirse la jornada anual a 1742 horas. En cualquier caso, en ningún apartado o declaración de carácter fáctico de la sentencia recurrida se afirma que el disfrute de ese día de puente haya producido la consecuencia de que todos o algunos de los trabajadores afectados por este litigio, no hubiesen podido completar las 1742 horas de trabajo que integraron la jornada anual de 1998; con lo que quiebra totalmente la base en que se apoya la construcción argumental de dicha parte recurrente.

5).- Por último se ha de indicar que las reglas de los Convenios Colectivos generales 1º y 2º de Danone S.A. que rigen la distribución de la jornada, reproducidas en el fundamento de derecho anterior, se remiten también a los mandatos del art. 23 del Convenio de 1999 de Zona Sur, que reconoció explícitamente el puente del Sábado Santo

SEXTO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida no ha infringido las normas denunciadas en el único motivo del recurso de casación entablado por Danone SA, lo que obliga a desestimarlo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Danone S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 29 de enero de 2002 en los autos de juicio num. 69/00, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Alimentos, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra Danone, S.A., y la Federación Estatal de industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras sobre conflicto colectivo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Danone, S.A., al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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