STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9875
Número de Recurso3688/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (antes CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A.), representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2.000, en autos nº 63/00, seguidos a instancia de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), la FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO (FETESE) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO (FETESE) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Slepoy Prada y la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), representada y defendida por el Letrado Sr. Tuñón Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y otros interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que se insertan en los contratos de la demandada y que se reproducen en los hechos primero y tercero, las cuales se impugnan, y condena a la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. a estar y pasar por esta declaración; a dejar sin aplicación dicha cláusula y a no incluirla más en el futuro en sus contratos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad de las cláusulas contractuales que se contienen en los hechos probados segundo y tercero de la presente, con condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de FETICO, FED. ESTATAL DE HOSTELERIA, COMERCIO Y TURISMO DE CC.OO., FETESE-UGT, FASGA contra PRYCA, S.A.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores contratados a tiempo parcial que presten sus servicios en las líneas de caja, o que vean incrementada temporalmente su jornada y a todos aquéllos que presten servicios en domingos y/o festivos, con un máximo de 15 al año y por razones organizativas o de otro tipo y para cubrir las necesidades de servicio de la demandada Pryca, S.A., que tienen repartidos centros de trabajo en las distintas Autonomías de España. ----2º.- Que en los contratos individuales de trabajo, firmados por dicha empresa y los trabajadores referenciados, se incluyen cláusulas del siguiente tenor: "La jornada laboral pactada se prestará por el trabajador, con carácter general, en cualquiera de los horarios que se establezcan en la sección según las necesidades y organización del trabajo. A estos efectos, el horario del trabajador se le asignará por periodos mensuales con preaviso de diez días naturales de antelación al inicio del mes o, en su caso con la periodicidad y preaviso que dispongan la normativa legal o convencional aplicable en cada momento. En los casos de ampliación temporal de la jornada por mutuo acuerdo entre las partes se procederá al mismo tiempo que se acuerda la ampliación a la asignación del nuevo horario para el resto del mes natural en que ésta se acuerde, y también para el mes siguiente en caso de que el acuerdo se alcance en los diez últimos días del mes natural, procediéndose el resto de los meses de la ampliación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior". ----3º.- Que la segunda y última de las cláusulas meritadas es así: "El trabajador se compromete a prestar sus servicios un máximo de 15 domingos y/o festivos al año, o su parte proporcional según la duración del contrato inicial y de la pactada en cada una de sus prórrogas, a fin de cubrir las necesidades del servicio en estos días si la Dirección del centro por razones organizativas o de otro tipo, decide el cambio de la jornada laboral o comercial, o prevé una necesidad distinta del personal en estos días en caso de apertura habitual (sic) preavisa al trabajador con un mínimo de quince días de antelación. Asimismo en este supuesto el horario se adecuará a las necesidades del servicio notificándose al mismo tiempo que el cambio del día de trabajo. Cuando el trabajador preste servicios en domingos y/o festivos, el sistema de descanso podrá ser modificado coyunturalmente por la empresa para cubrir las necesidades de servicio en esos días. En este caso el trabajo se compensará con el disfrute de otro día de descanso en otros días de la semana dentro de un ciclo no superior a cuatro que se fijará al mismo tiempo que se le notifica el cambio de jornada". ----4º.- Que el día 26 de junio de 1.997 se firmó el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por parte de las Organizaciones ANGED, FETICO, FASGA y CC.OO., que, por resolución de 23 de octubre de 1.997, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 270, de 11 de noviembre de 1.997, para el periodo temporal comprendido entre la fecha de su firma y el 31 de diciembre de 2.000. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (antes CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Granizo Palomeque en escrito de fecha 28 de noviembre de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 32.1 y 9 en relación con el artículo 11.A.2 y A.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1.997-2000 ( BOE 11-11-97) en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 32.1 y 7 en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1.997-2000 ( BOE 11-11-97) en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372, apartados 3 y 4 de la misma norma procedimental, artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma norma suprema.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual.

SEPTIMO

Por providencia de 4 de julio de 2.001 y ante la posible concurrencia de un supuesto determinante de inadecuación de procedimiento por no ser la pretensión anulatoria ejercitada propia del proceso de conflicto colectivo, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, dándoles un plazo común de cinco días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión. La representación de la FEDERACION DE HOSTELERIA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS presentó escrito formulando alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la inadecuación de procedimiento, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a las actuaciones de instancia se solicita que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que se insertan en los contratos de la demandada y que se reproducen en los hechos primero y tercero, las cuales se impugnan" y se condene "a la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. a estar y pasar por esta declaración; a dejar sin aplicación dicha cláusula y a no incluirla más en el futuro en sus contratos". Esta pretensión, que fue ratificada en el acto de juicio, ha sido estimada parcialmente por la sentencia recurrida, que, sin embargo, excluye de esa estimación la parte de la petición que interesa una condena de futuro. Contra este pronunciamiento recurre la entidad demandada, formalizando tres motivos, en los que denuncia la infracción de los artículos 32.1, 7 y 9 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1997 en relación con los artículos 11 y 33 de dicho convenio y con el artículo 3.1 del Código Civil y, con carácter subsidiario, la falta de congruencia interna de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pero antes de entrar en la decisión de los motivos del recurso la Sala ha de examinar de oficio si la pretensión deducida en la demanda es propia del proceso de conflicto colectivo. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000, 15 de enero de 2.001 y 6 de junio de 2.001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1.992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1.992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO

En el supuesto que se enjuicia concurre, desde luego, un elemento de pluralidad subjetiva en la configuración del conflicto -los trabajadores afectados son, sin duda, varios- y hay también un elemento de posible transcendencia colectiva, que se concreta en una práctica de empresa consistente en la proposición "en masa" de determinadas cláusulas en los contratos a tiempo parcial. Pero en la configuración de la pretensión se ha introducido elementos que no son propios del proceso de conflicto colectivo. En primer lugar hay una individualización de la pretensión que impide que ésta tenga la proyección general que es propia del conflicto colectivo. Lo que se pide no es una declaración general sobre la adecuación de las cláusulas generales que utiliza la empresa en la contratación a tiempo parcial, sino directamente la nulidad de esas cláusulas en los contratos concretos y, de esta forma, se está entrando en una esfera que es estrictamente individual, pues se refiere a la validez de las correspondientes cláusulas de los contratos de trabajo y el hecho de que no se determinen singularmente los contratos afectados no impide que éstos queden comprendidos de forma directa en el pronunciamiento que pudiera dictarse. Y es claro que esta pretensión no es propia de un proceso que ha de mantenerse en el plano general del interés del grupo, sin pronunciamientos directamente aplicables en los contratos singulares de trabajo, ya que los trabajadores que los han suscrito y que resultan directamente afectados por el fallo no pueden ser parte en este proceso en el que rige una legitimación colectiva estricta. Así lo ha declarado la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 2 de febrero de 1998, 16 de marzo de 1.999, 22 de junio de 1.999, 18 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2.000, 14 de julio de 2.000, 26 de febrero de 2001 y 6 de junio de 2001.

En segundo lugar, se ejercita también una acción de condena, que como ha señalado la sentencia de instancia, resulta igualmente, inadecuada en este proceso, y ello no sólo porque falta la justificación material de la condena de futuro -la existencia de una prestación diferida o de carácter periódico-, sino porque, por las razones que se exponen con más detalle en sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso 1081/2001, la pretensión de condena no se ajusta a un proceso, como el presente, en el que haberse planteado correctamente sólo debería estar implicado un interés colectivo divisible formulado con carácter general. La petición de que se imponga a la demandada la obligación de abstenerse de incorporar una cláusula en contrataciones futuras sin más precisiones carece de la determinación necesaria en un pronunciamiento de condena, que, como tal, ha de ser susceptible de ejecución. En realidad, lo que subyace en esta petición es una nueva declaración anulatoria de las cláusulas futuras.

Por todo ello, de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal y sin necesidad de decidir sobre los motivos del recurso, hay anular la sentencia recurrida para declarar la inadecuación de procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (antes CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2.000, en autos nº 63/00, seguidos a instancia de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), la FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO (FETESE) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en estas actuaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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