STS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS; por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID; por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y por la Letrada Dª Ana Isabel Segado Sujar en nombre y representación de FESIBAC-CGT contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento núm. 11/03, seguido a instancias de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES- UGT), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, AHORRO Y ENTIDADES FINANCIERAS, SEGURO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el también demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, AHORRO Y ENTIDADES FINANCIERAS, SEGURO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a seguir recibiendo las prestaciones de asistencia sanitaria que venían disfrutando a través del Servicio Médico de la Banca Oficial, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa demandada y, a su vez, estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por las Asociaciones Sindicales FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, AHORRO Y ENTIDADES FINANCIERAS, SEGURO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA, S.A.), sobre conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al colectivo de personal prejubilado a que hace méritos el ordinal segundo de la premisa fáctica de esta sentencia a continuar disfrutando, mientras persista la situación de prejubilación, de las mismas prestaciones que en materia de asistencia sanitaria, y en régimen de seguro libre, vinieron recibiendo hasta el 31 de diciembre de 2001 de la entidad de asistencia médico-farmacéutica Servicios Médicos de la Banca Oficial, cuya cobertura podrá dispensar la citada empresa en la forma que considere más conveniente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, empresa a la que, con desestimación de las peticiones articuladas en relación con el personal a que se refiere el primer hecho probado -activo y jubilado-, absolvemos del resto de pretensiones deducidas en su contra en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta, de un lado, a aquellos trabajadores que, procedentes del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO HIPOTECARIO S.A. y BANCO DE CREDITO AGRÍCOLA S.A. y, tras haberse integrado con efectos de 1 de enero de 1999 en la entidad bancaria ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO S.A., fueron asumidos como personal activo o pasivo -jubilado- por la empresa traída al proceso, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en lo sucesivo, BBVA, S.A.), una vez producida la fusión de las sociedades BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO S.A., los cuales prestan o han prestado servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid, ascendiendo su número a un total de 4.431 empleados, de los que 2.466 permanecen en activo, mientras que los 1.965 restantes se encuentran en situación de jubilación -folios 316, 583 a 655 y 668 a 725-. 2º) De otro lado, dicho proceso colectivo afecta asimismo a los trabajadores que se prejubilaron mientras prestaban servicios por cuenta y orden del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., siendo asumidos como tal colectivo desde el 1 de enero de 1999 por la mercantil ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO S.A., los cuales han sido nuevamente acogidos en tal condición de personal prejubilado por la empresa resultante de la fusión por absorción que se cita en el precedente ordinal, cuyo número total es de 135 -folios 730 a 733 y 923-. 3º) Los tres Bancos de los que inicialmente proviene el mencionado personal, al igual que aquél en el que pasaron a integrarse a partir de 1 de enero de 1999, es decir, ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO S.A., estaban autorizados administrativamente para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, en la modalidad de gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, teniendo concertada, a tal efecto, la prestación de asistencia sanitaria con los Servicios Médicos de la Banca Oficial, lo que, al principio, les fue mantenido por BBVA, S.A., que también cuenta con autorización para ello, siendo sufragado el coste de tales servicios de asistencia sanitaria mediante los ingresos previstos legalmente como compensación económica por su colaboración voluntaria como empresas en la gestión de la Seguridad Social -folios 125 a 205 y 515 a 518-. 4º) De igual modo, el personal prejubilado que se cita en el segundo ordinal venía recibiendo asistencia sanitaria de los Servicios Médicos de la Banca Oficial, si bien en la modalidad de seguro libre, con abono, por tanto, de las cuotas correspondientes a cargo exclusivo de la empresa, lo que en un primer momento fue decidido por su primigenio empleador, que en tal sentido les remitió comunicación del tenor literal que sigue en lo que a este pleito interesa -folios 314 y 315-: "(...) Para la cobertura del Seguro de Asistencia Sanitaria a que se refiere el artículo 20 del Convenio Colectivo de los años 1991 y 1992 y a partir del día siguiente al de su baja, podrá Vd. optar por una de las siguientes modalidades: a) Ampliar el Convenio Especial a la cobertura de Asistencia Sanitaria. b) Que le sean satisfechas 4.000 ptas. mensuales por beneficiario, para que concierte la citada cobertura libremente con la Entidad médica que desee. c) Continuar afiliado a los Servicios Médicos de la Banca Oficial, en la modalidad de Seguro Libre, con cuotas a cargo del Banco. En cualquiera de las alternativas, se entiende que la asistencia sanitaria se hará extensiva para los familiares que tenga a su cargo y estén reconocidos a estos efectos por la Seguridad Social", situación que hizo suya en iguales condiciones la entidad ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO, S.A., y que, inicialmente, mantuvo BBVA, S.A. 5º) Los Servicios Médicos de la Banca Oficial son una Entidad de asistencia médico-farmaceútica con domicilio social en Madrid, calle Barquillo nº 22, que figura inscrita con el número 394 en el censo-registro de entidades de asistencia sanitaria de la Dirección General de Aseguramiento y Planificación Sanitaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, siendo provincial su ámbito de actuación -folios 535 a 549-. 6º) Con motivo del proceso de fusión que determinó la constitución de la sociedad demandada, en 25 de noviembre de 1999 se suscribieron determinados acuerdos entre la Dirección de las empresas en trance de fusión y los Sindicatos más representativos, cuya estipulación segunda dice así - folios 316 a 322-: "BBVA se subroga en todos los derechos y obligaciones que, por razón de su contrato, tengan asumidos BBVA y Argentaria, en relación con todos y cada uno de los empleados fijos y temporales de sus respectivas plantillas, lo que supone el respeto de las condiciones económicas y profesionales de cada uno de ellos y, especialmente, de las derivadas de su grupo y nivel profesional, antigüedad y mejoras sociales (...) La nueva Sociedad se subroga, también, en los derechos y obligaciones asumidos por ambas Entidades respecto de los empleados en situación de excedencia, con contrato suspendido por mutuo acuerdo, de prejubilación, así como del personal pasivo de BBV y Argentaria. Lo previsto en este párrafo no podrá generar ningún derecho adicional a los ya existentes, como consecuencia del proceso de Fusión". 7º) En comunicación escrita datada el 24 de septiembre de 2001, la empresa demandada, que, como dijimos, está también autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social en la modalidad antes comentada, se dirigió al personal en activo y ya jubilado al que afecta este conflicto colectivo poniendo en su conocimiento que -folio 581-: "Como actuación derivada de la fusión de BBV y Argentaria y tras la confirmación recibida del Organismo Administrativo correspondiente, en estos días estamos ultimando el proceso de integración bajo un único dispositivo asistencial, de los colectivos que tanto en BBV como en Argentaria estaban acogidos al régimen de colaboración de la Seguridad Social. Esto supone para Vd., que hasta ahora tiene cubierta la asistencia sanitaria por los Servicios Médicos de la Banca Oficial, que va a pasar a formar parte de la Colaboradora Médica propia de BBVA, de cuyo dispositivo asistencial recibirá la asistencia sanitaria, produciéndose simultáneamente su salida del ámbito de cobertura de los mencionados Servicios Médicos". 8º) A su vez, en comunicación del Director de Salud Laboral de la entidad bancaria traída al proceso de 30 de julio de 2001, el personal prejubilado afectado por este proceso judicial fue informado de lo siguiente -folio 322-: "Próximamente, los empleados procedentes de Argentaria acogidos al régimen de colaboración voluntaria que dicha Entidad mantenía con la Seguridad Social, con prestación de la asistencia sanitaria a través de los Servicios Médicos de la Banca Oficial, van a pasar a integrarse, también en régimen de colaboración, en la Colaboración Médica propia de BBVA, de acuerdo con la confirmación recibida de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Ello supone nuestra salida del ámbito de cobertura de los mencionados Servicios Médicos de la Banca Oficial, y la finalización, por lo que a su situación se refiere, de la posibilidad de seguir recibiendo la asistencia sanitaria de los mencionados Servicios Médicos. Procede, por tanto, y con el fin de que tenga cubierta la asistencia sanitaria a través de los facultativos y centros asistenciales del INSALUD, la inclusión de la citada contingencia en el Convenio Especial que tiene usted suscrito con la Seguridad Social, para lo que ha de cursar la pertinente solicitud a la Tesorería General antes del próximo 30 de septiembre. Quedamos, pues, a la espera de que nos confirme tal inclusión, para que podamos proceder por nuestra parte a abonarle el importe correspondiente a la cotización por la mencionada contingencia". 9º) Dicha comunicación fue seguida de otra, ésta de fecha 4 de diciembre de 2001, a cuyo tenor -folio 326-: "Mediante anteriores escritos de este Area, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, le comunicaba que, ante la imposibilidad de seguir manteniéndole en los Servicios Médicos de la Banca Oficial, en los que causará baja el próximo día 31 del presente mes, debía proceder a solicitar la inclusión de la asistencia sanitaria en el Convenio Especial que Vd. tiene suscrito con la Seguridad Social, siendo con cargo al Banco su pago. En relación con ello, teniendo en cuenta los planteamientos que hemos recibido al respecto, y con el fin de que pueda Vd. disponer de otra alternativa de compensación a la que ya le teníamos ofrecida por su baja en los mencionados Servicios Médicos, le manifestamos que puede vd. optar por una de las siguientes. 1ª El abono, por parte del Banco, de la cuota correspondiente al Convenio Especial suscrito por Vd. con la Seguridad Social. 2ª Recibir una cantidad anual de 1.407,97 euros brutos (234.000 ptas.), pagaderos en doceavas partes, que se revisará anualmente con el 2,1% de incremento y que dejará de percibir por las mismas causas establecidas para el cese de la obligación de pago por parte del Banco del Convenio Especial mencionado, y continuando el Banco soportando la parte del citado Convenio y en las mismas condiciones en que lo venía abonando hasta el momento. La opción deberá ejercitarla en la copia que se adjunta, poniendo una X en el recuadro correspondiente a la alternativa elegida. El cumplimiento por parte del Banco de la alternativa elegida, libera a éste de todos los compromisos y obligaciones contraídos con Vd. referidos a las prestaciones que venía recibiendo de los Servicios Médicos de la Banca Oficial". 10º) Del colectivo de trabajadores prejubilados a quienes afecta este conflicto, 128 aceptaron expresamente acogerse a una de las alternativas contenidas en la comunicación que se transcribe en el ordinal anterior -folios 730 a 922-, en tanto que otros siete no lo hicieron, de los que dos han pasado ya a situación de jubilación -folio 923-. 11º) Las prestaciones ofrecidas por los Servicios Médicos de la Banca Oficial abarcan algunas que están por encima de las que con carácter básico dispensa el Sistema de la Seguridad Social en lo que a asistencia sanitaria se refiere, cubriendo parcialmente tratamientos tales como los de odontología, oftalmología y otorrinolaringología, así como el internamiento psiquiátrico, y los tratamientos psicológicos y de foniatría, durante un máximo en estos casos de nueve meses cada tres años, el abono del 50 por 100 de las recetas médicas cuando se trata de beneficiarios acogidos a la modalidad de seguro libre y, finalmente, el derecho en supuestos muy determinados al pago de la estancia y gastos de quirófano dimanantes de la asistencia por médico ajeno en partos e intervenciones quirúrgicas. Dichos Servicios Médicos ofrecen también el abono de los gastos funerarios, a razón de una cantidad a tanto alzado según se trate de adultos, párvulos o fetos, o bien de incineración -folio 355-. 12º) Por su parte, la Colaboradora Médica del Banco demandado dispensa igualmente algunas prestaciones que mejoran la asistencia sanitaria básica del Régimen General de la Seguridad Social, tales como internamientos psiquiátricos y tratamientos psicológico y de foniatría, los cuales cubre sin ninguna limitación temporal, así como servicios de aerosoles, fisioterapia respiratoria y preparación al parto, entre otros -folios 353 y 354. 13º) En resolución de 16 de marzo de 2001, la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, acordó lo siguiente -folios 523 y 524-: "Es de referencia su escrito, de fecha 13 de junio de 2000, en el que tras aludir a otro anterior en el que se comunicaba la fusión de BANCO BILBAO-VIZCAYA (BBV) y ARGENTARIA, mediante la absorción de la segunda por la primera, que cambiaba su denominación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), solicitando el mantenimiento de forma transitoria y diferenciada de los distintos regímenes de colaboración existentes en las citadas Entidades en Madrid, con el compromiso de plantear una solución unificada para todo el personal de BBVA en la citada provincia, señalando que lo que deseaban plantear es la solución definitiva y unificada a que se referían en su anterior escrito. Asimismo señalaba que el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., por Resolución de fecha 21 de noviembre de 1991, tiene concedida autorización para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, para su personal adscrito al código de cuenta de cotización (C.C.C.) nº 27/1887/24, (4.780 empleados) y que ARGENTARIA, por Resolución de 22 de septiembre de 1998, tiene concedida autorización para mantener dicha colaboración para sus trabajadores incluidos en el C.C.C. nº 28/1252053/68, personal procedente de Banco Exterior de España, Banco Hipotecario y el colectivo del Banco de Crédito Agrícola integrado en Caja Postal (2.346 empleados). Por otra parte indicaba que ARGENTARIA había cursado en su día solicitud para que se ampliara la colaboración a la totalidad de sus empleados que prestaban servicios en Madrid (1.471 empleados). En base a todo ello solicitaba la extensión de la autorización ya concedida a BBV y ARGENTARIA, respecto a los colectivos antes mencionados, mediante la integración del personal procedente de la última en el sistema propio del antiguo BBV, pasando a denominarse BBVA. Posteriormente, mediante diversos escritos, se ha remitido copia del informe emitido respecto de la solicitud por los sindicatos con representación en la empresa en el ámbito territorial afectado, habiéndose aportado información complementaria sobre la reordenación de la asociación con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el proceso de integración del personal y de los dispositivos asistenciales. Por último, se indica que el personal de ARGENTARIA integrado en el régimen de colaboración (C.C.C. 28/1252053/68) ha pasado al C.C.C. 28/1324068/12, habiéndose ampliado asimismo la información facilitada sobre el referido proceso de integración, que según indica concluiría en el plazo de tres meses. Teniendo en cuenta que, en virtud de las resoluciones antes citadas y respecto del colectivo a que se ha hecho mención, las Entidades BBV y ARGENTARIA estaban autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y al objeto de que no se produzca una situación de discontinuidad en la protección del personal afectado, se autoriza con carácter provisional, hasta tanto se resuelve respecto de su pretensión, la extensión de la colaboración concedida a BBV (hoy BBVA) al personal procedente de ARGENTARIA adscrito al C.C.C. 28/1324068/12, que quedaría integrado en el C.C.C. 28/1887/24 y en el dispositiva asistencial del primero de los citados. El proceso de integración deberá estar concluido en el plazo máximo de tres meses, extremo del que deberá darse cuenta a este Centro Directivo, acompañando memoria comprensiva de las actuaciones realizadas al respecto, así como de las características del dispositivo asistencial resultante y del sistema de asignación del colectivo afectado". 14º) A su vez, en resolución fechada el 10 de julio de 2001, la expresada Dirección General dispuso que -folios 525 y 526-: "Es de referencia su carta de 25 de mayo último, con entrada en este Ministerio el 28 del mismo mes, por la que se interesa la ampliación del plazo fijado para la integración del personal procedente de ARGENTARIA en régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, en el dispositivo asistencial de colaboración concedida a BBV (hoy BBVA). La integración del colectivo referenciado fue prevista por esa Entidad en sus escritos de fechas 12-6-2000; 27-7- 2000; 4-10-2000; 15-12-2000 y 8-1-2001, y en este último se señalaba el compromiso de esa empresa de que la misma se produciría en el plazo de tres meses, al haberse ya adoptado todas las medidas necesarias a tales fines. Asimismo se acompañaba, para fundamentar el compromiso, el detalle sobre las instalaciones y dotaciones sanitarias a utilizar. La seriedad y firmeza de la mencionada previsión fue motivo determinante de que con fecha 16-3-2001 se dictara la Resolución interesada, por la que se autorizaba con carácter provisional la extensión de la colaboración concedida a esa Entidad (antes BBV) al personal procedente de ARGENTARIA adscrito al C.C.C. 28/1324068/12, que quedaría integrado en el C.C.C. 28/1887/24 y en el dispositivo asistencia de esa Entidad, proceso de integración que habría de concluir en el plazo de tres meses. Ello por ser requisito consustancial con la naturaleza de la institución de la colaboración voluntaria, el que todos los trabajadores atendidos por este sistema perciban con igual contenido, alcance y forma las prestaciones en cuya gestión la Empresa colabora, sin que se sea posible mantener formas de colaboración diferenciadas, máxime cuando ha sido la propia entidad quien interesó se concediera a la empresa resultante del proceso de fusión autorización para colaborar, en base a que la misma es una sola y única empresa. En consecuencia, considerando el tiempo transcurrido desde el primer escrito en el que se le requirió el cumplimiento de la obligación de fecha 14-9-2000, desde la primera comunicación de esa Empresa comprometiéndose a efectuar la integración del colectivo y la fecha de la resolución concediendo la autorización provisional, unido al hecho de que esta última es firme, se requiere a esa Empresa para que de forma inmediata proceda al cumplimiento de la Resolución de este Centro Directivo de fecha 16 de marzo de 2001 (...)". 15º) En fecha 29 de abril del presente año se celebró intento previo de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que, a la postre, resulto sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 10 del mismo mes -folio 6-.""

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de:

FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, en el que se formula un único motivo de casación: "Al amparo del art. 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el presente motivo de casación por entender esta representación que la sentencia que ahora se recurre infringe la Jurisprudencia producida sobre el principio de condición más beneficiosa que encuentra sustento legal en el artículo 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto también se considera infringido, y asímismo por entender esta representación, que también infringe la citada sentencia el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores." FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la adición de un nuevo hecho probado. II) Al amparo del art. 205 e) de la LPL por entender que se vulnera la Jurisprudencia de este Excmo. Tribunal sobre la condición más beneficiosa, en relación con el art. 44 del ET."

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en el que se formulan el siguiente motivo de casación: "UNICO: Con amparo procesal en el art. 205 b) de la LPL se desarrolla el presente motivo de recurso por considerar que la sentencia de instancia, ha infringido lo dispuesto en el art. 151.1 de la propia LPL, al considerar adecuado el proceso de conflicto colectivo para resolver la reclamación formulada en lo que se refiere a los trabajadores prejubilados e indentificados en el hecho probado segundo de la sentencia que se recurre."

FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-UGT), en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 d) de la LPL, se propone la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida. II) Al amparo del art. 205 e) de la LPL, al entender que se vulnera la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal sobre la condición más beneficiosa, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar se dicte sentencia desestimatoria de la totalidad de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo fue promovido en demanda conjunta, por tres entidades sindicales, en concreto la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Madrid, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y la Federación de Sindicatos de Banca, Ahorro y Entidades Financieras, Seguro y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, y la demandada era el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria. En dicha demanda lo que se pedía es que se reconociera a los trabajadores afectados por el conflicto - todos ellos personal activo o pasivo, procedente de los antiguos Bancos oficiales o semioficiales Banco Exterior de España S.A., Banco Hipotecario S.A, Banco de Crédito Agrícola, Argentaria y Caja Postal - el derecho a seguir recibiendo las prestaciones de asistencia sanitaria que venían disfrutando a través del Servicio Médico de la Banca Oficial, prestaciones éstas que a partir del 31 de diciembre de 2001 les habían sido suprimidas y concedido la posibilidad de optar por otras, de conformidad con lo que reflejan los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia que se recurre; con la consecuencia de que con la nueva opción no se cubrían todas las prestaciones sanitarias que antes sí que estaban cubiertas con el Servicio Médico de la Banca Oficial.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que ahora se recurre, y que fue la que conoció de dicha demanda en la instancia, estimó el citado derecho a favor de los demandantes pertenecientes al colectivo del personal prejubilado que procedía del Banco Exterior de España, que pasaron a Argentaria, Caja Postal y al Banco Hipotecario S.A, por considerar que tenían reconocido el derecho adquirido a percibir aquellas prestaciones en virtud de la circunstancia de que con motivo de su prejubilación pactaron con la empresa que las prestaciones sanitarias pasarían a ser cubiertas por los Servicios Médicos de la Banca Oficial, pero desestimó la misma pretensión en relación con el resto de los colectivos demandantes por entender que en su caso no existía obligación alguna concertada por sus anteriores empleadores que llevara consigo la obtención de prestaciones superiores a las que ofrecía un sistema de colaboración empresarial en las prestación de los servicios sanitarios, de forma que los que derivaban de la pertenencia a la Banca Oficial no vinculan a respetarlos a la nueva entidad bancaria privada desde el momento y hora en que les sigue prestando los servicios sanitarios que derivan del sistema de colaboración empresarial que tiene autorizado y que es el mismo que ofrece al resto de sus trabajadores.

  2. - Dicha sentencia ha sido recurrida por la empresa en lo que respecta al grupo de los antiguos prejubilados del Banco Exterior de España a los que la sentencia les dio la razón, y por los tres Sindicatos demandantes que han presentado otros tantos recursos por separado en solicitud de que se reconozca al resto de los colectivos afectados el derecho a aquellas prestaciones que hasta finales del 2001 tuvieron reconocidas, por considerar que se trataba de un derecho adquirido como el del grupo de prejubilados.

SEGUNDO

1.- El motivo de recurso interpuesto por la representación empresarial tiene como único objeto la denuncia de infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que, discrepando con lo dicho por la sentencia recurrida, sostiene que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para solventar el problema relacionado con el grupo de prejubilados que provenían del Banco de España, en cuanto colectivo con particularidades diferentes de las del resto de los afectados por la demanda, y al que la sentencia le había reconocido el derecho solicitado.

Con esta denuncia lo que está haciendo la empresa es reproducir en sede casacional la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que ya había alegado en la instancia.

  1. - La resolución a este motivo de recurso pasa por determinar si el derecho invocado puede serle reconocido al grupo de los prejubilados de referencia por tener éstos una coherencia interna o interés colectivo situado por encima del interés de cada uno de sus integrantes y por ello susceptible de ser tratado como colectivo homogéneo cual requiere la previsión legislativa reguladora de los conflictos colectivos, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular, apreciable en numerosas sentencias de esta Sala, cuyo resumen puede encontrarse en la STS de 27-5-2004 (Rec.- 2687/03).

    La sentencia entendió que la homogeneidad del grupo concurría, a pesar de haberse declarado probado que del grupo original conformado por ciento treinta y cinco trabajadores en la actualidad sólo quedaban cinco interesados, debido a que ciento veintiocho había aceptado las nuevas condiciones sustitutorias de aquella prestación anterior que la empresa hoy demandada les había ofrecido a todos, y de que otros dos habían pasado ya a la situación de jubilación; y entendió que el grupo podía ser reconocido como colectivo a los efectos de poder seguir siendo parte en un proceso de conflicto colectivo por entender que entre todos ellos no existía ninguna diferencia ni especialidad en cuanto al pacto de prejubilación en relación concreta con la prestación de asistencia sanitaria, cuya continuidad reclaman en los términos pactados por ellos. La empresa basa su opinión discrepante de la existencia de tal homogeneidad sobre la realidad de acuerdos de prejubilación suscritos por todos ellos con el antiguo Banco Exterior de España, y sobre la circunstancia de que a lo largo de las distintas absorciones de personal de dicho Banco producidas con posterioridad a aquellos acuerdos, los afectados optaron de forma diferenciada por las distintas ofertas que se les hicieron.

  2. - Esta Sala, a pesar de que sólo quedan en este momento cinco de los primeros afectados, a pesar de que es cierto que se ha acreditado que las ofertas posteriores hechas por la nueva empresa fueron aceptadas por la mayoría de aquellos afectados, no encuentra en ello razón alguna para que pueda considerarse destruída la homogeneidad de situaciones en las que se halla el grupo residual, pues, no demostrado que en su origen se hubieran producido pactos diferenciados sobre el tema, sino varios acuerdos indiferenciados entre sí, entiende que debe aceptarse la existencia de tal grupo como "colectivo" susceptible de que su pretensión como tal sea examinada en un procedimiento de esta naturaleza. Por lo tanto, no existe razón por la que modificar la sentencia en este punto, en criterio que ha sido sostenido no solo por la sentencia de instancia sino también por el Ministerio Fiscal, puesto que, si en su origen existía tal "colectivo" como tal, el hecho de que el mismo se haya reducido numéricamente o sea, cuantitativamente, no puede determinar por si mismo la desaparición de aquella "cualidad" que tenía como tal grupo con intereses propios independientes de los de cada caso de sus integrantes.

TERCERO

1.- Los tres recursos presentados por los Sindicatos demandantes contienen un motivo que tiene por objeto la denuncia de infracción del derecho aplicado por la sentencia de instancia que, en cuanto fundado en la que consideran defectuosa aplicación del principio de condición más beneficiosa a la situación de reiteradas sucesiones empresariales producidas en el caso aquí contemplado, permiten un tratamiento conjunto de la cuestión, cual más adelante se hará. Pero con independencia de este motivo de casación común a los tres recurrentes, dos de ellos recurrentes han intentado la revisión de los hechos probados de la sentencia al amparo de lo previsto en el apartado b) del art. 295 de la LPL, lo que requiere un tratamiento anterior y particular de cada uno de tales motivos.

  1. - En el recurso de la recurrente Federación de Servicios de UGT-Madrid y también en el de Fesibac-CGT se solicita, al amparo del art. 205 e) LPL la adición a la sentencia de instancia de un nuevo hecho probado Tercero bis que diga: "El Servicio Médico de la Banca Oficial incluía dentro de sus presupuestos y de forma diferenciada las partidas correspondientes a las prestaciones sanitarias especiales no cubiertas por la Seguridad Social, de farmacia y entierro, a fin de que por las Entidades obligadas, entre ellas la demandada, se realizaran las aportaciones económicas correspondientes". Apoyan esta pretensión de revisión ambos recursos en documentos aportados a los autos obrantes en carpetas con páginas numeradas - folios 125 y sgs - en las que se contienen los presupuestos de los Servicios Médicos de la Banca Oficial, y en los que se distingue entre prestaciones obligatorias y prestaciones por seguro libre, así como los costes de tales prestaciones, pero de tales documentos no se puede deducir lo que los recurrentes pretenden que se adicione como hecho probado, por la razón fundamental de que estamos en presencia de unos documentos que, aun reconocidos como ciertos por la demandada, no reflejan más que unos datos generales que no permiten dar como probado, por sí mismo, que las empresas antecesoras del BBVA ni éste hubieran abonado cuotas especiales para la obtención de aquellas mayores prestaciones que los trabajadores de la Banca Oficial percibían de los Servicios Médicos correspondientes. Se trata, en definitiva, de documentos relacionados con la Entidad de asistencia médico-farmaceutico denominada Servicios Médicos de la Banca Oficial y no de datos pertenecientes a las empresas a las que se prestaban tales servicios y de ellos no se puede deducir la afirmación que se pide, pues podría aceptarse en cuanto a la primera parte de su enunciado, pero no la coletilla final relacionada con las aportaciones económicas de las empresas de las que se ignora si se hicieron o no.

  2. - No puede, pues, aceptarse en base a los documentos aportados la inclusión de la adición fáctica pretendida.

CUARTO

1.- Como ya se anunció más arriba, los tres recurrentes han fundado su recurso en cuanto al fondo de la cuestión debatida en los autos, sobre la denuncia de infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el art. 3.1 c) del mismo cuerpo legal, sobre la base de entender que aquellas mayores ventajas que respecto de la cobertura de las prestaciones sanitarias disfrutaban los demandantes mientras trabajaban para el Banco Exterior de España S.A., Banco Hipotecario S.A, Banco de Crédito Agrícola S.A. y posteriormente para la entidad bancaria Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A, en cuanto acogidos a los Servicios Médicos de la Banca Oficial, deben serles respetadas después de la fusión de esta última entidad con el Banco Bilbao Vizcaya S.A.

  1. - En los tres recursos se replantea el mismo problema que respecto del personal activo y pasivo de aquellos Bancos ya fue objeto de estudio en la sentencia recurrida, y no es otro que el de determinar si, como consecuencia de la fusión de aquella Banca de origen público con el Banco Bilbao Vizcaya S.A y de la asunción expresa por parte de éste de los derechos económicos y sociales tanto de su personal activo como del pasivo, también han de serles reconocidas aquellas ventajas superiores que en relación con la prestación sanitaria disfrutaban cuando estaban al servicio de aquellos Bancos anteriores.

    El problema se concreta en precisar si aquellos beneficios constituían una condición de trabajo o, lo que es igual, si formaban parte en todo su contenido de los derechos incorporados al contrato de trabajo de los interesados por poder ser calificados de "condición más beneficiosa" de origen contractual, pues en tal caso serían de necesaria asunción por parte de la nueva empresa en virtud de las exigencias de la sucesión de empresa que se contiene en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

    Pero, para que un beneficio o ventaja patrimonial o social, individual o colectiva pueda ser calificado de condición más beneficiosa y por eso integrada dentro del "paquete" de derechos y obligaciones asumibles en un caso de transmisión de empresa hace falta que reúna determinadas exigencias que esta Sala ha definido de forma reiterada, como puede apreciarse en SSTS de 11 de Marzo de 1998 (Rec.- 2616/97) o 18-9-2001 (Rec.- 4611/00) en las que se señala cómo "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996"

  2. - En el presente caso, siendo cierto que los trabajadores afectados tenía reconocidas aquellas ventajas mientras estuvieron al servicio de la Banca Oficial y por lo tanto disfrutaban de ellos como integrados dentro de los colectivos de aquella Banca, de ello sólo no se desprende que la voluntad empresarial fuera la de respetarles para siempre aquellos beneficios o ventajas, dada la circunstancia de que el concierto y las ventajas las tenían -y la seguirán teniendo- única y exclusivamente porque existen unos Servicios Médicos para la Banca Oficial en la que se integraban de hecho todos los empleados al servicio de aquéllas en virtud de un acuerdo de colaboración en la prestación sanitaria autorizado por el órgano correspondiente de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art, 208 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, art. 77 de la Ley actual y con desarrollo reglamentario en la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, modificada, entre otras, por la OM de 20-4-1998, en desarrollo del nuevo sistema de colaboración previsto en el art. 77 de la LGSS y en la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

    Como dice la sentencia recurrida en su fundamento décimo, "aparte del concierto de la asistencia sanitaria con los Servicios Médicos de la Banca Oficial en cumplimiento de la colaboración voluntaria asumida en la gestión de la Seguridad Social no consta, en lo que al personal activo y pasivo se refiere, ningún acto de manifestación de voluntad de sus anteriores empleadores ni tampoco de la empresa demandada, del que quepa extraer la conclusión de que su intención fuese inequívocamente la de otorgar a estos colectivos una mejora o un mayor nivel en las condiciones de su prestación"; o lo que es igual no se puede extraer de el hecho de que realmente los prestara la consecuencia de que lo hiciera como una concesión específica. Lo único acreditado es que la colaboración de los Bancos antecesores del BBVA en la prestación de la asistencia sanitaria, en sustitución de la que en otro caso habrían de prestar a sus trabajadores los servicios sanitarios de la Seguridad Social, permitía que estos disfrutaran de ventajas superiores a las legales en virtud del hecho de que aquélla era prestada para una entidad que los aglutinaba a todos, bajo la denominación de "Servicios Sanitarios de la Banca Oficial", pero sin que se haya acreditado una participación económica de aquellos Bancos en el pago de tales prestaciones superiores más allá de la derivada del acuerdo de colaboración autorizado por la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la normativa antes citada.

    Por lo demás como colofón de lo hasta ahora indicado es muy difícil sostener la existencia de una condición más beneficiosa - a salvo prueba específica en contra - en una materia como la que aquí se trata en que la colaboración empresarial está completamente reglada de forma que prevé expresamente la posibilidad de renuncia empresarial por años vencidos - art. 14.4 O.M. 1966 - así como la cancelación de esa situación por decisión de la Entidad Gestora Pública - art. 14.3 de la misma - la existencia de auditorias e inspecciones decididas por ésta - art. 13 y un sistema de colaboración económica igualmente reglado - art. 15 ter, de la O.M. de 1966 con los apartados añadidos por la O.M. de 1998 -. Se trata, en definitiva, de un sistema de colaboración tan estrictamente sujeto a reglas objetivas que no casa muy bien con la introducción de mejoras con la voluntad subjetiva de que se perpetúen, fundamentalmente a partir del hecho de que la empresa se halla autorizada a renunciar por años vencidos a la colaboración autorizada, como se ha indicado.

  3. - No pudiendo afirmarse, en definitiva, que los demandantes disfrutaran de una condición más beneficiosa en relación con la prestación sanitaria mejorada que percibían, no puede decirse que la empresa demandada tenga que respetar esa mejora, como ya señaló la sentencia recurrida que por ello habrá que confirmar.

QUINTO

No procede, en congruencia con lo dicho, modificar la sentencia recurrida que habrá de ser confirmada en todas sus partes, con la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos, tanto por la demandada como por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y FESIBAC-CGT contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento núm. 11/03, seguido a instancias de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, AHORRO Y ENTIDADES FINANCIERAS, SEGURO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al BBVA a la pérdida del depósito constituido para recurrir; sin pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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